Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000874

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, representante judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano P.E. COORREA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.130.661, contra la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1958, quedando anotada bajo el número 72, Tomo 15-A-Segundo, siendo su última modificación inscrita por el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de junio de 1980, quedando anotada bajo el número 48, Tomo134-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de noviembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, representante judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano P.E. COORREA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.130.661, parte actora, asistido por las abogadas J.B.P. y M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.220 y 31.922, respectivamente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, en primer lugar que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció la condenatoria de unos días feriados y descansos compensatorios reclamados por el trabajador accionante en su escrito libelar, basando su decisión en unas documentales que, a decir del recurrente, fueron debidamente impugnadas por la accionada, al haber sido presentadas a las actas procesales en copias fotostáticas.

En tal sentido, sostiene el representante judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que es clara la jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que en materia de conceptos extraordinarios, es carga procesal del trabajador reclamante demostrar fehacientemente haber laborado las horas extraordinarias que señala, cuestión que, a su decir, no fue satisfecha en la presente causa.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la accionada recurrente insurge en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A quo; en virtud de que, a su decir, la recurrida estableció erradamente la condenatoria al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:

Con relación al primer motivo de apelación de la empresa demandada recurrente, referente a la no procedencia del pago de los días feriados y descansos compensatorios pretendidos por el trabajador reclamante en su escrito libelar, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la empresa accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló que el laborante para probar su dicho de haber laborado los días feriados y ser acreedor de los descansos compensatorios alegados, produjo a las actas procesales una serie de documentales en copias fotostáticas y pidió la exhibición de sus originales, dichas documentales, a decir del recurrente, fueron oportunamente impugnadas por la accionada y en el acto de exhibición de las mismas, la demandada expuso que de existir las originales de las referidas documentales, no las tenía en su poder porque eran enviadas a la OPERADORA CERRO NEGRO. Además, señaló el recurrente que se tratan de documentales que datan de más de cinco (05) años y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, no es obligatorio para la empresa archivarlas, ilustrando a este Tribunal Superior lo sensible que puede llegar a ser una copia fotostática; es decir, lo fácil que puede alterarse la misma, por lo que, en modo alguno puede constituir plena prueba para dejar establecido determinado hecho en una causa.

Sin embargo, este Tribunal Superior considera preciso aclarar que, cuando en un proceso laboral se traen a las actas procesales copias fotostáticas de un documento, éstas pueden producirse como documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este supuesto si la parte contraria las impugna, dichas copias fotostáticas carecen de todo valor probatorio, a menos que se presente el original o que pueda verificarse su existencia con la ayuda de otros elementos probatorios que consten en las actas procesales; el otro supuesto es cuando la copia fotostática se trae a las actas procesales como principio de prueba por escrito para pedir la exhibición de su original, en este supuesto la parte que trae la copia fotostática a las actas procesales necesariamente debe cumplir con los extremos o los dos requisitos concurrentes que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son, dice la norma textualmente “(…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, -segundo requisito concurrente, nótese que el legislador utiliza una conjunción copulativa que da la idea de dos- en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…); es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, por la trascendencia y consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición; pues, si no se exhibe el documento la ley da por cierto el texto de la copia que ha traído el solicitante o promovente o en todo caso de los datos que dice el solicitante conocer de dicho documento, es por ello, que se exige la concurrencia de ambos requisitos. En este supuesto que establece la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, cuando se trae la copia fotostática como principio de prueba por escrito para pedir la exhibición de su original, no hay carga procesal para la parte contraria de impugnar la copia fotostática, porque la forma de controlar procesalmente la prueba de exhibición es mediante su contradicción; es decir, la parte a quien se le pide la exhibición del documento, tiene que contradecir la misma en el propio acto de exhibición, bien sea, trayendo a las actas procesales otra prueba que fundamente el motivo, razón o circunstancia del por qué el original de dicha prueba no se encuentra en su poder o que nunca lo ha tenido, o desvirtuando la presunción grave que establece la norma de que el referido documento se ha hallado en su poder; si la parte a quien se le pide la exhibición del instrumento considera que la copia fotostática presentada ha sido adulterada, debe hacerlo saber en el mismo momento en que está controlando la prueba mediante su contradicción. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que no basta con la simple impugnación de la copia fotostática que se haya traído a las actas procesales para evadir la responsabilidad de su exhibición; pues, la parte a quien se le pide su exhibición en el mismo acto de exhibición debe señalar que no exhibe el original del instrumento porque nunca lo tuvo en su poder y explanar razones válidas del por qué nunca la tuvo y no, como ocurrió en el presente caso, eximirse de la responsabilidad señalando simplemente que las documentales no reposan en sus archivos porque sus originales eran enviados a la OPERADORA CERRO NEGRO, porque si las copias fotostáticas versan sobre unos documentos en los que se reflejan unos días feriados trabajados, lógico es pensar que si los originales de las mismas no se hallan en su poder, por lo menos en algún momento se hallaron en poder de la empresa demandada. De modo pues que, considera este Tribunal Superior, así como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, que debe dársele pleno valor probatorio a las copias fotostáticas presentadas por la parte actora y concluir entonces que el trabajador reclamante laboró los días feriados y por tanto, es acreedor de los descansos compensatorios conforme se concluye de las citadas copias y así se deja establecido.

Con relación al segundo motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, referente al hecho de que no resulta procedente la indemnización que establece la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior debe señalar en primer lugar lo siguiente: el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo textualmente dispone “(…) El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra (…)”; siendo así, debe entenderse que, si no es el propio patrono el que está presente en el Comité, es un representante de él, entonces entiende esta sentenciadora que ese representante lo representa frente a los demás trabajadores como lo establece la norma y frente a terceros, pues, nótese que más adelante la antes referida norma establece “(…) El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (…)”. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece lo que es un empleado de confianza, señala que es aquel que conoce secretos industriales del patrono, participa en la administración del negocio o supervisa trabajadores; luego la supervisión de trabajadores es una función completamente distinta a la representación del patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, que si es una característica específica de lo que es un empleado de dirección, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Estas consideraciones son necesarias para dejar establecido que en el presente caso el trabajador reclamante era un empleado de dirección y no de confianza, como pretende su representación judicial que se le establezca y ello es así, por el simple hecho que se verifica de las actas procesales, cual es, que el laborante representó a la empresa demandada en la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa; de modo pues que, siendo un empleado de dirección no goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no le corresponde la indemnización que dispone el artículo 125 de la referida Ley y así se deja establecido.

Luego, pudiera pensarse que si medió un despido injustificado, si bien no le corresponde la indemnización de que trata el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces le correspondería el preaviso que dispone el artículo 104 de la referida Ley; empero, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no medió un despido injustificado, disintiendo ampliamente esta sentenciadora del criterio, por demás valedero y lógico, del Tribunal A quo en su sentencia, cuando señala que la vinculación entre las partes contendientes en juicio era a tiempo indeterminado y ello es, por una sencilla razón y es que el Tribunal de Instancia considera que la vinculación entre las partes era a tiempo indeterminado porque desde el día 01 de noviembre de 1999, fecha en la cual dijo el actor que comenzó la relación de trabajo, hasta el día 01 de febrero de 2000, fecha en la que se suscribe el primer contrato de trabajo, no existe un contrato que documente ese período de tiempo, entonces concluye el Tribunal A quo, que las partes quisieron vincularse a tiempo indeterminado; este Tribunal Superior considera que ese período de tiempo coincide justamente con los tres (03) meses ininterrumpidos de servicios que señala el actor en su escrito libelar laboró y posteriormente fue que se suscribió el primer contrato; siendo así, en criterio de esta sentenciadora lógico es pensar que ese período bien puede constituir un período de prueba en el que ambas partes se vincularon para juzgar si las condiciones de trabajo le eran beneficiosas tanto al trabajador como a la empresa y luego es que se suscriben los sucesivos contratos para una obra determinada, período de prueba éste que, perfectamente dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que las partes contendientes en juicio se vincularon laboralmente, el cual establece: “Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión (…)”. Nótese que, del texto de la precitada norma no se exige que ese período de prueba deba pactarse por escrito; por lo que, no necesariamente ese período de tiempo en el que no se suscribió contrato alguno entre las partes, debe entenderse, -como lo estableció el Tribunal de Instancia- como que las partes quisieron vincularse a tiempo indeterminado; más aún, cuando de la revisión de las actas procesales se observa que el trabajador reclamante en ningún momento denunció el hecho de que los contratos por obra determinada suscritos, se hayan hecho con la finalidad de simular la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, éste –el laborante-, simplemente pretende que se le reconozca la vinculación a tiempo indeterminado, en virtud de que, se suscribieron más de dos (02) contratos; pero, obvia la excepción expresa que establece el artículo 75 en su aparte final para establecer una relación a tiempo indeterminado y es que, en materia o en la rama de la construcción, aún y cuando se suscriban más de dos (02) contratos, éste –el contrato-, no pierde su naturaleza de contrato por obra determinada. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que cuando en fecha 31 de agosto de 2002, finaliza la relación de trabajo, entiende esta sentenciadora que es así porque terminó las obra para la cual fue contratado el trabajador reclamante o la parte de la obra que le fue asignada, habida cuenta que dichos contratos no establecen una fecha específica de finalización, sino que señalan que el contrato llegará a su fin, una vez que finalice la obra o la parte de la obra que le fue encomendada al trabajador contratado, aunado al hecho que, las partes se encuentran contestes en que los contratos suscritos fueron para una obra determinada; por lo que, necesariamente debe aplicarse el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en materia de construcción esos contratos no pierden su naturaleza de obra determinada y con ello se concluye en que no resulta procedente la indemnización contenida en el artículo 125 de la referida Ley y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2006, únicamente en lo atinente a la exclusión de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, representante judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano P.E. COORREA VILLANUEVA, contra la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia recurrida únicamente en lo atinente a la exclusión de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

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