Decisión nº 136 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000257

Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2.011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS E.R., P.O., J.B., RAMON FUENTES, NOLMAN CARROZ, C.B., L.S., D.G., J.F. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.863.525, 25.135.264, 5.844.837, 7.787.846, 5.830.057, 12.619.429, 12.622.528, 13.878.212, 12.621.239 y 11.391.606, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.E.M. y K.D.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 101.740 y 158.484 .

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el No. 10.362, folios 316 al 323, del tomo LXXVIII del libro de registro de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.N., L.R. y N.V.Q., y YOLEIDA PARRA MANZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618, 46.729, 128.585, 155.742, Y 21.745 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA A LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos E.R., P.O., J.B., RAMON FUENTES, NOLMAN CARROZ, C.B., L.S., D.G., J.F., E.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA); Juzgado que NEGÓ EL PEDIMENTO FORMULADO EN RELACION AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que recurre de la decisión dictada en primera instancia, a pesar de que ya este Tribunal se pronunció en otras decisiones similares al respecto, negando el llamamiento de terceros, pero que siguen insistiendo. Que el contrato de obra en su cláusula 3° establece que la empresa PDVSA está obligada a cubrir todos los gastos que se generen por concepto de mano de obra. Que se obliga por cualquier litigio y viceversa; y en el contrato aparece una póliza de seguro que incidca que existe una relación jurídica para que PDVSA sea llamado como tercero en la presente causa, donde los demandantes suscribieron un contrato de obra. Que los actores afirman que laboraron a través de un contrato de obra y servicio que celebraron con PDVSA. Que el fundamento legal es por el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la inherencia y conexidad que está totalmente ajustada por los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, cuya mayor fuente de lucro es PDVSA, el artículo 52 al 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la intervención de tercero, que no se requiere tanto formalismo, el artículo 370 ordinal 4 y 5; y el 485 del Código de Procedimiento Civil. Que la Convención Colectiva Petrolera, estipula que si bien la contratista no es firmante del contrato si no PDVSA, ésta tiene el control de las obligaciones que asume la contratista. Que PDVSA está obligada a cumplir y hacer cumplir la Convención Colectiva. Que es fiadora, solidaria y principal pagadora, que sí existen suficientes elementos para llamar a PDVSA. Que si se niega se limita el derecho a la defensa. Que se ejecuta bajo el control y supervisión de PDVSA en su propia área. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el llamamiento del tercero.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ya analizados), que es la que nos rige en materia laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, pudiéndose proponer la tercería, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:

  1. - Copia Fotostática identificada con la letra “A” Contrato signado con el No. 4600033769, de allí que formula el llamado como tercero a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento: “…De actas se evidencia la consignación en copia simple por parte del solicitante del tercero interviniente, de contrato suscrito entre la estatal Venezolana PDVSA y la demandada VAMEN, C.A. (VAMENCA) en el que se establece LA REPARACIÓN GENERAL por parte de la demandada de autos DE LA PLANTA N° 2 DE BAJO GRANDE UBICADA EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, Y ADSCRITA A LA REFINERIA CARDON DEL C.R.P. Justifica también el llamado como tercero por el hecho de que la actividad desarrollada por su representada esto es su objeto social, es conexa con la industria petrolera desplegada por la estatal petrolera venezolana, por lo tanto, es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de los demandantes, por lo que es común para ella la causa intentada contra su patrocinada con fundamento a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe intervenir como tercero en este proceso por ser común la causa. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”, que a juicio de esta sentenciador esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los punto controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos acreditados por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal entidad, que sea capaz de dar convicción relativa al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso sub-exámine que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia del hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamados como terceros a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 esjudem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial a que se hizo referencia; por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas. Por otro lado, en el procedimiento laboral venezolano en la materia que nos ocupa, el juez con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta orientado en su actividad jurisdiccional por una serie de principios y garantías constitucionales que no pueden ser relegados por normas que pudieran entorpecer su aplicación en detrimento del verdadero espíritu que comporta el debido proceso, al permitir mecanismos procesales no contemplados en dicho instrumento jurídico como el caso de consignación de copias simples fotostáticas como fundamento del llamada del tercero interviniente; por lo tanto, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la empresa estatal venezolana PDVSA PETROLEOS, S.A., lo que hace necesariamente y así se decide que es INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a la empresa estatal antes mencionada, y por cuanto la presenta causa se encuentra certificada para el inicio de la audiencia preliminar la misma se ha de realizar al décimo día hábil siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a la hora que determina el auto de admisión. Así queda establecido…”

Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, no son suficientes para demostrar los elementos configurativos y procedentes de la misma, toda vez que no constan documentales u otro medio probatorio que demuestren la relación entre la accionada y el tercero que se pretende llamar. Del mismo modo, a juicio de quien decide, resulta inútil pretender llamar al proceso a la Sociedad Mercantil PDVSA, como tercero interviniente, alegando que en materia laboral la solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra es legal, la impone la ley, lo cual según afirma es diferente a la regulación del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y a las solidarias, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.

Efectuadas las anteriores consideraciones estima esta sentenciadora que no debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;

2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA);

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúese con el procedimiento en la etapa en la que se encuentre.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (04:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abog. R.H.N..

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