Decisión nº PJ0082011000012- de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000167.

PARTE ACTORA: A.G.L., C.P.C. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-10.422.271, V-7.856.531 y V-16.047.134, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA, E.N.R. y L.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456 y 128.612, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., como co-demandada solidaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELENDEZ, P.P., N.R., J.L.H., NOIRALITH CHACIN, KELLICE MEDINA, S.S., Z.P.C., E.N. y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366, 110.324, 140.497, 73.503, 83.342 y 91.366, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A, domiciliada en la Avenida 11 con calle 66-A Edificios La E.P.B.M.M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.G.L., C.P.C. y A.A.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A. contra la empresa CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., y COMPASS GROUP C.A, conforman un grupo económico, y solidariamente contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2008 ordenado la notificación de las demandadas. Posteriormente el día 24 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandante desiste del procedimiento contra las empresas co-demandadas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., y COMPASS GROUP C.A, conforman un grupo económico, el cual fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 25 de marzo de 2009 (folio 56 al 62 de la pieza No. 01).

El día 20 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., solicitó el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA C.A., siendo admitido dicho llamamiento el día 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, el día 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A. en contra de la co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 28 de septiembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de noviembre de 2010, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 12 de enero de 2011, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso J.M.M.L. en Acción de Amparo), en el cual la Sala estableció que: “De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante. (…) De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado”, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló sus representados iniciaron una acción por cobro de prestaciones sociales en contra de un grupo de empresas conformado por EUROREST SERVICIOS EVCACEN C.A, CASCA, S.H.R.M. DE VENEZUELA Y COMPASS GROUP C.A., éste grupo de empresas fue demandado como patrono principal y en forma solidaria se demandado a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., empresa ésta que había contratado al grupo económico para que prestara el servicio de caterim para la gabarra A.J.D.S. ubicada en el Lago de Maracaibo, ésta acción fue fundamentada en la cláusula 69 No. 15 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la relación que existía entre SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y el grupo económico finalizó y comenzó una relación con la empresa HOMACA, empresa ésta que comenzó a formar parte hasta el día de hoy como patrono directo de los demandantes, una vez trascurrido el proceso y en virtud de las exposiciones del Departamento de Alguacilazgo se hizo imposible la notificación del grupo económico por lo que los demandantes se vieron en la obligación de desistir del procedimiento en contra del grupo de empresas y continuar el procedimiento sólo en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., como patrono solidario; llegado el momento para la celebración de la Audiencia Preliminar la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., hace un llamamiento de terceros y trae al proceso de nuevo al grupo económico, y tampoco logró aportar la dirección del grupo siendo inclusive el contratante del grupo económico y desistió del llamamiento y procedió a llamar como tercero a la empresa HOMACA, establecido en su escrito de tercería que siendo éste el patrono directo de los demandantes quien conocía de la relación con los accionantes era en definitiva quien tenía que cancelarle las prestaciones sociales en virtud de la cláusula 69 que se había invocado, llamada como tercero a HOMACA y válidamente notificada no asistió ni a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, sin embargo el juez de juicio manifiesta que los demandantes al desistir del procedimiento en contra del grupo económico carecen de cualidad activa para conformar el litis consorcio pasivo necesario, y manifiesta con respecto a HOMACA que por el mismo desistimiento que se hizo en contra del grupo económico, HOMACA no tiene ninguna relación sustancial para ser un tercero en vista del desistimiento, y es hay donde no esta de acuerdo porque cuando SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., hace el llamado de la empresa HOMACA, fundamenta que ése el es patrono directo en virtud de la sustitución patronal y es quien conoce la relación laboral y es quien debe pagar las prestaciones sociales hasta le fecha de absorción, es entonces por ese llamamiento que se configura de nuevo el litis consorcio pasivo necesario y retoma la validez y legitimidad de la acción de los demandantes, el Juez cita una sentencia que es válida pero todas las causas no tiene el mismo trato porque esta causa tiene una particularidad y es que el grupo económico no existe hasta el punto que no se logró conseguir hasta el punto que el entre contratante del grupo económico no logró conseguir la dirección, por lo que a los actores no les quedaba otra opción que buscar un criterio para que en los casos que no se consigue al patrono directo buscar la responsabilidad a través del patrono solidario, y ese fue el fundamento que se utilizó para interponer la presente demanda, en consecuencia considera que la presente demanda viola el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el tercero cuando es llamado a juicio forma parte del proceso y el tribunal desaplico ese artículo, también desaplicó los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que desconoce o le resta aplicación a la figura jurídica del tercero porque cuando el tercero es llamado a juicio forma parte y es un litis consorte más del proceso, por lo tanto la sentencia que aplicó en el presente caso no es viable porque SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de manera tal vez sin intención enderezo el proceso al llamar al patrono actual y directo y se desaplica también el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque cuando HOMACA es llamada al proceso no asiste y al no asistir se debe establecer como cierto los hechos establecidos en el escrito de tercería presentado por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y los establecidos en el libelo de demanda, también viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que sustituye defensas al tercero toda vez que quien tenía que haber alegado lo que establece la recurrida es el tercero, por lo tanto vista todas estas desaplicaciones de normas es lo que origina la violación de la sentencia de acuerdo con le No. 02 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el Juez debió haber declarado válidamente constituido el presente juicio y debió haber ido al fondo de la causa y sentenciar conforme a las pruebas, donde se evidencia que existen pruebas que se encuentran firmadas por HOMACA inclusive en la cláusula 15 del Convención Colectiva Petrolera aplicado por costumbre dice que cuando ocurre la absorción debe darse un corte de cuenta y ese corte de cuenta al no darse establece la penalidad que señala la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., insistió en la falta de cualidad que tiene su representada para sostener el presente juicio, siendo éste el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y acogido por el juzgador a quo, toda vez que en aquellas causas donde el o los reclamantes pretendan accionar alegando una solidaridad debe ser llamados a juicio y notificado tanto el patrono principal como el solidario para que se conforme el litis consorcio pasivo necesario, y no se puede demandar únicamente a la solidaria, por lo que su representada no tiene ningún tipo de cualidad para sostener éste proceso, y ello es así porque se le estaría violentando el derecho a la defensa de la parte demandada solidaria la empresa demandada en forma solidaria no tiene los elementos para demostrar los beneficios cancelados o no a los trabajadores, en cuanto a los elementos de fondos señaló en cuanto a la inherencia y conexidad señaló que a los trabajadores no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera dado que no existe inherencia y conexidad entre las labores que los actores ejecutaban y la Industria Petrolera, si se analiza el caso de autos los accionantes se dedicaban a las labores de caterim y como cocineros no pueden considerarse como inherente o conexa con la industria petrolera dado que la alimentación es básica para el ser humano y que debe estar en todas las empresas; en otro orden de ideas señaló que los actores recaman el contre de cuenta de la cláusula 15 de la Convención Colectiva Petrolera yen el supuesto negado que le fuera aplica la Convención lo que ellos están reclamando no es más que la madurez de nómina que debe ser cancelados al finalizar la relación laboral, y el corte de cuenta se realiza a salario básico.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que los salarios señalados por los actores están detallados en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera cuyos cargos se encuentran en dicha convención.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., todas domiciliadas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, conforman un Grupo Económico de Empresas, en lo sucesivo denominadas LAS PATRONALES, las cuales en la ejecución de su objetivo social, han venido prestado al sector petrolero, todo el servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servicios y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo. En el caso del ciudadano A.G.L., adujo que ingresó en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción, de cuarenta y nueve bolívares con 77/100 (Bs. 49,77); llevando a cabo la función de preparar los desayunos, almuerzos, y cenas, para todo el personal que presta servicios en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; en el caso del ciudadano C.P.C., adujo que ingresó en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2003, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción, de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; y en el caso del ciudadano A.A.A., adujo que ingresó en fecha tres (03) de junio del año 2004, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción, de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. Adujeron que todas estas funciones descritas fueron ejecutadas hasta el treinta (30) de marzo de 2008, por orden y cuenta de las patronales, toda vez que, motivado a la terminación de la relación contractual que mantenían LAS PATRONALES con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., sociedad esta que tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en lo sucesivo denominada LA PATRONAL SOLIDARIA, todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., situación jurídica ésta conocida en el ámbito petrolero como ABSORCIÓN lo cual implica que de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en lo sucesivo denominado CCP, LAS PATRONALES junto con LA PATRONAL SOLIDARIA, se encuentran obligadas a cancelar las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que LOS TRABAJADORES prestaron a favor de éstas mientras estuvo vigente la relación contractual entre ellas. Adujeron que a pesar de mantenerse prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones laborales, pero esta vez con la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., no obstante, no han podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la absorción evidenciada entre las empresas antes mencionadas, razón por la cual demandan a LAS PATRONALES conjuntamente con LA PATRONAL SOLIDARIA para que le sean canceladas las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que prestaron, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual se produjo la mencionada absorción, todo de conformidad con los conceptos establecidos en el CCP. Adujeron los siguientes salarios: En el caso del ciudadano A.G.L. adujo un salario normal mensual de Bs. 4.359,21, conformada por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, y un salario integral de Bs. 203,88 (sumatoria de Bs. 4.359,21 por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.453,07 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 304,16 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional = Bs. 6.116,44 / 30 días = Bs. 203,88). En consecuencia reclamó los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 02 meses x el salario normal de Bs. 4.359,21 = Bs. 8.718,42.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 240 días (30 días x 8 años = 240) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 48.931,51.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75.

VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 11,33 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 1.646,81.

BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADOS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 18,33 días x el salario básico diario de Bs. 49,77 = Bs. 912,47.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 4.359,21.

PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 03-04-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 184 días x el salario normal de Bs. 145,31 = Bs. 26.736,49.

RECOBRO DE LAS COTIZACIONES AL IVSS (AÑOS 1999-2006): Bs. 11.593,92.

Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 151.830,34).

En el caso del ciudadano C.P.C. adujo un salario normal mensual de Bs. 4.500,00, conformada por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, y un salario integral de Bs. 214,41 (sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.500,00 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 432,30 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional = Bs. 6.432,30 / 30 días = Bs. 214,41). Reclamó los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 150 días (30 días x 5 años = 150) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 32.161,50.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75.

VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 17 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 2.550,00.

BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 27,50 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.296,90.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00.

PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 123.669,90).

El ciudadano A.A.A. adujo un salario normal mensual de Bs. 4.500,00, conformada por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, y un salario integral de Bs. 221,62 (sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.500,00 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 648,45 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional = Bs. 6.648,45 / 30 días = Bs. 221,62). Reclamó los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 120 días (30 días x 4 años = 120) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 26.593,80.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90.

VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 25,50 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 3.825,00.

BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 41,25 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.945,35.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00.

PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 114.457,95).

Estimaron la presente demanda en la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 389.958,19) cantidad esta que se solicita ordene a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, más las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante se reclaman.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., alego que las labores ejecutadas por los demandantes no son esenciales, ni indispensables para el proceso de explotación de hidrocarburos, por lo que sus labores no forman parte de las actividades contempladas en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que sus ingresos no provienen en su mayoría de la industria petrolera, por lo que mal puede exigir los beneficios de este tipo de contratación, y mucho menos hacerlos extensivos a ella cuando sus servicios ni siquiera fueron empleados por ella, ya que el actor laboró para otros contratantes que poseía su patrono, y que para el supuesto negado caso que haya prestado un servicio para ella, estas nunca podrían ser consideradas como parte de las obras ejecutadas por un trabajador petrolero, en consecuencia, siendo evidente que no existe ningún tipo de inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por el actor, con la explotación de hidrocarburos, es evidente que el mismo se encuentra excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, y ella no posee ningún tipo de responsabilidad u obligación sobre los posibles derechos que puedan poseer los actores en contra de las demandadas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A. y HOMACA, ya que sus servicios nunca fueron prestados para ella, ni tampoco los de los actores. Solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad de ella en la presente causa, que por ende nada tienen que reclamar el hoy demandante, circunstancia esta que se evidencia incluso de lo manifestado por el mismo actor en su escrito libelar, por cuando en la misma se demuestra la inexistencia del vínculo laboral entre los actores y ella, aduciendo que dado que en el presente juicio se configura la inexistencia de legitimación de ella es por lo que solicitó sea declarada con lugar la excepción planteada. Negó, rechazó y contradijo que los actores prestaran sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., ya que ella nunca fue beneficiara de los servicios prestados por estas empresas, ni mucho menos por los actores. Negó, rechazó y contradijo que las empresas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., conformen un Grupo Económico de Empresas, pues ella nunca ha poseído vinculación alguna con dichas empresas, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que estas empresas posean en su objeto social la prestación de sus servicios en el sector petrolero, junto con la prestación del servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo, pues ella nunca ha poseído ningún tipo de vinculación laboral, ni comercial con dichas empresas.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.G.L., ingresara en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, ya que el actor nunca laboró para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las co-demandadas y ella. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la supuesta absorción, devengara un último salario básico de cuarenta y nueve bolívares con 77/100 (Bs. 49,77); y mucho menos que tuviera a cargo la función de preparar los desayunos, almuerzos, y cenas, para todo el personal que presta servicios en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; ya que en primer lugar el actor nunca prestó sus servicios para ella y en segundo lugar estas labores no son propias y/o directas con la Industria Petrolera Nacional. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P.C., ingresara en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2003, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, ya que el actor nunca laboró para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre las codemandadas y ella. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la supuesta absorción, devengara un último salario básico diario de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo; ya que en primer lugar el actor nunca prestó sus servicios para ella y en segundo lugar estas labores no son propias y/o directas con la Industria Petrolera Nacional. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.A., ingresara en fecha tres (03) de junio del año 2004, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) un día, y entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las seis de la mañana (06:00 p.m.) al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando en guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, vale decir, siete (07) días continuos en servicio y siete (07) días continuos de descanso, ya que el actor nunca laboró para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las co-demandadas y ella. Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la supuesta absorción, devengara un último salario básico diario de cuarenta y siete bolívares con 16/100 (Bs. 47,16); llevando a cabo la función de limpieza, lavandería y camarería, en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo, ya que en primer lugar el actor nunca prestó sus servicios para ella y en segundo lugar estas labores no son propias y/o directas con la Industria Petrolera Nacional.

Negó, rechazo y contradijo que las supuestas labores o funciones descritas por los actores fueron ejecutadas hasta el treinta (30) de marzo de 2008, por orden y cuenta de las demandadas, motivado a la supuesta y negada terminación de la relación contractual que mantenían LAS CO DEMANDADAS con ella, siendo totalmente falso que todo el personal pasara a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., ya que los actores nunca laboraron para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las co-demandadas y ella. Negó, rechazo y contradijo que existiera una ABSORCIÓN de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en lo sucesivo denominado CCP, ya que los actores nunca laboraron para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella. Negó, rechazo y contradijo que se encuentre obligada a cancelar las prestaciones sociales por el supuesto y siempre negado tiempo de servicio que LOS ACTORES prestaron según su decir a favor de ella mientras estuvo vigente la ya tanta veces negada relación contractual entre ella y las co-demandadas, ya que los actores nunca laboraron para ella, y mucho menos existió relación contractual alguna entre las co-demandadas, ni mucho menos con HOMACA y ella. Negó, rechazo y contradijo que los actores continúen prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones de labores con la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., sin haber podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la supuesta y negada absorción, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna de las sociedades mercantiles co-demandadas, ni con la empresa HOMACA ni ella, aunado al hecho de que en el supuesto y negado caso de haber existido esta absorción y seguir prestando sus supuestos servicios los actores para la co-demandada HOMACA es esta última quien debe asumir el pago de los supuestos pasivos laborales. Negó, rechazo y contradijo que ella deba cancelar las supuestas prestaciones sociales generadas por los actores desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual se produjo la negada absorción, por cuanto los actores nunca han prestado sus servicios para ella y mucho menos ella posee vinculación alguna con las empresas codemandadas.

Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales del ciudadano A.G. deban ser calculadas desde el veinticinco (25) de Noviembre del año 1999 hasta el día treinta (30) de marzo del año 2008, vale decir, por un período de ocho (08) años y cuatro (04) meses, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal mensual percibido por el ciudadano A.G. al día de la supuesta absorción, fuera de Bs. 4.359,21 al mes y mucho menos que éste se encuentre conformado por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.G. percibía de las co-demandadas por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que de acuerdo a los 03 meses transcurridos durante el año 2008 antes de verificarse la negada absorción, le correspondan al ciudadano A.G. fraccionadamente 30 días por concepto de utilidades, y mucho menos que esta cantidad deba de ser calculada a razón de Bs. 145,31 para un total de Bs. 4.359,21 que se divide entre los supuestos 03 meses transcurridos, para un total de Bs. 1.453,07 como incidencia mensual de utilidades, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.G. percibía de las co-demandadas por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada en el escrito libelar en referencia al ciudadano A.G. en la que aduce que: “de acuerdo a los 04 meses transcurridos desde la fecha en la cual tuvo derecho de su última vacación, vale decir, desde el mes de noviembre de 2007 hasta marzo del 2008, le corresponden fraccionadamente 18,33 días, que a tal efecto, la formula llevada a cabo para determinar la incidencia mensual por este concepto, es la siguiente: El salario básico diario devengado en el último mes de servicios Bs. 49,77, se multiplica por 18,33 días, lo cual resulta la suma de Bs. 912,47, este resultado se divide entre los 04 meses laborados, 10 que arroja la suma por concepto de incidencia mensual del bono vacacional de Bs. 912,47 como incidencia mensual del bono vacacional. En tal sentido el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de Bs. 4.359,21 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. 1.45307, por concepto de incidencia mensual de utilidades, más Bs. 304,16 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. 6.116,44, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. 203,88 que representa el salario integral diario”, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 02 meses x el salario normal de Bs. 4.359,21 = Bs. 8.718,42; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 240 días (30 días x 8 años = 240) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 48.931,51; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 120 días (15 días x 8 años = 120) x el salario integral de Bs. 203,88 = Bs. 24.465,75; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 11,33 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 1.646,81; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 2008-2009: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 18,33 días x el salario básico diario de Bs. 49,77 = Bs. 912,47; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: 30 días x el salario normal diario de Bs. 145,31 = Bs. 4.359,21; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 03-04-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 184 días x el salario normal de Bs. 145,31 = Bs. 26.736,49; ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, y 9- RECOBRO DE LAS COTIZACIONES AL IVSS (AÑOS 1999-2006): Bs. 11.593,92; por cuanto el ciudadano A.G. nunca fue empleado ni directo ni indirecto de ella, por lo cual no puede asumir las obligaciones laborales que pudieran tener sus patronos, aunado al hecho de que ella no posee ningún tipo de relación jurídica ni mercantil con ninguna de las co demandadas. Negó, rechazó y contradijo adeude al ciudadano A.G. por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 151.830,34), ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos.

Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales del ciudadano C.P.C. deban ser calculadas desde el veintiséis (26) de Septiembre del año 2003 hasta el día treinta (30) de marzo del año 2008, vale decir, por un período de cuatro (04) años y seis (06) meses, lo que es igual a cinco (05) años a los efectos del CCP en lo que respecta a la antigüedad, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.G., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal mensual percibido por el ciudadano C.P.C. al día de la supuesta absorción, fuera de Bs. 4.500,00 al mes y mucho menos que éste se encuentre conformado por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P.C. percibía de las co-demandadas por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que de acuerdo a los 03 meses transcurridos durante el año 2008 antes de verificarse la negada absorción, le correspondan al ciudadano C.P.C. fraccionadamente 30 días por concepto de utilidades, y mucho menos que esta cantidad deba de ser calculada a razón de Bs. 150,00 para un total de Bs. 1.500,00 que se divide entre los supuestos 03 meses transcurridos, para un total de Bs. 1.500,00 como incidencia mensual de utilidades, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P.C. percibía de las co-demandadas por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada en el escrito libelar en referencia al ciudadano C.P.C. en la que aduce que: “de acuerdo a los 06 meses transcurridos desde la fecha en la cual tuvo derecho de su última vacación, vale decir, desde el mes de septiembre de 2007 hasta marzo del 2008, le corresponden fraccionadamente 27,50 días, que a tal efecto, la formula llevada a cabo para determinar la incidencia mensual por este concepto, es la siguiente: El salario básico diario devengado en el último mes de servicios Bs. 47,16, se multiplica por 27,50 días, lo cual resulta la suma de Bs.1.296,90, este resultado se divide entre los 06 meses laborados, 1o que arroja la suma por concepto de incidencia mensual del bono vacacional de Bs. 432,30 como incidencia mensual del bono vacacional. En tal sentido el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. 1.500,00, por concepto de incidencia mensual de utilidades, más Bs. 432,30 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. 6.432,30, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. 214,41 que representa el salario integral diario”, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 150 días (30 días x 5 años = 150) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 32.161,50; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 75 días (15 días x 5 años = 75) x el salario integral de Bs. 214,41 = Bs. 16.080,75; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 17 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 2.550,00; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 27,50 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.296,90; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano C.P.C. se le adeude por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 123.669,90), ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano C.P.C., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos.

Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales del ciudadano A.A.A. deban ser calculadas desde el tres (03) de Junio del año 2004 hasta el día treinta (30) de marzo del año 2008, vale decir, por un período de cuatro (04) años y nueve (09) meses, lo que es igual a cuatro (04) años a los efectos del CCP en lo que respecta a la antigüedad, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal mensual percibido por el ciudadano A.A.A. al día de la supuesta absorción, fuera de Bs. 4.500,00 al mes y mucho menos que éste se encuentre conformado por los siguientes conceptos: salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, tiempo ordinario, tiempo de viaje, prima dominical, prima dominical adicional, día feriado trabajado, comida y horas extras diurnas, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.A. percibía de las co-demandadas por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que de acuerdo a los 03 meses transcurridos durante el año 2008 antes de verificarse la negada absorción, le correspondan al ciudadano A.A.A. fraccionadamente 30 días por concepto de utilidades, y mucho menos que esta cantidad deba de ser calculada a razón de Bs. 150,00 para un total de Bs. 1.500,00 que se divide entre los supuestos 03 meses transcurridos, para un total de Bs. 1.500,00 como incidencia mensual de utilidades, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A.A. percibía de las co-demandadas por concepto de bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos, que por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada en el escrito libelar en referencia al ciudadano A.A.A. en la que aduce que: “de acuerdo a los 09 meses transcurridos desde la fecha en la cual tuvo derecho de su última vacación, vale decir, desde el mes de junio de 2007 hasta marzo del 2008, le corresponden fraccionadamente 41,25 día, que a tal efecto, la formula llevada a cabo para determinar la incidencia mensual por este concepto, es la siguiente: El salario básico diario devengado en el último mes de servicios Bs. 47,16, se multiplica por 41,25 días, lo cual resulta la suma de Bs.1.945,35, este resultado se divide entre los 09 meses laborados, 1o que arroja la suma por concepto de incidencia mensual del bono vacacional de Bs. 648,45 como incidencia mensual del bono vacacional. En tal sentido el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de Bs. 4.500,00 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. 1.500,00, por concepto de incidencia mensual de utilidades, más Bs. 648,45 por concepto de incidencia mensual del bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. 6.648,45, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. 221,62 que representa el salario integral diario”, ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, del CCP = 01 mes x el salario normal de Bs. 4.500,00 = Bs. 4.500,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 120 días (30 días x 4 años = 120) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 26.593,80; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “c” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “d” del CCP = 60 días (15 días x 4 años = 60) x el salario integral de Bs. 221,62 = Bs. 13.296,90; 5.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 25,50 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 3.825,00; 6.- BONO VACACIONAL CONTRACTUALES FRACCIONADO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8°, Literal “c” del CCP = 41,25 días x el salario básico diario de Bs. 47,16 = Bs. 1.945,35; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: 30 días x el salario normal diario de Bs. 150,00 = Bs. 4.500,00; 8.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Desde el 30-03-2008 al 03-11-2008): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP = 310 días x el salario normal de Bs. 150,00 = Bs. 46.500,00; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A.A. se le adeude por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 114.457,95), ya que el actor nunca laboró ni directa, ni indirectamente para ella y mucho menos existió relación alguna con la empresa HOMACA, ni ninguna de las co-demandadas, aunado al hecho de que las supuestas y negadas funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.A., se evidencia claramente que este no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues sus labores no son inherentes y conexas, ni mucho menos indispensables para la explotación de hidrocarburos. Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar a los actores la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 389.958,19) por los conceptos señalados en el escrito libelar y que han sido negados pormenorizadamente en la presente contestación, por cuanto ella nunca fue patrona de dichos ciudadanos, y mucho menos fue beneficiara de los servicios que pudieron haber ejecutado los actores a favor de HOMACA o las sociedades mercantiles CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS ENCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y COMPASS GROUP, C.A., aunado al hecho de que la aplicación de los beneficios del contrato colectivo petrolero se son inaplicables a los ciudadanos. Negó, rechazó y contradijo por improcedente la imposición de las costas que procesales que pretende protestar la parte demandada, por cuanto las mismas solo proceden en caso de que ella termine totalmente perdidosa, hecho totalmente improcedente, pues ella le canceló a la actora todos y cada uno de los beneficios laborales devengados por ella durante la relación laboral, por lo cual resulta totalmente improcedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la actora.

Es de observar que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTEVINIENTE FORZOSO a la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., fundamentando dicho llamamiento en que de la manifestación expresa de los actores se evidencia que dicha sociedad mercantil es su patrono directo, por cuanto tal y como lo establecen en su libelo de demanda, los mismos pasaron a formar parte de la empresa antes mencionada mediante la figura de la ABSORCION, y es dicha sociedad mercantil quien conoce las circunstancias que rodearon la relación laboral sostenida entre ambos y es la única responsable de las obligaciones asumidas con los actores, por estar laborando actualmente para la mencionada empresa, evidenciándose que los demandantes afirman en su escrito de demanda, que actualmente se encuentran laborando para otro patrono, y que en todo caso es el patrono actual quien debe responder por el pago que según ello se les adeuda, y más aún trabajando actualmente para la misma y no obstante de no haber interrumpido nunca la relación laboral, ya que como ellos lo establecen pasaron a formar parte de las empresas bajo la figura de absorción, evidenciándose que en la presente causa se hace necesario admitir el llamado a terceros efectuado por ella, toda vez que para el supuesto y siempre negado de que se considere procedente las reclamaciones efectuadas por los actores, corresponden a su patrón directo responder por dichas obligaciones; con el objeto de garantizar el principio constitucional y derecho a la defensa establecido en la constitución, ya que las patronales quienes poseen en sus archivos todo el material probatorio correspondiente a la reclamación efectuada por los demandantes, solicitando notificar a la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., en virtud de que le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales debatidos en este proceso.

Vista la solicitud realizada por la parte co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009 admitió en cuanto a lugar en derecho el Llamamiento como Tercero Inteviniente Forzoso a la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., procediendo a ordenar la notificación del tercero interviniente, no obstante el mismo NO COMPARECIÓ ó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 25 de septiembre de 2009; (folios Nos. 128 al 130 de la pieza No. 1); trayendo como consecuencia jurídica las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se expuso anteriormente y según consta en las actas procesales, los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., iniciaron la presente acción contra la empresa CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., y COMPASS GROUP C.A, conforman un grupo económico, y solidariamente contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2008 ordenado la notificación de las demandadas. Posteriormente el día 24 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandante desiste del procedimiento contra las empresas co-demandadas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., y COMPASS GROUP C.A, conforman un grupo económico, el cual fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 07 de enero de 2009 (folio 56 al 62 de la pieza No. 01) y declarándose terminado el procedimiento en contra de las sociedades mercantiles CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y COMPASS GROUP, C.A., quedando activa la causa para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, en virtud de la posición asumida por las partes co-demandantes de desiste del procedimiento contra las empresas co-demandadas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., y COMPASS GROUP C.A, conforman un grupo económico, esta Alzada considera necesario revisar la doctrina y la jurisprudencia patria a fin de hacerse de un criterio que pueda aplicarse en la materia.

En tal sentido tenemos que tal como lo ha expresado el autor Calamandrei, Piero en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311 “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”

En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 56 caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A. a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita nuestro)

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009 caso S.D.R.G.V.. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A. en la cual la Sala estableció lo siguiente:

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas nuestro)

En tal sentido del análisis realizado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia patria, resulta evidente que en el caso de autos los demandantes ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A. dejaron de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente los co-demandantes desprovistos de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo, por no haberse conformado el mismo en su totalidad, toda vez que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; en tal sentido al haber los co-demandantes desistido del procedimiento en contra de la co-demandada principal y seguir el procedimiento sólo contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., en forma solidaria, la co-demandada solidaria carecería de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por las partes co-demandantes en contra de la parte co-demandada principal, por lo que no puede actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación labora. ASI SE DECIDE.-

No obstante de lo antes señalado es de observar que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia recurrida desaplicó el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque cuando HOMACA es llamada al proceso no asiste y al no asistir se debe establecer como cierto los hechos establecidos en el escrito de tercería presentado por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y los establecidos en el libelo de demanda.

En cuanto a este alegato es de observar que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., solicitó el llamamiento como tercero inteviniente forzoso a la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., por cuanto de la manifestación expresa de los actores se evidencia que dicha sociedad mercantil es su patrono directo, por cuanto tal y como lo establecen en su libelo de demanda, los mismos pasaron a formar parte de la empresa antes mencionada mediante la figura de la absorción, y es dicha sociedad mercantil quien conoce las circunstancias que rodearon la relación laboral sostenida entre ambos y es la única responsable de las obligaciones asumidas con los actores, por estar laborando actualmente para la mencionada empresa, evidenciándose que los demandantes afirman en su escrito de demanda, que actualmente se encuentran laborando para otro patrono, y que en todo caso es el patrono actual quien debe responder por el pago que según ello se les adeuda, y más aún trabajando actualmente para la misma y no obstante de no haber interrumpido nunca la relación laboral, ya que como ellos lo establecen, pasaron a formar parte de las empresas bajo la figura de absorción. Ahora bien, admitido como fue el llamamiento de terceros la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., los mismos no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, es de observar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una consecuencia jurídica en aquellos casos en que el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar, no es menos ciertos que en el caso de autos la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., fue llamada como tercero inteviniente forzoso, por la empresa co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por lo que a par de lo establecido en el artículo antes mencionado no se puede dejar pasa por alto que dada la falta de cualidad activa de los co-demandantes, ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A., para intentar el juicio en virtud de haber desistido del procedimiento en contra de la co-demandada principal, y dada la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, y quien realiza el llamado del tercero, resulta evidente que al no existir ni cualidad activa por parte de los actores ni cualidad e interés pasiva por parte de la co-demandada solidaria, resulta improcedente el llamamiento del tercero interviniente realizado por la parte co-demandada solidaria y en consecuencia resulta imposible aplicar alguna consecuencia jurídica en virtud de no existir cualidad activa por parte de los actores ni cualidad e interés pasiva por parte de la co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., quien fue la empresa que realizó el llamamiento, en virtud que no existe relación jurídica sustancial que justifique la intervención del tercero. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación alegó que cuando SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., hace el llamado de la empresa HOMACA, fundamenta que ése el es patrono directo en virtud de la sustitución patronal y es quien conoce la relación laboral y es quien debe pagar las prestaciones sociales hasta le fecha de absorción, es entonces por ese llamamiento que se configura de nuevo el litis consorcio pasivo necesario y retoma la validez y legitimidad de la acción de los demandantes, en cuanto a este alegato es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la parte co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en modo alguno puede constituirse el tercero forzoso llamado a la causa, en este caso la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., como co-demandado principal, ni pueden intervenir en sustitución de la co-demandada principal a los fines de solventar la obligación de los demandantes ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A.d. llamar a la causa a todos los interesados, ni mucho menos ha podido ser llamada y sostener dicho llamamiento como tercero interviniente, dado que, al no estar conformado el litisconsorcio pasivo, no existe relación jurídica sustancial que justifique la intervención del tercero, bien como patrono actual de los co-demandantes o bien por considerarse que la controversia es común a ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia de lo antes establecido, quien juzga considera inoficioso analizar el material probatorio vertido en el presente asunto, por haberse declarado la falta de cualidad activa y pasiva en el presente asunto, lo cual constituyen puntos de mero derecho el cual debe ser declarado aún sin haberse alegado por alguna de las partes; así como resolver los restantes argumentos de hecho y de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A. contra la empresa co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y como tercero interviniente HOTEL MANAGEMENT HOMACA C.A., CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.L., C.P.C. y A.A.A. contra la empresa co-demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y como tercero interviniente HOTEL MANAGEMENT HOMACA C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:27 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000167.-

Resolución Número: PJ0082011000012-

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