Decisión nº 190-S-26-9-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5017.

DEMANDANTE: P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.790.953.

APODERADOS JUDICIALES: YUSMIRA LUDIMAR L.D. y L.R.G.D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.396 y 97.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A.P.H. y G.C.P.M., mayores de edad, la primera de nacionalidad canadiense, la segunda de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.677.210.

DEFONSOR AD LITEM: G.N.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana G.C.P.M., asistida por el abogado P.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara el ciudadano P.D.P., contra la apelante, para decidir se observa:

Cursa al folio 1 al 15 del expediente, escrito libelar con anexos presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada Yusmira Ludimar L.D., en su carácter de apoderada del demandante, en donde alega: a) Que su representado nació el día 14 de marzo de 1977, siendo sus padres los ciudadanos M.D.P. y P.P.S., este último fallecido ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 14 de julio de 2000; ambos unidos en concubinato según Justificativo de Convivencia realizado por ante el Juzgado del Distrito Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 3 de mayo de 1990. b) Que el ciudadano P.P.S., consideró a su mandante como su hijo, desde el día en que nació hasta su muerte, cuidando conjuntamente con su prenombrada madre, de su persona, de su educación intelectual y moral, así como también de sus necesidades materiales. c) Que al ciudadano P.P.S., le sorprendió la muerte sin haber reconocido a su mandante, el cual gozó permanentemente de la posesión de estado, y d) Que demanda formalmente en nombre de su representado a las hijas del difunto P.P.S., ciudadanas P.A.P.H. y G.C.P.M., a los fines de: 1.- Que lo reconozcan como hijo del mencionado ciudadano. 2.- Que se establezca judicialmente la filiación paterna (inquisición de paternidad), y 3.- Que su representado pueda ejercer el derecho que le conceden los artículos 226, 231, 233, 234 y 214 del Código Civil.

Riela al folio 16 del expediente, auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2005, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Tribunal, a quien por distribución le correspondió la causa, ordenando la citación de las demandadas, la previa publicación de un edicto en el Diario “Ultimas Noticias” y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, competente para esa causa.

Consta en el folio 17 del expediente, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, efectuada por la parte demandada, en la cual otorga Poder Apud Acta al abogado L.R.G.D..

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público (Véanse folios 18 y 19).

Cursa a los folios 20 y 21, diligencia del abogado L.R.G.D., en la cual consigna Edicto en original, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 16 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas que conforman el expediente Edicto publicado relacionado con la presente causa. (Nótese folio N° 22).

Riela al folio 23 del expediente, diligencia suscrita en fecha 6 de febrero de 2006, por el abogado L.R.G., apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna al Tribunal copias del libelo de demanda, con su respectivo auto de admisión, a los fines que sean certificadas para la correspondiente práctica de la citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado provee la diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 6 de febrero de 2006, y en consecuencia ordena la citación de las demandadas. (Obsérvese folio 24).

En fecha 17 de marzo de 2006, comparece por ante el Juzgado el Alguacil Titular, para consignar los recibos de citación con sus respectivos recaudos, dado que fue imposible practicar la misma. (Véanse folios 25 al 33).

Cursa al folio 34, diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la que solicita al Tribunal que ordene la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con la ley.

Por auto de fecha 7 de abril de 2006, el Tribunal de la causa ordena librar carteles de citación para emplazar a las demandadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio N° 35).

En fecha 19 de julio de 2006, el apoderado actor consigna ante el Tribunal Carteles de Citación publicados en los diarios Nuevo Día y La Mañana, ambos de fecha 30 de junio del año en curso. (Ver folio N° 37).

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los respectivos Carteles de Citación. (Nótese folio N° 38).

En fecha 14 de febrero de 2007, la Secretaria Titular del Juzgado a quo abogada M.M.L., en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que fijó Carteles de Citación a las demandadas de autos, en sus respectivos domicilios. (Véanse folios 51 y 52).

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada. (Ver folio N° 53).

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal de la causa designa Defensor Ad-litem a las demandadas de autos, ordenando notificar al mismo mediante boleta, para que comparezca y manifieste su aceptación o excusa. (Obsérvese folio N° 54).

Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal designa al abogado G.N.S., como defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien previa notificación, acepta el cargo el día 24 de ese mismo mes y año y presta el juramento de ley. (Véanse los folios Nos. 84 al 87).

Cursa al folio 92, diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el abogado G.N.S., defensor Ad-Litem de la parte demandada, en donde consigna ejemplar del diario Medano, de fecha 22 de junio de 2010, en el cual aparece publicado aviso dirigido a la parte demandada de autos, o a quienes pudieran creerse asistidos de algún derecho sobre la sucesión del extinto P.P.S..

Consta en el folio 93, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado G.N.S., en su carácter de Defensor de Oficio de las ciudadanas P.A.P.H. y G.C.P.M., en el cual aduce lo siguiente: a) Que en nombre de sus representadas niega, rechaza, contradice, no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia los hechos alegados en la demanda. b) Que es cierto que el ciudadano P.P.S., padre de sus defendidas, falleció ab-intestato en fecha 14 de julio de 2000, y que la sucesión del mismo la conforman sus defendidas. c) Que niega, rechaza y contradice: 1.- Que el ciudadano P.P.S. (difunto), sea el padre del ciudadano P.D.P.. 2.- Que el ciudadano P.P.S. (difunto), haya considerado como su hijo al demandante desde la fecha de su nacimiento. 3.- Que el demandante identificado, haya sido procreado en supuesta unión concubinaria con la ciudadana M.D.P.. 4.- La unión concubinaria que supuestamente mantuvo el ciudadano P.P.S. (difunto), con la ciudadana M.D.P., durante muchos años, cuidando de la educación intelectual, moral y de las necesidades materiales del demandante; y 5.- Que el demandado haya gozado supuestamente de la posesión de estado de hijo. d) Que impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos anexos con el libelo de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena agregar al expediente, las pruebas promovidas por las partes. (Nótese folio N° 96).

Riela a los folios 97 al 102, escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado G.N.S. (Defensor Ad-Litem de la parte demandada) y L.R.G. (apoderado judicial de la parte demandante).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. (Nótese folio N° 103).

Riela a los folios 105 al 113 del expediente, testimoniales de los ciudadanos: E.M.D., C.d.C.P.S., J.F.A.Á., M.J.G.B., J.R.I.M., C.R.V.d.C. y J.G.C.J., prueba esta promovida por la parte demandante en el presente juicio.

Cursa al folio 116, auto mediante el cual el Juzgado a quo dijo “VISTOS” en fecha 24 de enero de 2011, entrando la causa en término de sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara el ciudadano P.D.P., en contra de las ciudadanas P.A.P.H. y G.C.P.M., en su carácter de hijas del ciudadano P.P.S.. (Véanse los folios 117 al 121).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado actor solicita al Tribunal de la causa que oficie lo conducente al Registro Principal de la ciudad de S.A.d.C. y a la Prefectura correspondiente a los fines que se establezca la filiación entre su representado y el ciudadano P.P.S.. (Obsérvese folio 122).

Cursa al folio 123, del expediente, escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2011, ejercida por la ciudadana G.C.P.M. (parte demandada), asistida por el abogado P.C., Inpreabogado 158.328.

En fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio N° 1590-168, de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 11 de mayo de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

Cursa al folio 90, computo realizado por esta Alzada, para constar el vencimiento del lapso de reanudación de la causa; el cual quedó en estado de informes, venciendo dicho lapso el 20 de junio de 2011; en donde ninguna de las partes presentaron los mismos, quedando la presente causa en término de sentencia, según se hizo constar, mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 128 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la abogada Yusmira Lugo en su carácter de apoderada del demandante P.D.P., que su representado nació el día 14 de marzo de 1977, siendo sus padres los ciudadanos M.D.P. y P.P.S., este último fallecido ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 14 de julio de 2000; ambos unidos en concubinato, que el ciudadano P.P.S., consideró a su mandante como su hijo, desde el día en que nació hasta su muerte, cuidando conjuntamente con su prenombrada madre, de su persona, de su educación intelectual y moral, así como también de sus necesidades materiales. Que al ciudadano P.P.S., le sorprendió la muerte sin haber reconocido a su mandante, el cual gozó permanentemente de la posesión de estado, por lo que demanda formalmente en nombre de su representado a las hijas del difunto P.P.S., ciudadanas P.A.P.H. y G.C.P.M., a los fines de que lo reconozcan como hijo del mencionado ciudadano, que se establezca judicialmente la filiación paterna. Por su parte, el defensor ad litem de las demandadas, en la oportunidad de la contestación, negó pormenorizadamente todos los hechos alegados por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano P.D.P. de fecha 2 de abril de 1977, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 483, folio 491 del Libro de Registro de Nacimientos. A este documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el nacimiento del demandante de autos ciudadano P.D.P., así como también para demostrar, tal como lo indica el promovente, que posee el mismo nombre del ciudadano P.P.S., de quien pretende se establezca que es su padre (f. 6).

  2. - Copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano P.P.S., de fecha 26 de julio de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 109, folio 256 del Libro de Registro Civil de Defunciones (f. 7). A este documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano, y que aparece como único hijo el ciudadano P.A.P.H..

  3. - Copia certificada de Justificativo de Convivencia de los ciudadanos M.D.P. y P.P.S., evacuado por ante el extinto Juzgado del Distrito Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 3 de mayo de 1990, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.F.A.Á. y E.M.D., quienes en su oportunidad manifestaron conocer a los ciudadanos M.D.P. y P.P.; que la ciudadana M.D.P. nació en Pedregal m Distrito Democracia del estado Falcón el día 20 de marzo de 1945 y que es hija de E.P.S.; que saben que los mencionados ciudadanos tienen más o menos quince (15) años llevando vida concubinaria y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre P.D.P., quien para esa fecha tenía 13 años de edad; que el ciudadano P.P. los abandonó (f. 8 al 15). Los mencionados testigos fueron promovidos durante el lapso probatorio, y manifestaron:

    - E.M.D.: que si observo al difunto P.P.S. actuar como padre de familia en relación al ciudadano P.D.P.; que existía una relación entre los ciudadanos P.P.S. y M.D.P. mientras los conoció; que tuvo conocimiento del abandono del ciudadano P.D.P. como hijo. (f. 105).

    - J.F.A.Á.: que conoció a los ciudadanos P.P.S. y M.D.P. (hoy difuntos); que no le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos muchos años; que de la unión de los ciudadanos P.P.S. y M.D.P. nació el n.P.D.P.. (f. 109).

    De las anteriores declaraciones se observa que la primera de los testigos ratificó sus dichos por ante el Tribunal donde se evacuó el justificativo bajo análisis, pero el segundo testigo al manifestar que no le constaba que los mencionados ciudadanos vivieron juntos durante muchos años entró en contradicción en relación a la declaración rendida por ante el primer Tribunal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo se tiene por ratificado el instrumento con respecto a la declaración de la ciudadana E.M.D..

  4. - Certificado original de Partida de Bautismo del ciudadano P.D.P. de fecha 17 de julio de 1977, expedido por la Parroquia S.C.d.L.P., adscrita a la Diócesis de Coro, donde aparece como hijo de la ciudadana M.D.P., y como padrinos los ciudadanos V.B. y C.V. (f. 100). Esta prueba demuestra, tal como fue indicado por el actor, la celebración de su bautizo, y quiénes fueron sus padrinos.

  5. - Promueve dos (2) fotografías en original, tomadas por el ciudadano C.d.C.P.S., quien fue promovido como testigo y manifestó en su declaración que el difunto P.P.S. contrató sus servicios de fotografía para el bautizo de P.D.P., en las cuales según el promovente figuran en la Fotografía N° 1: los ciudadanos P.P.S. (difunto), M.D.P. (madre del demandante) y P.D.P. (demandante); y en la Fotografía N° 2: P.P.S., M.D.P., J.I., M.G. (madrinas de Bautizo del demandante) y P.D.P.]; así como también dos (2) fotografías en original, tomadas según el promovente, en la planta alta N° 210 del edificio Palmer, ubicado en la calle Zamora, con calle Argentina de la ciudad de Punto Fijo. Al respecto se observa que si bien el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil autoriza este tipo de prueba, la misma debe ser evacuada dentro del juicio, a los fines de que la parte contraria tenga la oportunidad de ejercer su derecho al control de la misma. En este caso, promovente de las fotografías también promovió al fotógrafo como testigo para que ratificara la misma, pero es el caso que no estamos en presencia de un documento emanado de un tercero que deba ratificarlo en juicio, sino de una reproducción fotográfica, la cual no entra en esta categoría, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  6. - Tarjeta recordatoria de bautizo del ciudadano P.D.P., de fecha 16 de julio de 1977; realizada por el ciudadano C.d.C.P.S.. Esta prueba por tratarse de un instrumento privado que no indica de quien es emanado, no se le concede ningún valor probatorio.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos M.J.G.B., J.R.I.M., C.R.V.d.C. y J.G.C.J., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - M.J.G.B.: que conoció a los ciudadanos P.P.S. y M.D.P. desde el año 1976; que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación de marido y mujer; que los ciudadanos antes mencionados procrearon al n.P.P., y que le consta porque es la madrina de bautizo de P.P.; que quien se encargó de la manutención del niño desde que nació fue su padre P.P.S. y luego su madre M.D.P.; que establecieron su domicilio en la calle Zamora, Esquina Argentina, en un edificio donde funcionaba una venta de cepillado en la planta baja y ellos vivían en la parte de arriba del mencionado local. (f. 110),

    - J.R.I.M.: que conoció a los ciudadanos P.P.S. y M.D.P.; que los dos ciudadanos antes mencionados eran esposos; que los dos ciudadanos procrearon al n.P.P. y que ambos se encargaron de la manutención; que se domiciliaron en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; que es cierto que el ciudadano P.P. trató como buen hijo al n.P.D.. (f. 111)

    - C.R.V.d.C.: que conoció a los ciudadanos P.P.S. y M.D.P. desde el año 1979; que ambos vivían como marido y mujer y que de esa unión procrearon al n.P.D.; que P.P. se encargó de la manutención de su hijo P.P. y que lo trató como buen hijo. (f. 112),

    - J.G.C.J.: que conoció a los ciudadanos P.P.S. y M.D.P. desde el año 1981, que ambos mantenían una relación marital; que su domicilio estaba ubicado en la calle Argentina con Zamora, que el ciudadano P.P. trató como buen hijo al n.P.P., y que vivían como una familia. (f.113).

    Para valorar las anteriores testimoniales se observa que los testigos están contestes en sus dichos, que no entran en contradicciones entre si, y que denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la posesión de estado del ciudadano P.D.P. como hijo del ciudadano P.P..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se observa que este no es un medio probatorio que deba promoverse en juicio; por lo que siendo un principio procesal, es deber del juez aplicarlo en virtud del principio iurit novit curia.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos C.M.P.U. y N.M.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.581.346 y V-13.591.090, respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, no comparecieron, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Ahora bien, el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, se pronunció al fondo de esta controversia en los siguientes términos:

    En el presente caso con la declaración de los testigos valorados queda probado plenamente que el ciudadano P.P. convivió como pareja con la ciudadana M.D.P., quien de conformidad con el acta de nacimiento del demandante, que también ha sido valorada plenamente, es la madre del ciudadano P.D.P., siendo que a tenor del artículo 210 del Código Civil, que dispone: “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”. Los testigos declaran que P.P. y M.D.P. procrearon a P.D.P., es decir, que cohabitaron durante el período de la concepción, y asimismo está establecida la identidad del hijo concebido en dicho período con la nombrada partida de nacimiento, con lo que se configuran los presupuestos previstos en la norma citada.

    Quedó también probado, con la declaración de los dichos testigos que el ciudadano P.D.P. gozó de la posesión de estado de hijo del ciudadano P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil, que dispone: (sic)

    Este hecho, está representado en la declaración de los testigos cuando señalan que P.P. trató como un buen hijo al demandante, tomando en cuenta el Tribunal que los hechos que indica el citado artículo no son concurrentes.

    Como consecuencia del análisis de los hechos y del derecho que han sido efectuados se impone de declarar con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara el ciudadano P.D.P. en contra de los ciudadanos P.A.P.H. y G.C.P.M., en su carácter de hijas del ciudadano P.P.S.. Así se decide.

    Establecido lo anterior y para decidir, se observa: Dispone el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (subrayado del Tribunal).

    Y el artículo 214 del Código Civil:

    La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que se dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y la segunda norma indica cuáles son los hechos que deben tomarse en consideración para establecer la posesión de estado. En el caso de marras, el actor pretendió demostrar su filiación paterna con el hoy difunto P.P. de la primera forma, es decir, demostrando la posesión de estado con su padre.

    Ahora bien, con respecto a la acción de inquisición de paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 99-735, de fecha 24 de mayo de 2000, estableció:

    …Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:

    …(omissis)…

    De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual esta juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: El actor a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió pruebas a los fines de determinar la posesión de estado de hijo del hoy decujus P.P., en este caso el hecho de que el demandante lleve el mismo nombre de quien pretende se declare es su padre biológico, constituye un indicio a su favor, por cuanto el uso de dicho nombre no es común dentro de esta sociedad, aunado al hecho que una de las demandadas, la ciudadana P.A.P.H., hija del mencionado decujus, lleva el mismo nombre; adminiculada esta presunción a las testimoniales, que tal como se dijo precedentemente, los testigos promovidos por la demandante merecen plena fe por estar contestes en sus dichos y haber demostrado tener conocimiento de los hechos controvertidos, quedando demostrado con esta prueba la posesión de estado, llevan a la convicción de esta juzgadora que el hoy decujus P.P.S. es el padre biológico del ciudadano P.D.P.; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.C.P.M., asistida por el abogado P.C., mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano P.D.P., contra las ciudadanas P.A.P.H. y G.C.P.M..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/9/11, a la hora de las tres de la tarde (3.00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 190-S-26-9-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5017.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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