Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000520

PARTE ACTORA: P.E. CORREA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.130.661.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.P., CLAUDIVER CASTILLO y M.E.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 100.220, 100.166 y 31.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FORMICONI, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), asentada bajo el Nro. 24, Tomo 45-A, de fecha 18 de abril de 1.979.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado R.C.B.O. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.669 y 113.571 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 5 de octubre de 2006 y sus prolongaciones en fechas 9 y 17 de octubre de 2.006, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada Parcialmente Con .Lugar la demanda incoada; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial del actor, en su escrito libelar que demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En tal sentido alega que en fecha 1 de noviembre de 1.999 su mandante comienza a prestar servicios como SUPERINTENDENTE DE OBRA para la sociedad accionada FORMICONI, C.A., asociado a las actividades de mantenimiento de Instalaciones Metálicas en la OPERADORA CERRO NEGRO, Complejo Industrial de JOSE en el Estado Anzoátegui, devengando la suma de Bs. 1.634.200,oo por concepto de honorarios profesionales, que luego del tercer mes de servicios la referida empresa suscribe el 1 de febrero de 2.000, un contrato para obra determinada con el fin de que el accionante prestara servicios como Superintendente de Logística de Obra, en la ejecución del contrato Nro 99008, MANTENIMIENTO METALMECÁNICA PARA INSTALACIONES D.P. CERRO NEGRO – JOSE, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual le asigna la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por concepto de remuneración mensual, que adicionalmente le cancela la suma de Bs. 450.000,00, como ayuda de vivienda, con lo cual, en el decir, del accionante, se obtiene el salario mensual de Bs. 1.650.000,00, que dicho contrato culmina por finalización del término convenido, el 14 de enero de 2.002, habiendo tenido una duración de 1 año, 11 meses y 14 días, que ese mismo día se suscribe un nuevo contrato también para obra determinada Nro 04477000-2F007, MONTAJE DE ESTRUCTURA PARA LOS TAMBORES DE COKE, GRUPO ALVICA PROYECTO HAMACA, prestando servicios en calidad de Superintendente de Obra Civil, siendo esta vez su salario de Bs. 1.300.000,oo y manteniendo una ayuda de vivienda de Bs. 450.000,00, para un total de Bs. 1.750.000,00, como salario normal mensual y que la relación laboral a la que se obliga en este nuevo contrato, concluye por un despido verbal el día 31-07-2002, transcurriendo desde su inicio 6 meses y 17 días. Que la jornada de trabajo para la prestación de servicios era de 5 días hábiles y 2 días de descanso, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora para reposo y comida, que durante todo el tiempo de servicios que estima en 2 años con 9 meses, cumplió con el señalado horario de trabajo, a excepción del período transcurrido desde el 01-05-2000 hasta el 31-07-2002, donde se le exigió trabajar horas extraordinarias. Continúa explicando que para la fecha de finalización de la relación laboral, su salario normal ascendió a la suma mensual de Bs. 1.750.000,00 (Bs. 1.300.000,00 y Bs. 450.000,00 de Ayuda Vivienda), esto es, Bs. 58.333,33 diarios; que el Salario Integral mensual ascendía a la suma de Bs. 2.505.366,50 (Bs. 1.300.000,00, Bs. 450.000,00 de Ayuda Vivienda, Horas extras diurnas Bs. 164.062,50, Descanso Convencional Trabajado Bs. 116.666,60, descansos Compensatorios Bs. 116.666,60 y Alícuota parte de Utilidades Bs. 357.970,80), esto es, Bs. 85.512,21. Más adelante expresa que se desvirtúa la tesis de que el trabajador fue contratado para una obra determinada en vista de que no se indicó con precisión en ningún documento la obra específica a realizarse; luego de hacer sus consideraciones con respecto a lo que debe entenderse como un contrato para obra determinada, concluye manifestando que el demandante estuvo vinculado con la accionada mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por 2 años y 9 meses, en razón de lo cual demanda por diferencia de prestaciones sociales a la empresa reclamada, requiriendo la globalizada suma de Bs. 43.205.899,40, por los conceptos de 403 horas extraordinarias diurnas, 74 horas extraordinarias nocturnas, 42 días de descanso convencional trabajado, 11 días de descanso semanal trabajado, 53 días de descanso compensatorio, 11 días de descanso semanal trabajado, diferencia de utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, 22 días de vacaciones del período 99-2000, 8 días de bono vacacional del período 99-2000, 23 días de vacaciones del período 2000-2001, 9 días de bono vacacional del período 2000-2001, 20 días de vacaciones fraccionadas, 8,33 días de bono vacacional fraccionado, 4 días de prestación de antigüedad adicional; 25 días represtación de antigüedad, diferencia artículo 108, parágrafo primero literal c), adicionalmente demanda que a los montos señalados le sea determinada la correspondiente indexación monetaria; reclamando adicionalmente el pago de honorarios profesionales de abogados.

Admitida la demanda, y una vez lograda la notificación de la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 19 de enero del año 2.006, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, en fecha 22 de marzo de 2.006 tuvo lugar la última de tales prolongaciones, en esa oportunidad el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que trató conciliar entre las partes, en el acta respectiva, asentó lo siguiente:

Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, pues la parte demandante sostiene que se le adeuda lo que reclama y la parte demandada sostiene que el demandante no tiene derecho a lo que demanda, el Juez considera agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la ley, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio

Una vez presentado el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión de la causa a los fines de su correspondiente decisión, siendo asignada por sorteo efectuado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal que hoy se pronuncia sobre el mérito de la misma.

En el escrito de contestación la empresa accionada expuso que no es verdad que Formiconi haya suscrito un solo contrato para obra determinada con el actor, ni que este supuesto contrato se haya renovado en varias oportunidades, manifestando que P.C. celebró varios contratos con Formiconi y todos ellos tuvieron por objeto obras de distinta naturaleza; en tal sentido alega que la presunción iuris tantum de que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado tiene una excepción en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el último aparte del mismo, referente a la industria de la construcción, que los contratos de trabajo para esa industria siempre tendrán naturaleza temporal, que la actividad realizada por los constructores entre los cuales señala que se encuentra la demandada, implica la realización de múltiples obras en un muy breve plazo, requiriendo personal calificado y diferente para cada una de ellas. Más adelante expresa que en el lapso comprendido entre el 7 de abril de 1.999 y el 31 de julio de 2.002, P.C. y Formiconi celebraron 4 contratos distintos, autónomos e independientes y con la interrupción de la antigüedad autorizada por ley, dada la naturaleza del servicios prestado; señalando que los mismos fueron los siguientes:

  1. En el primer contrato el accionante trabajó desde el 7 de abril de 1.999 hasta el 31 de julio del mismo año, lapso durante el cual se desempeñó como Superintendente de Obra Civil, para la empresa Posven, ubicada en Puerto Ordaz-Estado Bolívar;

  2. En el segundo contrato, el accionante trabajó para Formiconi en los trabajos realizados por ésta para la empresa Cerro Negro-J.B., desde el 26 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de enero del 2.000, lapso durante el cual se desempeñó como Coordinador General de Logística; señalando que estos trabajos conformaron la primera parte de la obra de mantenimiento metalmecánica para las instalaciones D.P. Cerro Negro, Estado Anzoátegui, según contrato Nº 99008; que tal contrato duró 4 meses y 5 días y sobre esa base negó que el accionante haya laborado para la empresa accionada desde el 1 de noviembre de 1.999 hasta el 1 de febrero de 2.000, adicionando que no podía desconocer los comprobantes de egreso marcados B.1, B.2 y B.3, anexos al libelo de demanda porque no estaban suscritos por ella;

  3. En el tercer contrato, el accionante trabajó desde el 1 de febrero de 2.000 hasta el 14 de enero de 2.002, lapso durante el cual se desempeñó como Superintendente de Logística de Obra de la segunda parte de la obra de mantenimiento metalmecánico para las instalaciones D.P. Cerro Negro, Estado Anzoátegui, según contrato Nº 99008;

  4. En el último contrato, ocupó el cargo de superintendente de obra civil, desde el 14 de enero de 2.002 hasta el 31 de julio de 2.002, la obra para la que prestó servicios, consistió en el vaciado de una plataforma de concreto y de 10 columnas que descansarían sobre ella y formaba parte de la obra, Montaje para los Tambores de Coke Grupo Alvica Ameriven, Proyecto Hamaca según el contrato Nº 044770000-2F007.

Continúa expresando que la existencia de varios contratos no significa que pueda aplicarse en este caso la presunción a que se refiere el tercer aparte del artículo 75 de la LOT y que los dos últimos contratos prueban la manifestación de voluntad de cada una de las partes dirigida a obligarse a la ejecución de una obra determinada, en razón de ello procede a negar que entre las partes haya habido una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 1 de noviembre de 1.999 hasta el 31 de julio de 2.002; que en todos los contratos el accionante se desempeñó como empleado de dirección y de confianza, pues, en el decir de la demandada, las funciones que desempeñó en los mismos lo calificaban como tal, ya que… representaba al patrono frente al personal, supervisaba y manejaba información importante del resto de los trabajadores, en muchos casos se entendía directamente con los clientes de Formiconi y ejercía funciones tan comprometedoras como la de representarla frente a ellos y conoció información confidencial tanto de la empresa como de los clientes.. En base a tal afirmación, niega el derecho del accionante a reclamar el pago de horas extras; adicionando a tal alegato que el demandante no trabajó ninguna hora extra. Seguidamente continúa negando los fundamentos de derecho alegados por el actor, para continuar refutando las pretensiones expresadas por el actor en su libelo de demanda. Finalizando su escrito alegando, a todo evento la defensa de prescripción de la acción ejercida por P.C. contra Formiconi, señalando que al haber terminado la relación laboral en fecha 31 de julio de 2.002, que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de mayo de 2.004, vale decir, 1 año, 9 meses y 7 días luego de terminada la relación laboral, de modo, que, en el decir de la accionada, el lapso de prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió sin que se interrumpiera debidamente el lapso de prescripción. En este sentido alega la representación judicial de la empresa accionada que hubo un procedimiento judicial instaurado por el mismo accionante, el cual curso por ante el Juzgado Segundo Transitorio de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. BP-L-2003-001191, que en fecha 20 de enero de 2.004, tuvo lugar la audiencia preliminar, en el referido juicio, a la cual no compareció el hoy accionante, siendo declarado desistido el mismo y terminado el proceso. En tal sentido se remite al contenido del ordinal 1 del artículo 1972 del Código Civil, a tenor del cual la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción (de la prescripción) entre otros, si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia; en razón de lo cual concluye afirmando que en el presente caso se produjo la prescripción de la acción. Solicita al final de su escrito de contestación que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a demostrar que los conceptos y montos reclamados por el actor les son adeudados por la empresa accionada, y habiendo alegado efectivamente, esta última, subsidiariamente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, en razón de ello, actuando en consonancia con sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social a tenor de la cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal conforme al referido criterio jurisprudencial procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción, haciendo abstracción de las pruebas promovidas, salvo las que resulten procedentes para el análisis de la ya referida defensa.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el decir de la empresa accionada, hubo prescripción de la acción, pues, la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2.002 y la demanda fue presentada en fecha 7 de mayo de 2.004, cuando había transcurrido 1 año, 9 meses y 7 días de terminada la relación laboral. En tal sentido, en el escrito de contestación a la demanda se expresa que la causa fue inicialmente tramitada según expediente Nro BP-L-2003-000191 de la nomenclatura del Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 20 de enero de 2.004, y que el juez del dicho despacho declaró el desistimiento del procedimiento, debido a la inasistencia del accionante a la audiencia preliminar. En razón de ello señala que conforme al literal 1 del artículo 1972 del Código Civil, a tenor del cual la citación judicial se considerará no hecha y o causará interrupción (de la prescripción): 1º Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia; se concluye, en criterio de la representación judicial de la accionada, que, a los fines del cómputo del lapso de prescripción, corresponde tomar como punto de partida el día 31 de julio de 2.002, sin considerar la notificación que fuera hecha para el juicio declarado como desistido en cuanto al procedimiento, por cuanto tal citación debe reputarse como no hecha, en los términos que dispone el ordinal 1 del artículo 1972 del Código Civil.

Así las cosas, este Juzgador se remite al contenido de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.006, expediente Nro. R.C. Nº AA60-S-2005-1712, a tenor de la cual se dejó establecido que:

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio señalado supra, aplicado por analogía al caso de autos y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para a prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir,…

De la aplicación del anterior criterio de casación, el cual resulta vinculante para quien decide, aprecia este Juzgador que en la presente causa, efectivamente, en fecha 20 de enero de 2.004, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en esa fecha, la cual riela al folio 94 de la primera pieza del expediente, la causa seguida por P.C. contra Formiconi, C.A., expediente Nro. BP02-L-2003-001191 de la nomenclatura del Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, si bien finalizó por desistimiento del procedimiento, ello no implica que le sea aplicable la consecuencia jurídica prevista en el numeral 1 del artículo 1972 del Código Civil, en razón de lo cual debe entenderse que a partir del día 20 de enero de 2.004 exclusive, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción de la acción, el cual vencía en fecha 20 de enero de 2.005.

Respecto a este nuevo término de prescripción es de advertir que la demanda que encabeza este expediente fue introducida en fecha 7 de mayo de 2.004, siendo admitida en fecha 13 de ese mismo mes y año; apreciándose que en fecha 22 de junio de 2.004 (folio 43, primera pieza del expediente), la Secretaria del entonces Tribunal de la Causa, dejó constancia de que en fecha 27 de mayo de 2.004, se había logrado la notificación de la empresa accionada.

Se observa que las anteriores fechas se sucedieron todas dentro del lapso de un año siguiente al día 20 de enero de 2.004, esto es, del nuevo término de prescripción que surgió en la presente controversia a partir de la interlocutoria a la que supra se ha hecho mención, en razón de lo cual es de concluir que al ser notificada la empresa accionada el día 27 de mayo de 2.004, en la presente causa se interrumpió la prescripción de la acción, en razón de lo cual debe declararse improcedente la defensa que en tal sentido fuera opuesta por la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Declarada improcedente como ha sido, la defensa de prescripción de la acción, pasa este Tribunal a analizar el fondo de la litis, en tal sentido se aprecia que son hechos controvertidos, los referentes a si el trabajador estuvo vinculado con la empresa accionada, desde el 1 de noviembre de 1.999, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que finalizó por su despido injustificado en fecha 31 de julio de 2.002; o si, por el contrario, entre el hoy demandante y la hoy accionada hubo 4 distintas vinculaciones de tipo laboral, cada una de ellas en virtud de una obra determinada, finalizada la cual implicaba la culminación del contrato de trabajo suscrito, siendo la fecha de finalización del último contrato referido por la accionada, el día 31 de julio de 2.002. Aprecia quien suscribe que la controversia en el caso que se examina, radica en determinar cual fue el tipo de contrato de trabajo, a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, o por obra determinada que vinculó a las partes antes del 1 de febrero del 2.000, fecha en que hay contesticidad entre los litigantes respecto a su vinculación, aun cuando se discute la naturaleza laboral o no de la misma por el periodo que va desde el 26 de septiembre de 1.999, como aduce la accionada o el 1 de noviembre de 1.999, como aduce el demandante al 1 de febrero de 2.000; así como se discute acerca de carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado posterior a la última data indicada. Resultan también controvertidos los montos salariales aducidos por el actor, así como las horas extraordinarias que el accionante alegó haber laborado, hecho que en definitiva fue negado por la accionada, alegando que no se trabajaron horas extras, adicionando a tal argumento que el trabajador era empleado de dirección o, por lo menos, de confianza, lo cual lo ubicaba en una jornada especial. En cuanto a la condición de empleado de confianza o de dirección, alegada por la empresa accionada, este Tribunal destaca que a la luz de la legislación sustantiva del año 1.991, el empleado de dirección y el de confianza no son sinónimos, sino que son dos figuras completamente distintas, el primero no goza de estabilidad laboral, en tanto que el segundo de ellos, sí; de manera tal que ante la imprecisión alegada por la reclamada, debe entenderse que ésta admitió que el trabajador no era empleado de dirección, lo cual solo tendrá efectos respecto a la carga procesal para determinar la jornada laboral que correspondía al demandante, tal como infra se establecerá.

A los fines de distribuir la carga probatoria entre las partes, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, al ser discutidos los hechos referentes a si la vinculación que hubo entre el accionante y la accionada, fue consecuencia de los contratos suscritos entre las partes, cada uno para una obra determinada, deberá demostrar la demandada, dicha condición de que los dos contratos de trabajo suscritos en fechas 1 de febrero de 2.000 y 14 de enero de 2.002, lo fueron en virtud de una obra determinada y que por ende se trata de una situación que encuadra la relación de trabajo dentro del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado y respecto al alegato de horas extras laboradas, aprecia quien sentencia que la empresa accionada además de haber negado el hecho de que las mismas se laboraran, invocó la condición del hoy demandante como trabajador de dirección o por lo menos de confianza, y que por ello, el otrora laborante no se encuentra sometido a una jornada diaria de trabajo, tal como lo ordena el literal a del artículo 198 de la LOT, por lo que en base a lo supra expuesto respecto a la condición de empleado de confianza del demandante, la empresa deberá demostrar tal condición, como medio para dejar establecida la jornada que correspondía laborar al trabajador; así como los pagos liberatorios de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, correspondiendo al actor demostrar tanto las horas extraordinarias que dice haber laborado así como los días feriados y descanso en los cuales prestó servicios.

Distribuida como ha sido la carga probatoria, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar qué hechos alegados por éstas ha quedado debidamente demostrado:

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Marcadas con las letras B.1, B.2 y B.3, copias de voucher por montos iguales de Bs. 1.634.200,00, por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a los días 22 de noviembre y 20 diciembre de 1.999; 25 de enero de 2.000. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el representante judicial de la accionada dijo no poder desconocerlas porque no estaban suscritas por ella, lo que observa el Tribunal que ninguna de estas instrumentales aparecen suscritas por algún representante de la demandada, en razón de lo cual y siendo ajustado a derecho el planteamiento que hace el apoderado de la reclamada, a las mismas no se les puede atribuir ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple de contrato de trabajo, por el cual P.C. se compromete a prestar servicios como Superintendente de Logística de Obra en la obra Mantenimiento Metalmecánico para Instalaciones D.P. CERRO NEGRO – J.E.A.C. Nro. 99008, así como cualquier obra que le sea señalada por su Supervisor inmediato que guarden relación con ésta y sean necesarias para dar cumplimiento con las obligaciones asumidas; que el contrato es para una obra determinada, según los términos de la introducción del analizado contrato y de acuerdo con lo expresamente estipulado en la cláusula Segunda y cláusula Séptima; que la funciones del trabajador contratado son de Coordinación de Logística en la obra Mantenimiento Metalmecánico para Instalaciones D.P. CERRO NEGRO – J.E.A.C. Nro. 99008, de acuerdo con lo que a tales efectos señala la cláusula Primera del contrato; de acuerdo con la cláusula Sexta salario mensual del trabajador es de Bs. 1.200.000,00 y que la suma de Bs. 240.000,00 (el 20% del salario mensual convenido), se excluye del cálculo de beneficios, prestaciones o indemnizaciones, lo que doctrinalmente se conoce como salario de eficacia atípica, previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; fechado el 1 de febrero de 2.000; y que de acuerdo con el contenido de la cláusula Segunda, dada la naturaleza de la obra la empresa podrá en el transcurso de las mismas, dar por terminada la relación laboral y liquidar al trabajador contratado para obra determinada por finalización parcial de obra determinada. El señalado contrato al no ser desconocido ni atacado en forma alguna merece pleno valor probatorio y de él se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado D, copia simple apócrifa que no merece valor por esa misma circunstancia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (ilegible), siendo que las partes señalaron que coincide con la aportada por la accionada como anexo Nro 19 de su escrito de promoción de pruebas, se difiere para ser analizada infra Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, copia simple de contrato de trabajo, por el cual P.C. se compromete a prestar servicios como Superintendente de Obra Civil en la obra MONTAJE DE ESTRUCTURA PARA LOS TAMBORES DE COKE GRUPO ALVICA AMERIVEN, CONTRATO Nro. 04477000-2 F007, así como cualquier obra que le sea señalada por su Supervisor inmediato que guarden relación con ésta y sean necesarias para dar cumplimiento con las obligaciones asumidas; que el contrato es para obra determinada, según rezan la introducción del contrato, la cláusula Segunda y la cláusula Séptima; que la tareas, trabajo y/o actividades a ejecutar por el trabajador son las siguientes: las cuales en su conjunto y en lo adelante se denominarán Obra Determinada VACIADO DE PLATAFORMA DE CONCRETO Y VACIADO DE CONCRETO DE LAS DIEZ COLUMNAS DE LA ESTRUCTURA DE COKE, queda entendido que la obra determinada forma parte de la obra y que esta última forma parte de una obra de mayor extensión denominada MONTAJE DE ESTRUCTURA PARA LOS TAMBORES DE COKE GRUPO ALVICA AMERIVEN, CONTRATO Nro. 04477000-2 F007; siendo su salario mensual, la cantidad de Bs. 1.300.000,00 y que la suma de Bs. 250.000,00 (el 19,23% del salario mensual) se excluye del cálculo de beneficios, prestaciones o indemnizaciones, lo que doctrinalmente se conoce como salario de eficacia atípica, previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; fechado el 14 de enero de 2.002; que por la naturaleza de la obra, la empresa podrá en el transcurso de la misma, dar por terminada la relación laboral y liquidar al trabajador contratado para obra determinada por finalización parcial de obra determinada. El señalado contrato al no ser desconocido ni atacado en forma alguna merece pleno valor probatorio y de él se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, el Tribunal fue advertido durante la celebración de la Audiencia de Juicio que coincide con la aportada con el Nro 20 como anexo del escrito de promoción de pruebas de la demandada. Tal instrumental, por no haber sido desconocida ni atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que por un tiempo de servicio, en el que se indica como fecha de ingreso el 14/01/2.002 y fecha de egreso el 31/07/2002, estableciéndose en dicha planilla una duración de 6 meses y 17 días, se le cancelan al accionante, con base a un salario mensual de Bs. 1.040.000,00, la suma total de Bs. 3.525.033,99, que incluía los conceptos de: 11 días de vacaciones fraccionadas, 4 días de bono vacacional fraccionado, 15 días de un concepto denominado 108 Contab. Empresa, 30 días según artículo 108, 16,67 días de utilidades; e intereses sobre prestaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas desde la H.1 hasta la H.7, copias simples de instrumentales, intituladas todas con la leyenda PERSONAL INDIRECTO FORMICONI, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la accionada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que las mismas forman parte del legajo que en 135 páginas fuera anexado al escrito de promoción de pruebas de la partes actora, marcadas desde la letra Ñ a la Ñ.135, ambas inclusive y por cuanto el demandante solicitó a la empresa accionada y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad la valoración de las documentales marcadas de la Ñ a la Ñ.135 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada I, copia simple de documental, fechada el 18 de junio de 2.002, intitulada MINUTA REUNIÓN ACLARATORIA PARA LICITACIÓN DE TRABAJOS DE FABRICACIÓN DE SKIDS, SPOOLS DE TUBERÍAS, ESTRUCTURAS Y SOPORTES DE TUBERÍAS PARA EL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE DESHIDRATACIÓN EN LA ESTACIÓN PRINCIPAL, pudiendo leerse en el segundo folio de los cinco que conforman la instrumental en referencia, la firma del hoy demandante en representación de Formiconi, C.A... Ambas partes coincidieron en que la señalada instrumental merece valor probatorio discrepando en cuanto a lo que la misma aportaba a la causa; en el caso del actor, demostraba su vinculación con el Proyecto Hamaca; en el caso de la accionada, demostraba que el trabajador era empleado de dirección Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada J, copia simple de carta dirigida por el accionante a la empresa accionada, con anexo de un cálculo hecho por la Inspectoría. Conforme al texto de la misiva el hoy accionante expresa: El día 31 de julio pasado, El Sr. Eugene Barves, me comunicó que mis labores para la empresa Formiconi, C.A, en sus obras del Complejo Criogénico de Jose habían concluido. Se anexan a dicha carta cálculo para la liquidación hecha por la Inspectoría del Trabajo, apreciando este Juzgador que la misma nada aporta a la presente causa, por cuanto demuestra que se hizo un reclamo a la accionada el día 01/08/02, tomando como base su propia declaración hecha ante la Inspectoría del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras K, L y M, instrumentales aportadas por los propios apoderados del accionante, por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos e instrumentales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio ya sentado por este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la ratificación de las instrumentales anexas al libelo de demanda, ya este Tribunal se pronunció precedentemente sobre las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los anexos marcados con las letras N a la N.11, ambos inclusive y sobre los cuales fue promovida la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, se aprecia que las copias anexadas fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia no procedieron a realizar la exhibición ordenada. En este sentido es de acotar que:

• La marcada con la letra N, no muestra evidencia alguna que delate que la misma proviene de la demandada, en razón de lo cual no pueden atribuirse a tal instrumental las consecuencias derivadas de la no exhibición de su original Y ASÍ SE DECLARA;

• Las marcadas N.1, N.6, N.7, N.8 y N.11, se observa que son fotostatos de originales en cuyo membrete se lee el nombre de la accionada, suscritos por el demandante los cuatro primeros instrumentos en fechas 16-01-01, 21-01-01 las dos segundas, 18-06-02 y 2 de mayo de 2.002, respectivamente, la última de ellas dirigida al entonces trabajador, respecto a informe de Reunión del Servicio de Gas Anaco 2.001, Comentarios de la Reunión Aclaratoria del 21-01-02, Minuta de Reunión de la Licitación Fabricación de Skids, Spools de tuberías y Ampliación de Control de Vigilancia. Al respecto este Juzgador aprecia que se trata de documentales emanadas del accionante cuando laboraba para la accionada, siendo que la impugnación hecha por la demandada la fundamentó en el hecho de ser fotostatos, es de concluir que las referidas copias, al no exhibirse sus originales, merecen valor indiciario respecto a los hechos que contiene y los cuales serán analizados conjuntamente con otras probanzas que pudieran eventualmente ser demostrativas de algunos hechos que se discuten en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

• Las marcadas N.2 y N.10, no merecen valor probatorio al no evidenciarse su vinculación con la causa Y ASÍ SE DECLARA.

• Las marcadas de la letra N.3 a la N.5 y N.9, intituladas CONTROL DE SALIDA Y DISPOSICIÓN DE LOS DESECHOS y URGENTE, por ser emanadas las dos primeras de OCN y la última de ACERO FABRICANTES, a las mismas no puede atribuírsele las consecuencias jurídicas de la no exhibición, ya que emanan de un tercero y legalmente no puede solicitarse a las partes la exhibición de instrumentales emanadas de personas ajenas al juicio, ya que éstas deben ser ratificadas por vía testimonial de sus emisores, por tanto las mismas se desechan del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los anexos del escrito de promoción de pruebas marcados con las letras N.1 a la N.135, se aprecia que fue promovido por la parte actora con la finalidad de comprobar las horas extras, tales copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio. En este sentido es de advertir que conforme ordena el contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

De ahí que conforme ha sido criterio de este Tribunal, no basta que la parte accionada impugne los fotostatos en referencia para que no se aplique la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Debe el impugnante de tales instrumentales traer a los autos lo que en su decir son las instrumentales valederas en tal sentido, máxime cuando se trata de documentos que, como el caso analizado, y conforme a la ley es obligación por parte del patrono llevarlos; de ahí que no basta la sola impugnación para restar valor probatorio a las mismas. En razón de lo expuesto, debe este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición de los originales, mereciéndole los fotostatos de las instrumentales en referencia aportadas por el actor pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que el accionante en los días normales trabajaba una Guardia de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., esto es de nueve horas. Adicionalmente se observa que laboró los siguientes días que por contrato eran libres:

• Sábado, 2 de septiembre de 2.000

• Domingo, 3 de septiembre de 2.000

• Domingo, 10 de septiembre de 2.000

• Sábado, 18 de noviembre de 2.000

• Sábado 2 de diciembre de 2.000

• Sábado 9 de diciembre de 2.000

• Sábado 16 de diciembre de 2.000

• Sábado 23 de diciembre de 2.000

• Sábado 13 de enero de 2.001

• Sábado 17 de febrero de 2.001

• Sábado 3 de marzo de 2.001

• Domingo 11 de marzo de 2.001

• Sábado 7 de abril de 2.001

• Domingo 8 de abril de 2.001

• Sábado 21 de abril de 2.001

• Sábado 28 de abril de 2.001

• Sábado 5 de mayo de 2.001

• Sábado 12 de mayo de 2.001

• Sábado 19 de mayo de 2.001

• Sábado 5 de mayo de 2.001

• Domingo 20 de mayo de 2.001

• Sábado 26 de mayo de 2.001

• Domingo 27 de mayo de 2.001

• Sábado 6 de junio de 2.001

• Sábado 9 de junio de 2.001

• Sábado 16 de junio de 2.001

• Sábado 23 de junio de 2.001

• Sábado 14 de julio de 2.001

• Sábado 28 de julio de 2.001

• Domingo 29 de julio de 2.001

• Sábado 11 de agosto de 2.001

• Domingo 12 de agosto de 2.001

• Sábado 18 de agosto de 2.001

• Sábado 25 de agosto de 2.001

• Sábado 1 de septiembre de 2.001

• Sábado 20 de octubre de 2.001

Por su parte la empresa accionada reprodujo el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, así como instrumentales y testigos.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto precedentemente ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Marcada 1, poder que solo demuestra quienes son los apoderados de la compañía demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas 2 y 3, copia simple de expediente Nro BP02-L-2003-0001191, de la nomenclatura del Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual demuestra la existencia de un juicio entre las mismas partes que finalizó por desistimiento del procedimiento en fecha 20 de enero de 2.004, lo que fue suficientemente analizado al declarar la improcedencia de la defensa de prescripción Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con el Nro 4, copia certificada de Registro Mercantil de la sociedad accionada, promovida por la representación judicial de esta sociedad a los fines de demostrar el objeto social de la misma. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una copia certificada de una instrumental pública, en razón de lo cual tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia que a cláusula SEGUNDA de sus Estatutos sociales reza que su objeto social es: la explotación del negocio de construcciones civiles, mecánicas hidráulicas y las de cualquier otro género, así como las instalaciones petroleras en general. La importación compra y venta por cuenta propia o de terceros, la comisión, representación, o consignación de materiales de construcción de todo tipo y la realización de toda clase de operaciones relacionadas con el ramo de construcciones e instalaciones petroleras. Asimismo, la Compañía podrá ejecutar en cumplimiento de su objeto, todos los actos, contratos, operaciones y transacciones necesarias o convenientes en el interés social Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nro. 5, Planilla de Liquidación por una relación de trabajo comprendida entre el día 7 de abril de 1.999 y 30 de julio del miso año, la cual nada aporta a la presente causa, pues, lo que se discute es la vinculación laboral o no, a tiempo determinado o no, luego del 1 de noviembre de 1.999 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con el Nro 6, copia simple de planilla de oferta de trabajo, la cual demuestra hechos incontrovertidos como lo es la existencia de la relación laboral entre las partes Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con los Nros 7 y 8, sendos ejemplares de contrato de trabajo, sobre cuyo valor probatorio supra se pronunció este Sentenciador al analizar las instrumentales C y F, anexas al libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con el Nro. 9, copia simple de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, FORMICONI, C.A., Contrato Metalmecánico de Mantenimiento al Mejorador de Crudo OCN, Contrato Nro PR001199. Se trata de copia simple de una instrumental cuya fecha cierta deviene de su presentación por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo que no fue impugnada, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que dentro de los integrantes del Comité, se señala como representantes de los Empleadores, entre otros, al hoy accionante, la cláusula Primera respecto a la denominación del mismo, indica: FORMICONI, C.A., Contrato Metalmecánico de Mantenimiento al Mejorador de Crudo OCN, Contrato Nro PR001199; en el Reglamento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se indica que la duración del Comité será por el tiempo que dure el contrato Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nro. 10, copia simple de Resumen Curricular del hoy demandante, el cual merece valor probatorio por no haber sido impugnado; e interesa a la presente causa que en cuanto a Experiencia Profesional, señala para el período 1999-2001, empresa: Formiconi; Lugar y Obra: Refinería Jose, EXXON MOBIL OCN UPGRADER; en descripción del cargo: Control de Obra y procura general para suministro de personal especializado entre otros mecánicos y mec tuberos electricistas e instrumentistas operadores, de grúas y equipos pesados. Aparejadores, así como soldadores, fabricadores andamieros, suministro de equipo ligero, mediano y pesado, tales como payloader, retroexcavadoras, herramientas en general y herramientas de tipo especial, materiales y repuestos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada del Nro. 11 al 16, ambos inclusive, copias simples de ofertas, en el decir de la accionada promovente de la misma, suscrita por el hoy reclamante y dirigidas Operaciones Cerro Negro, Alfajol de Oriente, Ferrekino y Sandblasol. Al respecto se aprecia que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del actor y siendo que la promovente no insistió en el valor probatorio de estas instrumentales, deben ser desechadas del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcada con Nro. 17, documental en copia e ilegible, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nro. 18, instrumentales en copia simple, escritas en idioma inglés diferente al idioma español oficial de esta República, por cuanto las misma no fueron traducidas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nro. 19, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, por una relación laboral que se inició el 1 de febrero de 2.000 y culminó el 14 de enero de 2.002, en la que se indica que el motivo del retiro es: TERMINACIÓN PARCIAL DE LA OBRA; que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 1 año, 11 meses y 13 días y que el monto total que le fue cancelado al demandante fue la suma de Bs. 6.742.054,48, menos las deducciones, de Bs. 41.393,86, dio como total pagado al actor, la suma de Bs. 6.700.660,62, instrumental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nro. 20, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, por una relación laboral que se inició el 14 de enero de 2.002 y finalizó el 31 de julio de 2.002, en la que se indica que el motivo del retiro es: TERMINACIÓN PARCIAL DE OBRA; que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 6 meses y 17 días y que el monto total que le fue cancelado al demandante fue la suma de Bs. 3.530.780,98, menos las deducciones, de Bs. 5.746,99, dio como total pagado al actor, la suma de Bs. 3.525.033,99 instrumental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados con el Nro. 22, originales de Recibos mensuales de nómina del accionante, en el que se indica que el Departamento en el que trabaja es Taller, fecha de ingreso 14/01/2002, se indica el salario de Bs. 1.050.000,oo y Bs. 250.000,00 por concepto se Sub Comp. Sin caract. salarial (salario de eficacia atípica). Recibos que al no ser atacados en forma alguna merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con los Nros 22 y 23, copias simples de Actas Convenios de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, y PETROLERA AMERIVEN, S.A., sobre la que no hay consideración alguna que hacer, pues, las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS:

Se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos FERNANDO ARRANZ, LEONARDO FREIJOMIL, F.N. y L.N.. Con excepción de Freijomil, todos declararon en la celebración de la Audiencia de Juicio. De las deposiciones de FERNANDO ARRANZ, F.N. y L.N. se observa que los testigos en conjunto son actualmente trabajadores. El primero de los nombrados es Gerente Administrativo y de Relaciones Laborales de la accionada; y el tercero es actualmente Gerente de Operaciones, cargos estos que los califican como representantes del patrono sin poder, de acuerdo con los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a sus dichos implica para quien decide, parcialización hacia la accionada, por lo que a sus deposiciones no se le atribuye ningún valor probatorio. En cuanto al testimonio del ciudadano F.N., se aprecia de sus dichos que conoce al actor que fue compañero de trabajo del actor, que el demandante desempeñaba el cargo de Superintendente en las dos obras en que trabajaron juntos, que el Superintendente debe “supervisar a los supervisores”; que puede solicitar que trabajadores que no rindan sean despedidos; que con sus conocimientos de Ingeniería puede calificar la calidad y suministros de equipos y puede rechazarlos. Por cuanto se aprecia que el mencionado ciudadano F.N. tiene conocimiento exacto de los hechos que se averiguan, sus testimonio merece confiabilidad porque no entró en contradicción entre las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria, a su testimonio se le otorga valor probatorio y de su deposición queda evidenciada los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones procesales de las partes. Es así como se aprecia que en el caso que hoy se analiza, observa quien sentencia que la pretensión procesal de la parte actora radica en el hecho de reclamar diferencias dinerarias por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de considerar que estuvo vinculado con la accionada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual es refutado por ésta, alegando que no hubo tal vinculación laboral, sino que fueron cuatro (4) distintos contratos de trabajo, cada uno para una obra determinada y que en cada caso se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el hoy accionante.

Es de destacar también que la pretendida diferencia de prestaciones sociales, la basa el actor en horas extras trabajadas y no canceladas y en día feriados laborados y de descanso tampoco cancelados, a lo que riposta la accionada que el cargo desempeñado por el demandante sino era de dirección, por lo menos, era de trabajador de confianza, por lo tanto tenía una jornada de trabajo de 11 horas diarias.

Dice la accionada en su escrito de contestación que una segunda relación de trabajo con el demandante, comienza el 26 de septiembre de 1.999 y concluye el 31 de enero de 2.000, es decir, por un tiempo de servicio de 4 meses y 5 días y que en ese contrato, el cargo desempeñado por el actor fue el de Coordinador General de Logística, mientras que el actor en su escrito libelar señala que esa relación de trabajo con la accionada comenzó el 1 de noviembre de 1.999, es decir, se aprecia que la reclamada señala un tiempo mayor al libelado por el actor. Debe observarse que la empresa accionada trae únicamente dos (2) contratos de trabajo de los cuatro que adujo como celebrados, ambos suscritos con el demandante para una obra determinada; tal como se desprende del contenido de los mismos y que previamente fueron valorados por el Tribunal; el primero, suscrito el 1 de febrero de 2.000 y el segundo, suscrito el 14 de enero de 2.002. Uno como Superintendente de Logística de Obra y otro como Superintendente de Obra Civil; apreciándose entonces, como ya quedó dicho, que la reclamada de los cuatro (4) contratos distintos, autónomos e independientes y con interrupción de la antigüedad alegados como celebrados con el accionante solo trajo a las actas procesales los dos ya mencionados. Según lo establecido en el artículo 73 de la ley sustantiva laboral, debe entenderse y considerarse celebrado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En criterio de quien juzga, esta disposición responde a la preferencia que le da el legislador a los contratos por tiempo indeterminado, en total concordancia con el principio de conservación de la relación laboral más favorable desarrollado en el artículo 8 del abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este caso en concreto. Para que se entienda que un contrato de trabajo es por tiempo determinado o para una obra determinada, ello debe constar en forma expresa, porque de no ser así se considera celebrado por tiempo indeterminado al no constar la voluntad de las partes de vincularse bajo otra modalidad de contrato de duración limitada. En el caso sub iudice la primera vinculación escrita, aparece fechada el primero de febrero de 2.000 y el 14 de enero de 2.002, vuelven las partes a vincularse también por escrito para una obra determinada y según el alegato de la empresa esta última vinculación concluye el 31 de julio del año 2.002 por finalización parcial de obra. Se pregunta quien juzga qué pasó entonces con la vinculación que va desde el 26 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de enero del año 2.000, porque es a partir del día siguiente de la segunda fecha señalada cuando las partes se vinculan para una obra determinada. Cómo es que si las partes, al inicio de esa primera relación de trabajo en la que no establecieron límites de tiempo ni de obra y que la vinculación se mantuvo, tal como lo alega la empresa reclamada, por un tiempo de servicio de 4 meses y 5 días, convierten ese original contrato por tiempo indeterminado en un contrato por obra determinada contraviniendo lo preceptuado en el ya señalado artículo 73 de la ley sustantiva laboral, en el sentido de que no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado, es decir, en el presente caso no constó al inicio de la relación de trabajo la voluntad de las partes de vincularse bajo otra modalidad de contrato que tuviera una duración limitada. A más de esto, el tercer párrafo del artículo 75 de la ley sustantiva establece que: … si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Es así como quien decide encuentra que en la presente causa, la relación laboral iniciada en fecha 26 de septiembre de 1.999, lo fue a tiempo indeterminado y que la misma fue seguida consecutivamente de dos contratos que señalaban que eran para obra determinada, y por cada uno de ellos se le realizó al hoy demandante, sus correspondientes planillas de liquidación por concepto de prestaciones sociales, encontrando este Juzgador que si bien ello, en estricto derecho es posible, no menos cierto es que la empresa accionada debía demostrar la existencia de la obra determinada para la cual se había contratado al accionante y adicionalmente a ello que había culminación parcial de la misma, no siendo dable traer como pruebas los solos contratos de trabajo suscritos sino que tales contratos requerían de probanzas adicionales que demostraran la existencia de las obras determinadas por las cuales, las partes se habían obligado, así como la finalización de las mismas, o, como se expusiera en este caso, su finalización parcial

De las actas procesales, no se evidencia que efectivamente la empresa accionada tal como era su carga probatoria, haya logrado demostrar la existencia de las obras determinadas alegadas para las cuales fue contratado el demandante, por lo que al no ser así, y en aplicación del contenido del artículo 75 de la ley sustantiva laboral, específicamente el tercer párrafo, es de concluir que nos encontramos ante una relación laboral a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo expuesto, es de concluir adicionalmente que los contratos referidos determinan las condiciones de la prestación de servicios en virtud de la relación laboral que existió entre el otrora laborante, con la otrora empleadora, mas no así en lo tocante al tiempo, pues, como se concluyera expresamente, el caso que se analiza, se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la duración de la relación de trabajo se aprecia que la empresa demandada adujo una fecha de inicio, 26 de septiembre de 1.999, que resulta anterior a la fecha aducida por la parte actora, el 1 de noviembre de 1.999, siendo que la fecha aducida por la empresa demandada favorece al otrora laborante, este Juzgador en base al principio de favor del trabajador como parte en el juicio, se decanta por la primera fecha señalada, esto es el 26 de septiembre de 2.006. En cuanto a la fecha de finalización, se aprecia que hay contesticidad entre las partes respecto a que la misma finalizó el 31 de julio de 2.002. Ahora bien, la empresa reclamada tenía la carga de demostrar que la relación laboral había terminado por finalización de obra, siendo que ésta no cumplió con dicha carga, es de concluir que la relación laboral finalizó por despido injustificado tal como adujo el accionante en su libelo de la demanda; por lo que la relación laboral tuvo una duración total de 2 años, 10 meses y 5 días

En cuanto a la condición de empleado de dirección o trabajador de confianza, el Tribunal observa lo siguiente: Promovió la accionada el testimonio del ciudadano F.N., deposición a la que previamente se le otorgó valor probatorio y de ella quedó evidenciado entre otras cosas, que el demandante desempeñaba el cargo de Superintendente en las dos obras en que trabajaron juntos, que el Superintendente debe “supervisar a los supervisores”; que puede solicitar que trabajadores que no rindan sean despedidos; que con sus conocimientos de Ingeniería puede calificar la calidad y suministros de equipos y puede rechazarlos. Asimismo del resumen curricular también aportado por la empresa accionada, se dejó evidenciado que en el trabajo realizado por el actor en la Refinería de Jose, Exxon Mobil OCN-UPGRADER, durante el período 1.999-20001, realizó las siguientes funciones para la empresa Formiconi: Control de Obra y procura general para suministro de personal especializado, entre otros, mecánicos y mecánicos tuberos, electricistas e instrumentistas, operadores de grúas y equipos pesados. Aparejadores, así como soldadores, fabricadores, andamieros, suministro de equipo ligero, mediano y pesado, tales como payloader, retroexcavadoras, herramientas en general y herramientas de tipo especial, materiales y repuestos. De igual forma, el Tribunal pudo constatar que el trabajador demandante representaba a la empresa en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo que lo ubica como representante del patrono ante terceros. En este sentido, quien suscribe se remite al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra reza así: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Es de destacar que la doctrina y jurisprudencia patria, han interpretado el contenido del artículo en referencia, señalando que debían ser demostradas las reales y verdaderas funciones que el trabajador desempeñaba en su cargo, para poder catalogarlo como tal. En el caso que ocupa a esta instancia aprecia quien suscribe que ha quedado en evidencia que el otrora laborante, entre otras funciones, supervisaba a otros trabajadores de la hoy empresa accionada y adicionalmente hay evidencia de que el trabajador representó a la compañía en otras actividades frente a terceros; lo cual en criterio de quien decide es suficiente para ubicarlo como trabajador de confianza en los términos establecidos por el señalado dispositivo de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó el actor por concepto de 403 horas extraordinarias diurnas y 74 nocturnas, las sumas de Bs. 4.218.437,50 y 915.750,00, respectivamente, todo ello por el periodo que abarca desde el día 1 de mayo de 2.000 hasta el día 31 de julio de 2.002. Al respecto se aprecia que el accionante, como consecuencia de su precedentemente establecida condición de trabajador de confianza y de acuerdo al contenido del literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de trabajadores no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, en razón de ello, es de advertir que a los fines de determinar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, el demandante tenía la carga de demostrar que laboró por encima de la jornada establecida de 11 horas diarias; observándose que según el alegato libelar laboró de 7: a.m. a 4:00 p.m., remitiéndose para exigir el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas a las instrumentales marcadas de la letra H-1 a la H-7, que acompañó al libelo de la demanda. En este sentido se observa que las instrumentales anexadas por el demandante a su escrito de promoción de pruebas, en 135 folios útiles marcadas desde la letra N hasta la letra N-135, ambas inclusive, y que precedentemente merecieran pleno valor probatorio, todas indican que el trabajador laboraba tanto en las guardias de días normales como en los días sábados y domingos, de 7 a.m. a 4 p.m., pudiendo observarse que al lado de cada casilla, correspondientes a dichos días hay una leyenda que reza S/T, la cual pudiera entenderse como Sobre Tiempo, seguida de un número que unos casos eran el 1, el 3, el 5 o ninguno; sin embargo, nada de ello fue alegado por el actor, quien adicionalmente tampoco explicó si tal leyenda que pudiera interpretarse como Sobre Tiempo, implicaba que el trabajador habría trabajado horas extras dentro de ese horario indicado o adicionalmente al mismo. De manera tal que de las actas procesales, solo hay evidencia que el actor laboró en sus jornadas normales en un horario de de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., esto es, jornadas de 9 horas de 11 posibles, por lo que es de concluir que el accionante no logró demostrar haber laborado tiempo extra en su jornada normal de trabajo de 9 horas diarias, en razón de lo cual deben ser declaradas improcedentes las peticiones libelares hechas en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a los días feriados, se aprecia que el actor adujo que su semana laboral era de 5 días hábiles por 2 días de descanso; reclamando sobre ese supuesto el pago 42 días de descanso convencional y 11 días de descanso semanal, en su decir, ambos trabajados. En este sentido es de advertir que el alegato libelar ya referido, respecto a la semana laboral del accionante no fue expresamente negado, por lo que se entiende que la empresa accionada en forma tácita aceptó que la semana laboral del demandante era de 5 días hábiles, de lunes a viernes y 2 días de descanso (convencional y obligatorio), por lo que debe entenderse que tales días coinciden con los sábados y los domingos, siendo de destacar que conforme lo disponen los artículos 211 y 212 de la ley sustantiva laboral, los días sábados son hábiles para el trabajo y en este caso específico, por vía convencional, eran no laborables; de ahí que como supra se estableció la parte actora tenía la carga de demostrar los días sábados y domingos que alegó como trabajados y no cancelados. Se aprecia así que al analizar las instrumentales anexas con las letras N a la N 135 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quedaron evidenciados la labor por parte del accionante de los siguientes días convencionales y feriados, tal como adujo el demandante:

  1. Sábado, 2 de septiembre de 2.000

  2. Sábado, 18 de noviembre de 2.000

  3. Sábado 2 de diciembre de 2.000

  4. Sábado 9 de diciembre de 2.000

  5. Sábado 16 de diciembre de 2.000

  6. Sábado 23 de diciembre de 2.000

  7. Sábado 13 de enero de 2.001

  8. Sábado 17 de febrero de 2.001

  9. Sábado 3 de marzo de 2.001

  10. Sábado 7 de abril de 2.001

  11. Sábado 21 de abril de 2.001

  12. Sábado 28 de abril de 2.001

  13. Sábado 5 de mayo de 2.001

  14. Sábado 12 de mayo de 2.001

  15. Sábado 19 de mayo de 2.001

  16. Sábado 5 de mayo de 2.001

  17. Sábado 26 de mayo de 2.001

  18. Sábado 6 de junio de 2.001

  19. Sábado 9 de junio de 2.001

  20. Sábado 16 de junio de 2.001

  21. Sábado 23 de junio de 2.001

  22. Sábado 14 de julio de 2.001

  23. Sábado 28 de julio de 2.001

  24. Sábado 11 de agosto de 2.001

  25. Sábado 18 de agosto de 2.001

  26. Sábado 25 de agosto de 2.001

  27. Sábado 1 de septiembre de 2.001

  28. Sábado 20 de octubre de 2.001

  29. Domingo, 3 de septiembre de 2.000

  30. Domingo, 10 de septiembre de 2.000

  31. Domingo 11 de marzo de 2.001

  32. Domingo 8 de abril de 2.001

  33. Domingo 20 de mayo de 2.001

  34. Domingo 27 de mayo de 2.001

  35. Domingo 29 de julio de 2.001

  36. Domingo 12 de agosto de 2.001

Se aprecia así que el actor logró demostrar que laboró 28 días sábados (no laborables convencionales) y no 42 días como peticionó; y asimismo que laboró durante 8 días domingos (feriados legales) y no 11, como había aducido. Ahora bien, a los fines de determinar el pago de los mismos, se destaca que anexados por la empresa accionada con el Nro 21, al escrito de promoción de pruebas, cursan 3 recibos mensuales de pago, por los meses de febrero, marzo y mayo de 2.002, esto es, el salario establecido conforme a la cláusula SEXTA del último contrato de trabajo, a saber, el suscrito en fecha 14 de enero de 2.002, el cual merece validez a los fines de establecer las condiciones de trabajo del entonces laborante pero, con excepción del tiempo de la relación de trabajo, el cual como se dijo se tiene como indeterminado. Quedando establecido que al accionante se le cancelaba mensualmente la suma de Bs. 1.300.000,00, o sea, Bs. 43.333,33 diarios, ello ubica su situación laboral dentro de los supuestos de hecho del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 154.

En este sentido quien suscribe trae a colación los comentarios que sobre el artículo en referencia expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Comentada, Legislación Económica, el cual expresa: Respecto del contenido de la norma es importante complementar: …c) Que el trabajador que labore en un día feriado tendrá derecho: i) al salario correspondiente al día feriado de que se trate, en los mismos términos que los trabajadores que no hayan laborado ese día; ii) al salario que le corresponda al trabajador en el día feriado y iii) al recargo del 50% sobre el salario que corresponda por el trabajo efectuado. De tal manera que si un trabajador labora todo el día 24 de julio , tiene derecho a que se le paguen dos días y medio (2 ½) de salario, mientras que aquellos que no hayan laborado en dicho día solo tendrán derecho a un (1) día de salario.

La anterior interpretación doctrinal, plenamente compartida por este Tribunal, permite concluir en que al accionante debe serle cancelado por cada uno de los 36 días no laborables que logró demostrar que había prestado servicios, el salario equivalente a un día y medio, ya que el salario correspondiente a un día de trabajo, formaba parte del sueldo mensual por él percibido.

En cuanto al monto salarial que debe serle pagado, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal de que los mismos al no ser cancelados en su debida oportunidad legal, deben serlo en base al salario final devengado por el otrora laborante. En este sentido, ya supra se dejó sentado que el demandante devengaba al finalizar la relación laboral, la suma mensual de Bs. 1.300.000, 00, vale decir, Bs. 43.333,33 diarios, de lo que resulta que el 50% de tal monto, alcanza la suma de Bs. 21.666,66, por lo que un día y medio, de salario a los fines de esta indemnización representan la suma de Bs. 64.999,99, multiplicado el mismo por 36, totaliza la suma de Bs. 2.339.999,88 que la empresa demandada debe cancelar al reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los 53 días de descanso semanal compensatorio, se observa que conforme ordena la primera parte del artículo 218 del la Ley Orgánica del Trabajo:

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

De la aplicación del dispositivo legal parcialmente transcrito, encuentra este Juzgador que al quedar precedentemente establecido que el trabajador laboró durante 28 días sábados y 8 domingos, ello totaliza la cantidad de 36 días no laborables, en los cuales prestó servicios, por lo que de pleno derecho le corresponden solo 36 días de descanso compensatorio, siendo que no quedó demostrado el pago de los mismos, debe ordenarse que su cancelación se haga a razón del salario de Bs. 43.333,33, diarios todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.559.999,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se reclamó adicionalmente 11 días de descanso semanal trabajado lo que fue replicado por la accionada, alegando que se estaba peticionando dos veces, lo cual comparte este Juzgador al confirmar que el cuarto pedimento de su libelo de demanda versa sobre este mismo tópico y sobre el cual ya se pronunció este Juzgador, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES se reclama el pago de Bs. 1.822.602,00, calculadas al 16,67%, sobre la base de Bs. 11.293.353,90. Al respecto encuentra este Juzgador que de las documentales que rielan a los folios 356 y 358 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa demandada le reconocía al trabajador el porcentaje indicado del monto total percibido por el período laborado, ello en concepto de utilidades. Siendo de advertir que la empresa accionada, en la documental en referencia, indicó que lo percibido por el actor ascendía a las sumas de Bs. 448.000 y 6.895.000,00, respectivamente y que el 16,67% de las mismas, ascendías a Bs. 74.681,60 y Bs. 1.149.396,50.

En este sentido es de observar que el salario diario quedó establecido en la suma de Bs. 43.333,33, diarios y que la última fecha que el accionante de autos prestó servicios durante un día no laborable, fue el sábado 20 de octubre de 2.001, por lo que el salario básico ya referido de Bs. 1.300.000, mensuales no registra durante el periodo 2.002, percepción adicional alguna de las indicadas en el artículo 133 de la ley sustantiva, a los fines de establecer un salario normal distinto a éste; ahora bien, conforme lo ordena el parágrafo primero del señalado artículo 133 de la ley sustantiva laboral, las hoy partes en conflicto convinieron en los contratos suscritos, tal como quedó dicho supra, lo que en doctrina se ha dado en llamar salario de eficacia atípica, en tal sentido es de observar que: Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. Pudiendo observar que las mismas partes señalaron en los contratos ya mencionados, los montos que serían descontados por tal concepto:

• Según el primer contrato (fechado el 1 de febrero de 2.000), percibiría un sueldo de Bs. 1.200.000,00 y Bs. 240.000,00 serán excluidos; lo que representa un salario a los fines indicados de Bs. 960.000,00 mensual, esto es, un salario diario de Bs. 32.000,00;

• Según el segundo contrato (fechado el 14 de enero de 2.002), percibiría un sueldo de Bs. 1.300.000,00 y Bs. 250.000,00 serán excluidos; lo que representa un salario a los fines indicados de Bs. 1.050.000,00 mensual, esto es, un salario diario de Bs. 35.000,00

Concluyendo que el demandante debió percibir por cada uno de los meses transcurridos desde diciembre de 2.001, exclusive (fecha normal en que por ley se cancela el concepto de utilidades) a julio de 2.002, inclusive, las cantidades siguientes:

• Bs. 448.000,00, a razón de Bs. 32.000,00, sin considerar el salario de eficacia atípica contractualmente convenido, por 14 días, por el período transcurrido desde el 1 al 14 de enero de 2.002, ambas fechas inclusive;

• Desde el 15 de enero de 2.002 hasta el 31 de julio del mismo, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de Bs. 35.000,00, sin considerar el salario de eficacia atípica contractualmente convenido, los que multiplicados por 6 meses y 17 días de servicios prestados, totalizan la suma de Bs. 6.895.000,00;

• Todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 7.343.000,00, siendo el 16,67% de la misma, la cantidad de Bs. 1.224.078,10.

Sentado que el al actor le correspondía se le cancelara la suma de Bs. 1.224.078,10, pero tomando en consideración que por el concepto analizado percibió las sumas de Bs. 74.681,60 y Bs. 1.149.396,50, vale decir, el globalizado monto de Bs. 1.224.078,10 según se desprende de los instrumentos que rielan a los folios 356 y 358 de la primera pieza del expediente y que fueran aportados a la causa por la empresa accionada, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, se concluye en que la empresa accionada se encuentra solvente por el concepto ya referido, siendo improcedente el reclamo hecho por el actor del concepto de utilidades analizado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Siendo que los conceptos que de seguidas se analizan dependen de la determinación previa del salario normal, así como del salario integral devengado por el accionante, este Tribunal, por cuestiones metodológicas, procede a ello. En cuanto al salario normal, es de advertir que al establecerse que el actor durante el curso de la relación laboral, trabajó durante los días no laborables que supra se especificaron, quiere ello decir que durante el curso de la misma, ha debido percibir montos salariales variables, atendiendo a la cantidad de días no laborables que efectivamente trabajó en el curso de la relación de trabajo. En este sentido se aprecia que el accionante ha debido percibir los montos siguientes:

MES SALARIO MENSUAL DÍAS FERIADOS LABORADOS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL

DIARIO Descuento convenido DE SALARIO NORMAL

DIARIO SALARIO NORMAL

DIARIO

REAL

AGOSTO 01 Bs. 1.200.000,00 4 X Bs. 64.999,99 Bs. 1.459.999,98 Bs. 48.666,66 Bs. 9.733,33 Bs. 38.933,32

SEPTIEMBRE 01 Bs.

1.200.000,00 1 X Bs. 64.999,99 Bs. 1.264.999,99 Bs. 42.166,66 Bs. 8.433,33 Bs. 33.733,32

OCTUBRE 01 Bs. 1.200.000,00 1 X Bs. 64.999,99 Bs. 1.264.999,99 Bs. 42.166,66 Bs. 8.433,33 Bs. 33.733,32

NOV 01 Bs. 1.200.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00 Bs. 8000,00 Bs. 32.000,00

DIC. 01 Bs. 1.200.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00 Bs. 8000,00 Bs. 32.000,00

ENERO 02 DEL 01 AL 14 Bs. 560.000,00

Bs. 560.000,00

Bs. 40.000,00 Bs. 8000,00 Bs. 32.000,00

ENERO 02

DEL 15 AL 31

Bs. 736.666,61 Bs. 736.666,61 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

SALARIO PROMEDIO ENERO 02 Bs. 33.500,00

FEBRERO 02 Bs. 1.300.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

MARZO 02 Bs. 1.300.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

ABRIL 02 Bs. 1.300.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

MAYO 02 Bs. 1.300.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

JUNIO 02 Bs. 1.300.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

JULIO 02 Bs. 1.300.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33 Bs. 8.333,33 Bs. 35.000,00

TOTAL

De agosto 2001 a julio 2.002 Bs. 15.096.666,61 Bs. 15.486.666,57 / 12 = Bs. 1.290.555,54 Bs.

46.361,10 Bs. 9.077,77 Bs. 34.491,64

De acuerdo a lo expuesto el salario normal que ha debido percibir el hoy demandante era la suma de Bs. 34.491,64, diarios: El salario integral, tal como infra se explicará, quedará establecido en la suma de Bs. 41.792,44 diarios que ha debido devengar el accionante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, demandó la suma de Bs. 5.010.733,00. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación laboral ha finalizado por despido injustificado del trabajador; siendo, como ha quedado establecido, que la relación de trabajo finalizó por esta causa, forzoso es para quien suscribe declarar procedente el concepto demandado, el cual, con base a la duración de la relación laboral que fue de 2 años, 10 meses y 5 días, y como lo ordena el literal d del artículo 125, da un total de días a indemnizar de 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 41.792,44, resulta en una indemnización a cancelar a favor del accionante de Bs. 2.507.546,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, demandó la suma de Bs. 7.516.099,50. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación laboral ha finalizado por despido injustificado del trabajador; siendo, como ha quedado establecido, que la relación laboral finalizó por esta causa, forzoso es para quien suscribe declarar procedente el concepto demandado, el cual, con base a la duración de la relación laboral que fue de 2 años, 10 meses y 5 días, y como lo ordena el numeral 2 del artículo 125, da un total de días a indemnizar de 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 41.792,44, resulta en una indemnización a cancelar a favor del accionante de Bs. 3.761.319,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES DEL PERIODO 1.999 al 2.000, DEL PERÍODO 2.000-2.001 Y FRACCIONADAS, calculados a salario normal, solicitó el pago de 22 días, 23 días y 20 días, vale decir, las sumas de Bs. 1.283.333,30, Bs. 1.341.6666,60 y Bs. 1.166.666,60, respectivamente: En este sentido es de apreciar que del recibo que cursa al folio 356 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa accionada reconocía al actor por tal derecho la cantidad de 22 días al año, siendo que por el tiempo de servicio ya establecido, para los períodos señalados, al actor legalmente le correspondía una cantidad de días menor, a saber, 15 días y un día adicional por el tiempo de duración de la relación laboral; no obstante ello, es potestativo del patrono pagar una cantidad de días superior a la legalmente establecida, debe concluirse, que resulta ajustado a derecho que se le cancele al actor la cantidad de 22 días por el primer periodo señalado, pero ello no releva al accionante de demostrar que luego de ese primer período cancelado tenía derecho a que el mismo se le incrementara, para los períodos subsiguientes, en la misma proporción establecida por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un día adicional por cada año de duración de la relación laboral hasta llegar a 15 días, por lo que al no haberse demostrado lo contrario, es de concluir, que al accionante para los periodos subsiguientes, tenía derecho a que se le cancelara por concepto de vacaciones la cantidad de 22 días, a saber: 22 días por el primer periodo, 22 días por el segundo período y 18,33 días por el último período (22 / 30 = 1,83 x 10 meses = 18,33), lo cual resulta en 62,33 días que deben ser multiplicados por el salario normal ya establecido de Bs. 34.491,64, de salario normal, lo que resulta en el monto de Bs. 2.149.863,92, y siendo que el actor recibió la suma total de Bs. 1.345.000,00, tal como se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 356 y 358 de la primera pieza del expediente, se concluye en que al actor se le adeuda en su favor una diferencia que asciende a la suma de Bs. 804.863,92 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL DEL PERIODO 1.999 al 2.000, DEL PERÍODO 2.000-2.001 Y FRACCIONADO, calculados a salario normal, solicitó el pago de 8 días, 9 días y 20 días, vale decir, las sumas de Bs. 466.666,60, Bs. 525.000,00 y Bs. 485.916,60, respectivamente: En este sentido es de apreciar que del recibo que cursa al folio 356 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa accionada reconocía al actor por tal derecho la cantidad de 8 días al año, siendo que por el tiempo de servicio ya establecido, para los períodos señalados, al actor legalmente le correspondía una cantidad de días menor, a saber, 7 días y un día adicional por el tiempo de duración de la relación laboral; no obstante ello, es potestativo del patrono pagar una cantidad de días superior a la legalmente establecida, debe concluirse, que resulta ajustado a derecho que se le cancele al actor la cantidad de 8 días por el primer periodo señalado, pero ello, tal como supra se estableció, no releva al accionante de demostrar que luego de ese primer período cancelado tenía derecho a que el mismo se le incrementara, para los períodos subsiguientes, en la misma proporción establecida por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un día por cada año de duración de la relación laboral hasta llegar a 21 días de salario, encontrando que el accionante logró demostrar tal hecho, es de concluir, que al accionante para los periodos subsiguientes, tenía derecho a que se le cancelara un día adicional teniendo como punto de partida 8 días y no 7 como establece la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 8 días por el primer periodo, 9 días por el segundo período y 8,33 días por el último período (10 / 30 = 0,83 x 10 meses = 8,33), lo cual resulta en 25,33 días que deben ser multiplicados por Bs. 34.491,64 de salario normal, lo que resulta en el monto de Bs. 873.673,24, y siendo que el actor recibió la suma total de Bs. 660.000,00, tal como se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 356 y 358 de la primera pieza del expediente, se concluye en que al actor se le adeuda se adeuda en su favor una diferencia que asciende a la suma de Bs. 213.673,24 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los últimos tres conceptos reclamados por el actor, se refieren a ANTIGÜEDAD ADICIONAL; ART. 108 PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C Y ARTÍCULO 108, LITERAL C); todos de la Ley Orgánica del Trabajo, por los que reclama los montos de Bs. 334.048,80, Bs. 2.087.805,40, Bs. 6.081.099,20 y Bs. 3.730.9077,90, las cifras segunda y tercera reclamadas conforme a la segunda normativa. Este Tribunal por cuestiones de metodología, los trabajará en forma conjunta.

Así se aprecia que en el periodo laborado por el actor hubo tres montos salariales del 26 de septiembre de 1.999 al 1 de febrero de 2.000, se devengó la suma mensual de Bs. 1.634.200,00, la que si bien fue contradicha por la parte accionada, no trajo a los autos evidencia alguna que demostrara lo contrario; del periodo que va del 1 de febrero de 2.000 al 14 de enero de 2.002, devengó la suma de Bs. 1.200.000,00 mensuales, siendo de advertir en este sentido que aun cuando se argumentó de que la ayuda de vivienda montante en Bs. 450.000, lo elevaba a Bs. 1.650.000,00, mensuales, ello además de no quedar comprobado, no forma parte del salario conforme lo ordena el artículo 133 de la ley sustantiva laboral; y, finalmente del periodo que va del 14 de enero de 2.002 al 31 de julio del mismo año, montante en la suma de Bs. 1.300.000,00, con relación al cual el demandante adujo que se incrementaba a Bs. 1750.000,00 por el incremento de Bs. 450.000,00, mensuales de ayuda de vivienda; haciéndose al respecto la misma observación que en relación al anterior monto salarial de Bs. 1.200.000,00. Ahora bien, tomando en cuenta que previamente se dejó establecido que se demostró el trabajo del actor durante los feriados convencionales y legales, ello necesariamente incrementa el salario normal de los meses en los cuales tuvo lugar tal circunstancia, por lo que se procede a la determinación correspondiente tal como lo ordena el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

MES SALARIO BÁSICO

DIARIO

DÍAS DE DESCANSO LABORADOS SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO

SEPTIEMBRE 99

OCTUBRE 99

NOV 99

DIC. 99 Bs. 54.473,33 Bs. 1.634.200,00 Bs. 54.473,33

ENERO 00 Bs. 54.473,33 Bs. 1.634.200,00 Bs. 54.473,33

FEBRERO 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

MARZO 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

ABRIL 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

MAYO 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

JUNIO 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

JULIO 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

AGOSTO 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

SEPTIEMBRE 00 Bs. 40.000,00 3 x Bs 60.000,00 Bs. 1.380.000,00 Bs. 46.000,00

OCTUBRE 00 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

NOV 00 Bs. 40.000,00 1 X Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00 Bs. 42.000,00

DIC. 00 Bs. 40.000,00 4 X Bs. 60.000,00 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00

ENERO 01 Bs. 40.000,00 1 X Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00 Bs. 42.000,00

FEBRERO 01 Bs. 40.000,00 1 X Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00 Bs. 42.000,00

MARZO 01 Bs. 40.000,00 2 X Bs. 60.000,00 Bs. 1.320.000,00 Bs. 44.000,00

ABRIL 01 Bs. 40.000,00 4 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00

MAYO 01 Bs. 40.000,00 7 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.620.000,00 Bs. 54.000,00

JUNIO 01 Bs. 40.000,00 4 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00

JULIO 01 Bs. 40.000,00 3 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.380.000,00 Bs. 46.000,00

AGOSTO 01 Bs. 40.000,00 1 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00 Bs. 42.000,00

SEPTIEMBRE 01 Bs. 40.000,00 1 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00 Bs. 42.000,00

OCTUBRE 01 Bs. 40.000,00 1 x Bs. 60.000,00 Bs. 1.260.000,00 Bs. 42.000,00

NOV 01 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

DIC. 01 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

ENERO 02 DEL 01 AL 14 Bs. 40.000,00 Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000,00

ENERO 02

DEL 15 AL 31 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

FEBRERO 02 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

MARZO 02 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

ABRIL 02 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

MAYO 02 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

JUNIO 02 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

JULIO 02 Bs. 43.333,33 Bs. 1.300.000,00 Bs. 43.333,33

Al salario normal previamente determinado en el cuadro que antecede habrá que descontarle lo correspondiente al denominado salario de eficacia atípica (20% por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2.000 y 14 de enero de 2.002; mientras que por el período comprendido entre la segunda fecha anotada y el 31 de julio de 2.002, el descuento será del 19,23%, todo conforme se evidencia de los contratos analizados supra), con excepción de los meses de diciembre de 1.999 y enero de 2.000, ya que en ese caso no aplica el descuento por no constar por escrito tal acuerdo; una vez hecho la operación referida, deben adicionársele al monto resultante como salario normal, las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. En relación a la ALÍCUOTA DE UTILIDADES advierte este Juzgador que lo cancelado al accionante, a saber 16,67%, representa un total de 60 días al año y que de tal suma se deriva una fracción mensual de 5 días por concepto de utilidades; respecto a la alícuota de bono vacacional, se ratifica lo supra expuesto al analizar dicho concepto, es decir, como alícuota de bono vacacional, por el primer período de 0,66 días, por el segundo período de 0.75 días y por el tercer período de 0.83 días:

MES SALARIO NORMAL LUEGO DEL DESCUENTO CONVENIDO FRACCIÓN UTILIDADES

5 DÍAS FRACCIÓN BONO VACACIONAL 0.66

SALARIO INTEGRAL DIARIO

SEPTIEMBRE 99

OCTUBRE 99

NOV 99

DIC. 99 Bs. 54.473,33 Bs.9.078,88 Bs.1.198,41 Bs. 64.750,62

ENERO 00 Bs. 54.473,33 Bs.9.078,88 Bs.1.198,41 Bs. 64.750,62

FEBRERO 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

MARZO 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

ABRIL 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

MAYO 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

JUNIO 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

JULIO 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

AGOSTO 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs. 704,00 Bs. 38.037,33

FRACCIÓN BONO VACACIONAL , 0,75

SEPTIEMBRE 00 Bs. 36.800,00 Bs. 6.133,33 Bs. 920,00 Bs.43.853,33

OCTUBRE 00 Bs. 32.000,00 Bs. 5333,33 Bs.800,00 Bs. 38.253,33

NOV 00 Bs. 33.600,00 Bs. 5.600,00 Bs. 840,00 Bs. 40.040,00

DIC. 00 Bs. 38.400,00 Bs. 6.400,00 Bs. 960,00 Bs. 45760,00

ENERO 01 Bs. 33.600,00 Bs. 5.600,00 Bs. 840,00 Bs. 40.040,00

FEBRERO 01 Bs. 33.600,00 Bs. 5.600,00 Bs. 840,00 Bs. 40.040,00

MARZO 01 Bs. 35.200,00 Bs. 5.866,66 Bs. 880,00 Bs. 41.946,66

ABRIL 01 Bs. 38.400,00 Bs. 6.400,00 Bs. 960,00 Bs. 45760,00

MAYO 01 Bs. 43.200,00 Bs. 7.200,00 Bs. 1080,00 Bs. 51.480,00

JUNIO 01 Bs. 38.400,00 Bs. 6.400,00 Bs. 960,00 Bs. 45760,00

JULIO 01 Bs. 36.800,00 Bs. 6.133,33 Bs. 920,00 Bs.43.853,33

AGOSTO 01 Bs. 33.600,00 Bs. 5.600,00 Bs. 840,00 Bs. 40.040,00

FRACCIÓN BONO VACACIONAL , 0,83

SEPTIEMBRE 01 Bs. 33.600,00 Bs. 5.600,00 Bs. 929,60 Bs. 40.129,60

OCTUBRE 01 Bs. 33.600,00 Bs. 5.600,00 Bs. 929,60 Bs. 40.129,60

NOV 01 Bs. 32.000,00 Bs. 5.333,33 Bs. 885,33 Bs. 38.218,66

DIC. 01 Bs. 32.000,00 Bs. 5.333,33 Bs. 885,33 Bs. 38.218,66

ENERO 02 DEL 01 AL 14 Bs. 32.000,00 Bs. 5.333,33 Bs. 885,33 Bs. 38.218,66

ENERO 02

DEL 15 AL 31 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

Sal promedio enero 2.002 Bs. 33.500,00 Bs. 5.583,33 Bs. 926,83 Bs. 40.010,55

FEBRERO 02 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

MARZO 02 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

ABRIL 02 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

MAYO 02 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

JUNIO 02 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

JULIO 02 Bs. 35.000,00 Bs. 5.833,33 Bs. 959,11 Bs. 41.792,44

En base al salario integral que precede, se realiza el cálculo de antigüedad, a razón de 5 días por mes:

MES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ACUMULADA X 5 DÍAS

SEPTIEMBRE 99

OCTUBRE 99

NOV 99

DIC. 99 Bs. 64.750,62 Bs. 323.750,18 Bs. 323.750,18

ENERO 00 Bs. 64.750,62 Bs. 323.750,00 Bs. 647.500,20

FEBRERO 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs. 837685,20

MARZO 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs.1.027.870,20

ABRIL 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs. 1.218.055,20

MAYO 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs. 1.408.240,20

JUNIO 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs. 1.598.425,20

JULIO 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs. 1.788.610,20

AGOSTO 00 Bs. 38.037,33 Bs. 190.185,00 Bs. 1.978.795,20

SEPTIEMBRE 00 Bs.43.853,33 Bs. 219.266,65 Bs. 2.198.061,85

OCTUBRE 00 Bs. 38.253,33 Bs. 191.266,65 Bs. 2.389.328,50

NOV 00 Bs. 40.040,00 Bs. 200.200,00 Bs. 2.589.528,50

DIC. 00 Bs. 45.760,00 Bs. 228.800,00 Bs. 2.818.328,50

ENERO 01 Bs. 40.040,00 Bs. 200.200,00 Bs. 3.018.528,50

FEBRERO 01 Bs. 40.040,00 Bs. 200.200,00 Bs. 3.218.728,50

MARZO 01 Bs. 41.946,66 Bs. 207.480,00 Bs. 3.426.211,80

ABRIL 01 Bs. 45.760,00 Bs. 228.800,00 Bs.3.655.011,80

MAYO 01 Bs. 51.480,00 Bs. 257.400,00 Bs. 3.912.411,80

JUNIO 01 Bs. 45.760,00 Bs. 228.800,00 Bs. 4.141.211,80

JULIO 01 Bs.43.853,33 Bs. 219.266,65 Bs. 4.360.478,45

AGOSTO 01 Bs. 40.040,00 x 7

Incluye 2 dìas de antigüedad adicional Bs. 280.280,00 Bs. 4.640.758,45

SEPTIEMBRE 01 Bs. 40.129,60 Bs. 200.648,00 Bs. 4.840.888,05

OCTUBRE 01 Bs. 40.129,60 Bs. 200.648,00 Bs. 5.041.536,05

NOV 01 Bs. 38.218,66 Bs. 191.093,30 Bs. 5.232.629,35

DIC. 01 Bs. 38.218,66 Bs. 191.093,30 Bs. 5.423.722,65

ENERO 02 Bs. 40.010,55 Bs. 200.052,75 Bs. 5.623.775,40

FEBRERO 02 Bs. 41.792,44 Bs. 208.647,20 Bs. 5.832.422,60

MARZO 02 Bs. 41.792,44 Bs. 208.647,20 Bs. 6.041.069,80

ABRIL 02 Bs. 41.792,44 Bs. 208.647,20 Bs. 6.249.717,00

MAYO 02 Bs. 41.792,44 Bs. 208.647,20 Bs. 6.458.364,20

JUNIO 02 Bs. 41.792,44 Bs. 208.647,20 Bs. 6.667.011,40

JULIO 02 Bs. 41.792,44 Bs. 208.647,20 Bs. 6.875.658,60

Ascendiendo a Bs. 6.875.658,60, la suma que por indemnización de antigüedad correspondía al accionante al finalizar la relación laboral, suma a la que debe adicionarse, la diferencia a que se refiere el parágrafo primero, literal c) del artículo 108, en este caso 10 días, los que multiplicados por el salario integral final de Bs. 41.792,44, totaliza Bs. 417.924,40; así como 2 días de antigüedad adicional, ordenados por el segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 ya referido, lo cual al salario integral ya indicado Bs. 41.792,44, ascienden a Bs. 83.584,88; todo lo cual totaliza el globalizado monto de Bs. 531.897,68 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Luego, las sumas antes indicadas de Bs. 6.875.633,60 y Bs. 531.897,68, totalizan por concepto de Antigüedad el monto de Bs. 7.407.556,28 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Siendo que de las planilla de liquidación tantas veces referidas que rielan a los folios 356 y 358, de la primera pieza del expediente se evidencia que el actor recibió por este concepto las sumas de Bs. 3.546.768,00, Bs. 448.000,00, según la primera y Bs. 612.00,00 y 1.225.035, conforme a la segunda, a saber un total de Bs. 5.831.803,00, que debe ser descontado del monto ya referido de Bs. 7.407.556,28, ello resulta a favor del accionante de la suma de Bs. 1.575.753,28, por concepto de diferencia de antigüedad que debe serle cancelada al hoy demandante por la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es de advertir que conforme se desprende de las ya indicadas planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 356 y 358, así como la anexada a la primera de ellas que cursa al folio 357, que el actor percibió por estos conceptos las sumas de Bs. 355.156,88 y 18.331,98, todo lo cual totaliza el globalizado monto de Bs. 373.488,86. Ahora bien, tomando en consideración que dichos intereses fueron calculados en una duración de la relación laboral y a un salario que, como se expusiera no coinciden con la realidad, necesario es concluir que tales intereses deben ser calculados nuevamente, tal como se explicará en el dispositivo de este fallo y a la suma que de ello resulte, serle descontado el monto de Bs. 373.488,86 que el trabajador ya percibiera por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La sumatoria de los referidos conceptos asciende al monto total de Bs. 12.763.156,40, discriminada así:

• Por concepto de Días de Descanso Convencional y Legal, la suma de Bs. 2.339.999,98;

• Por concepto de Días de Descanso Compensatorio no cancelados, la suma de Bs. 1.559.999,98;

• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 2.507.546,40;

• Por concepto Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.761.319,60;

• Por concepto de Diferencia de los períodos vacacionales 1.999-2000, 2000-2001 y fraccionadas, la suma de Bs. 804.863,92;

• Por concepto de Diferencia Bonos Vacacionales de los períodos 1.999-2000, 2000-2001 y fraccionados, la suma de Bs. 213.673,24;

• Por concepto de Diferencia de Antigüedad, la suma de Bs. 1.575.753,28;

• Adicionalmente a ello deberá sumarse el monto real que corresponde al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que deberán ser establecidos en la forma señalada por el dispositivo de esta sentencia y serle descontado, como se expresara, el monto ya recibido de Bs. 373.488,86.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.E. CORREA VILLANUEVA contra la empresa FORMICONI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada cancelar al accionante la suma total de Bs. 12.763.156,40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad calculados como se ordena el particular siguiente.

TERCERO

Se ordena que para el cálculo de los intereses de la prestación de Antigüedad, acordados según el particular anterior y que corresponden al actor, deberá tomarse en cuenta la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad, y asimismo deberá tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 26 de septiembre de 1.999 y culminó en fecha 31 de julio de 2.002, todo de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses a los cuales debe serle descontado el monto ya percibido por el actor de Bs. 373.488,86. De igual manera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la sociedad demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 24 de octubre de 2006, siendo las 8:43 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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