Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 3082-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano: G.F.A., en contra de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, al momento de celebrarse audiencia de presentación de detenido en fecha 20 de septiembre del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación a los folios 202 al 207 del presente cuaderno especial, consignado por la abogada M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano: G.F.A., en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Quien suscribe, M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: G.F.A., titular de la cédula de identidad N°: 23.619.176, según consta en las actuaciones signadas con el número 21-C- "" 14.028-10 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurra muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento el recurso en los términos siguientes:

TITULO I

LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

En fecha 20 de Septiembre de dos mil diez (2010), se celebró audiencia de' presentación de detenido del ciudadano G.F.A., titúlar de la cédula de identidad N°: V-23.619.176, ante el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 21-C-14.028-10, y se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 373 ejusdem.

En dicha audiencia la representación fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 277, 505 Y 506 ordinal 1 ° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem. Solicitó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria…

…. La defensa solicitó la libertad sin restricciones del aprehendido virtud de la violación del artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estos hechos relacionados al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, que se le atribuyen ocurrieron los días 31/03/2010 Y otro el 05/0612010, Y mi defendido fue aprehendido el 17 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que para ello haya mediado orden judicial expedida por un Juez competente, máxime cuando ni siquiera su detención fue flagrante, razón por la que se evidencia la violación Constitucional y se le otorgue la inmediata libertad de mi asistido sin que ello vulnere la facultad que el Ministerio Público continúe la investigación. Máxime cuando de las deposiciones insertas al expediente las mismas refieren'"a testimonios referenciales, sin que de ellas emelja alguna declaración que establezca la presencia de persona alguna que de su testimonio de la efectiva participación de mi asistido en los Homicidios que""" pretende el Ministerio Público acreditarle, y el Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo, consideró que los hechos se subsumían en el supuesto previsto en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal, referido al Homicidio Calificado y acordó la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se encuentran llenos los extremos de los artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien recurre es el defensor del imputado y en contra de una decisión que le es desfavorable en virtud de haberse decretado en su contra medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

TITULO II

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Penal Adjetivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-05, expediente N° 03-1309, sentó doctrina en cuanto al lapso de interposición de los recursos de apelación en fase preparatoria, a los fines de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), especificando que dicha doctrina será vinculante para la Sala Penal de ese Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. En dicho fallo la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: "La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la, actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. / Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara".

Así las cosas, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa interpone el presente recurso al quinto día hábil siguiente de haberse decretado la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación fiscal hizo alusión al contenido de cada una de las acta que integran el expediente, solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y se decretara contra el imputado medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa, por su parte, solicitó la libertad sin restricciones del imputado por violación del artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Vigésimo Primero en funciones de Control.

Considera la defensa que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un ,tercer supuesto constituiría privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo 190 y 191 ejusdem.

El artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

No sólo hubo la violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, sino que más allá de ello no se cumplen los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se ¬encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa no consta en las actas del expediente que mi defendido, haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. / En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 17-09-2010, elaborada a las 09:45 de la mañana el detective M.R., adscrito a la Comisaría Sub-delegación El LIanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que Encontrándome en labores de investigaciones por el sector del barrio San BIas, calle el Motor, Municipio Sucre, estado Miranda, en compañía.... En el momento en que realizaban recorrido de pronto logró observar a dos sujetos.... Quienes al percatarse de la presencia policia mostraron actItud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto, emprendiendo éstos veloz huida ingresando a una vivienda ... optando ingresar al inmueble haciéndose acompañar de dos testigos, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una minuciosa búsqueda en dicho inmueble, logrando someter a los dos sujetos, logrando ubicar en una de las habitaciones, específicamente sobre una cama un arma de fuego tipo revolver, en vista de ello procedió a elaborar el acta, y lograron identificar a los ciudadanos que ingresaron al inmueble como C.E.M. y F.A.C.G., y estando en la Sala de Estrategia, Análisis y Seguimiento de información, fueron atendidos por el funcionario D.C. quien informó que ni los ciudadanos ni el arma de fuego presentaban alguna solicitud y registro, y fueron remitidos a los tribunales para su debida presentación .... ".

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el motivo de la detención fue dentro de una viviendo donde ni siquiera se verificó quien era el propietario, aunado a ello posteriormente se presentó a dicha Sub-Delegación una ciudadana de nombre E.J.A., quien manifestó que presuntamente el ciudadano llamado F.C. le dio muerte a su hijo y a su amigo, hecho este que ocurrió el fecha 31-03-2010 Y que e]]a no presenció, es decir, no existía elemento incriminatorio ni orden de captura en su contra y arbitrariamente fueron privado de su libertad por los funcionarios policiales.

En cuanto al hecho punible atribuido, es decir, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ] o del Código Penal, a criterio del tribuna] de control, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse evidentemente prescrita la acción, existir plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado y peligro de fuga, en virtud de tener una pena que supera los diez años en su límite máximo.

Sin embargo, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que mi representado es autor o partícipe del hecho que se atribuye, ya que cursa en autos actas de entrevistas de testigos referenciales, ninguno de ellos presénciales de los hechos ocurridos donde perdiera la vidas estos ciudadanos.

Así las cosas, se evidencia que no existen plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado, ya que solo cursa las actas de entrevistas en las cuales se deja constancia de testigos referenciales y que en el barrio se menciona que fue un ciudadano apodado Franklin apodado el puro 'piya" sin aportar apellidos y sin que emerja de dichas declaraciones que quien es apodado así es mi asistidos F.C., siendo este nombre común en nuestra sociedad, sin que haya habido una investigación efectiva en la que se comprometa la responsabilidad penal de mi asistidos o se presuma su participación. Por lo que, debió decretarse la libertad sin restricciones de mi representado, por ser este uno de los derechos que a parte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional y que no es otra que la libertad personal, siendo este un derecho subjetivo que interesa al orden público y normalmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En el caso en particular la Juez de control consideró suficientes elementos de convicción tomando en consideración sólo actas de entrevistas que no comprometen en lo absoluto la responsabilidad de mi asistido.

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy, respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano F.A.C.G.,…

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de septiembre del 2010, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en el acto de la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

… DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN, de los ciudadanos F.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-86, de estado civil Soltero, de posesión u oficio Taxista, laborando por cuenta propia, hijo de E.M.G.A. (V) y de O.R.C.M. (V), residenciado en Mirador del Este, Calle C.G., Casa numero 44, de la Licorería Sucre, Petare, y titular de la Cédula de, Identidad número V- 23.619.176 y C.E.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 " años de edad, nacido en fecha 04-11-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de M.D.V.M. (V) y de C.O.P. (O), residenciado en Petare, Barrio el Campito" Calle el Motor, Primer Muro, casa numero ~ 16, Y titular de la Cedula de Identidad Numero V- 21.413.518, en cuanto a la detención por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONSIDERA ILEGITIMA LA DETENCIÓN, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406..,., numeral 1 y 2 del Código Penal Vigente, ya que los hechos imputados ocurrieron el día 05 de julio de año 2010 y en fecha 31 de marzo de 2010, es decir, su detención no es flagrante, ni fueron detenidos por ~ una orden judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre "Pacto de San J.d.C.R.", sin embargo, aún y cuando procedería su libertad plena e inmediata, este órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento respecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicito la Representación Fiscal. De conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RICON UROANETA y la Sentencia Nro. 1381, de fecha 30-10-2009, de la referida Sala del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual permite que se legitime una detención si se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…. SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 Y 283, ejusdem. … SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-86, de estado civil Soltero, de posesión u oficio Taxista, laborando por cuenta propia, hijo de E.M.G.A. (V) y de O.R.C.M. (V), residenciado en Mirador del Este, Calle C.G., Casa numero 44, de la Licorería Sucre, Petare, y titular de la Cédula de Identidad número V- 23.619.176, de conformidad con 10"'\ establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3,. Y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor y responsable en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Vigente y HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo dispuesto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano… LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.E.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-11-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de M.D.V.M. (V) y de C.D.P. (D), residenciado en Petare, Barrio el Campito, Calle el Motor, Primer Muro, casa numero 16, y titular de la Cedula de Identidad Numero V- 21.413.518, prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, específica mente en la Oficina de Control de presentaciones; 2.- No puede ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital, sin previa autorización del Tribunal; 3.- No puede cambiar de lugar de residencia, sin previo conocimiento del Tribunal; 4.- En caso de cambiar de número telefónico, debe informarlo al Tribunal; 5.- Debe estar atento a la conclusión de la investigación y consecuente presentación del acto conclusivo, por cuanto se encuentra a derecho, siempre y cuando no afecte el Derecho a la Defensa…. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ABG. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los imputado C.E.M. y FANKLIN A.G., ut supra identificados, de practicar las diligencias de investigación propuestas por la defensa, consistente en un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por ser una facultad exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, 2 Y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con Io preceptuado en el artículo 11, 108.1.2, 281, 283 Y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal..

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

La abogada M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano: G.F.A., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, en contra de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, al momento de celebrarse audiencia de presentación de detenido, en fecha 20 de septiembre del 2010,

La Recurrente denuncian: “…que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un ,tercer supuesto constituiría privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo 190 y 191 ejusdem.

El artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que La libertad personal es inviolable; en consecuencia: … 10. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

No sólo hubo la violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, sino que más allá de ello no se cumplen los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo dispuesto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano F.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-86, de estado civil Soltero, de posesión u oficio Taxista, laborando por cuenta propia, hijo de E.M.G.A. (V) y de O.R.C.M. (V), residenciado en Mirador del Este, Calle C.G., Casa numero 44, de la Licorería Sucre, Petare, y titular de la Cédula de Identidad número V- 23.619.176, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que proviene de los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 5 y vuelto de las presentes actuaciones, en donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…en el momento en que realizábamos un recorrido…logramos observar a dos sujetos …quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron actitud nerviosa,…les dimos la voz de alto emprendiendo estos veloz huida ingresando a una vivienda…optamos por ingresar al inmueble haciéndonos acompañar por los ciudadanos; T.R., y WILFREDO DOMINGO… amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,… logrando someter a los dos sujetos…logrando ubicar en una de las habitaciones específicamente sobre una cama un arma de fuego tipo revolver MARCA TAURUS, CALIBRE 3.57, PAVON NEGRO, CAHCA DE GOMA SERIAL QG95769…logrando identificar a los ciudadanos que ingresaron al inmueble como: C.E.M.… de 18 años de edad… Cedula V-21.413.851, y F.A.C.G.… a quien le preguntamos sobre la tenencia de dicha arma, manifestando los mismo que dicha arma no partencia a ninguno de ellos”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, Caracas 17 de Septiembre de 2010, acta suscrita por el Funcionario Agente A.A., prosiguiendo con la averiguación signadas con las causa I-485-024, se presento previo traslado de comisión un ciudadano, quien dio ser y llamarse R.T., y en consecuencia expone “Me encuentro en esta oficina debido a que como a las 09:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 17/09/10, me encontraba en el patio de mi residencia, cuando de pronto unos funcionarios que se identificaron del C.I.C.P.C….y me abordaron y me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una residencia al lado de mi casa, le manifesté que no tenia problema alguno y luego ingresaron a la vivienda en compañía de otro ciudadano que también le solicitaron a que fuera testigo, procediendo a revisar la residencia donde se encontraban dos ciudadanos un vecino de nombre CARLOS, y otro ciudadano a quien no conozco, luego un funcionario consiguió sobre el colchón de la cama de tercer cuarto un arma de fuego, tipo revolver, de color negro luego siguieron buscando y no encontraron más evidencias luego de que terminaron me solicitaron que los acompañara hasta la Sede de este Despacho a rendir entrevista es todo."

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, Caracas 17 de Septiembre de 2010, acta suscrita por el Funcionario Agente F.P., prosiguiendo con la averiguación signadas con las causa I-485-024, se presento previo traslado de comisión un ciudadano, quien dio ser y llamarse W.D. y en consecuencia expone “Bueno resulta que el día de hoy en las horas de la mañana cuando me dirigía hacia mi trabajo a la altura del barrio el Campito calle el Motor de Petare fui abordado por varios funcionarios que se identificaron y me pidieron la colaboración que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban por realizar en una residencia, yo accedí y los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la residencia, luego que les abrieron a la puerta ingresamos a la vivienda donde los funcionarios comenzaron a revisar en presencia de mi persona y otro testigo las habitaciones, y en una de ellas encima de una cama encontraron un revolver, luego de estos detuvieron a dos muchachos que estaban dentro de esa casa y nos trasladaron a esta oficina todo”.-

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana E.J.A., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina, con al finalidad de manifestar que el ciudadano de nombre F.A.G., apodado p.P., lo detuvieron el día de hoy…en horas de la mañana, en el Barrio Campito…porque le había conseguido un arma de fuego y andaba con otro muchacho a quien no conozco, por tal motivo quiero agregar que F.A.G., apodado Puro Piya, estaba con los ciudadanos F.C.F., Darwin, apodado EL GALLO, le causaron la muerte a mi hijo de nombre Y.D.G.A., y a su amigo de nombre A.J.S.G.... de 17 años de edad, eso ocurrió en la Calle Páez, en fecha 31-07-10, a las 02:00 horas de la tarde… C.F. APODADO EL FEO; es piel color morena, cabello color liso, contextura delgada estatura 1,70 metros aproximadamente, y como unos veinte años de edad, es todo”.-

  5. - PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 35 y 36, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo apreciar:… Una… herida Circular en la Región Pectoral Izquierda… Una… herida irregular en la Región Inguinal…. Quedó identificado… A.J. SUAREZ GUZMAN…. DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo apreciar:… Una… herida Circular en la Región Pectoral Izquierda…. Una…. Herida Irregular en la Región Infraescapular derecha…. Quedo identificado…. Y.D.G. ALVAREZ…”.-

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana G.M.M.T., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy miércoles 31 de Marzo de 2010, me encontraba en mi casa cuando de pronto una vecina de nombre CRIS, me empezó a llamar y me dijo que a mi hijo de nombre ARMANDO le habían dado unos tiros por la calle Páez del barrio Mirador del Este, enseguida me fui hasta el lugar y al llegar no vi. a mi hijo y empecé a preguntarle a varias personas que estaban presentes y un señor me dijo que si se había formado un tiroteo y se los habían llevado para el hospital pero sabia cual; me llegue primero al Domino Luciani y al preguntarle a las enfermeras me dijeron que si habían ingresados dos ciudadanos sin signos vitales y me llevaron hasta la morgue para que lo reconociera y al llegar efectivamente uno de los muchachos era mi hijo y el otro que avía ingresado junto a mi hijo no lo conocía, posteriormente vine hasta la sede de esta policía a fin de formular la denuncia lo sucedido… el se llamaba A.J. SUAREZ GUZMAN…”. (Folio 37).-

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana G.D.T.R.Y., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy miércoles 31 de Marzo de 2010, en horas de la tarde en momentos en que iba llegando a mi casa veo a mi hijo de nombre REYMER TERAN, que estaba afuera y le pregunte que hacia y me dijo que mi hermana de nombre B.G., había ido para la calle Páez porque supuestamente le habían dado unos tiros a mi sobrino de nombre YOHAN y que le decimos LUISITO, enseguida la llame y efectivamente me dijo que estaba en la calle Páez, pero que no veía a mi sobrino y unas personas le dijeron que si le habían llevado para el hospital, luego se vino para la casa y después nos fuimos primero para el hospital D.L. y al llegar que presuntamente nos dijeron que si habían ingresados dos ciudadanos pero uno no tenia identificación y el nombre del otro no era mi sobrino, por lo que me llevaron para la morgue y reconocí a mi sobrino…”.- (Folio 38).-

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana E.J.A., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “…el día 31/03/2010… llego un muchacho… diciéndome.. supuestamente le habían dado unos tiros de nombre YOHAN DAVID ALVAREZ… que me trasladara al Hospital Dr. D.L.… me dijeron que habían ingresado dos muchachos… me dijeron que pasara al Depósito de Cadáveres, cuando entre era mi hijo Yohan que estaba muerto y el otro muchacho Armando… y lo que le dieron muerte a mi hijo Yohan y a Armando fueron FREDERICK, FRANKLIN, apodado Puro Piya, C.F. apodado el FEO, DARWIN, apodado EL GALLO, no estaban en un Corsa, sino un vehiculo Fiesta Power, de color azul…… C.F. APODADO EL FEO; es piel color morena, cabello color liso, contextura delgada estatura 1,70 metros aproximadamente, y como unos veinte años de edad, es todo”.- (Folio 49, 50 y 51).-

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.E.P.G., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 31-03-2010… recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano de nombre L.D.P., diciéndome que había un tiroteo, frente a mi casa… las dos personas heridas fueron trasladada al Hospital Dr. D.L.… donde posteriormente fallecen…”. (Folio 77).-

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.P., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “…escuche una gran cantidad de disparos cerca de mi casa por lo que me asome y observe un Corsa saliendo en retroceso y a toda velocidad de la calle donde vivo luego escuche unos gritos de unos personas pidiendo auxilio por lo que Salí de la casa a ver que sucedía y es cuando noto la presencia de dos muchachos heridos adyacente a mi casa… con unos vecinos los montamos en un vehículo para que los llevaran a un Hospital luego de los disparos… eso ocurrió en la Calle Páez del Barrio El Mirador del Este como a las 02:00 horas de la tarde del día 31 marzo de 2010…”. (Folio 79 y 80).-

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.J.A.R., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… el día 31/03/2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde yo estaba en mi casa durmiendo escuche varios disparos… luego escuche varios gritos, Salí y observe dos cuerpos que estaban tirados en la esquina dentro del estacionamiento de la casa donde yo vivo alquilado… uno estaba vivo y me fui a buscar mi camioneta… Marca Chevrolet, modelo Cheyene 1500, de color rojo… traslade a los dos muchachos heridos al hospital Dr. D.L., ingresando sin signos vitales… me fui a la casa y Daniel, estaba lavando el piso estaba todo eso lleno de sangre…”. (Folio 82 y 83).-

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano F.M., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… las salas de Transmisiones… informo .. se encontraban dos personas heridas por arma de fuego… a los pocos minutos ingresaron al DR. D.L.E.L., dos (02) personas heridas por arma de fuego, sin signos vitales… me entreviste con… L.D.P. GUERRERO… quien se encontraba lavando con agua el frente de su residencia, indicándome que… minutos antes un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul… había llegado en veloz marcha… y desde la parte interna del vehiculo efectuaron varios disparos en contra de los ciudadanos que se encontraban frente a su residencia huyendo en retroceso del lugar… los trasladaron en una camioneta marca Ford, modelo Cheyenne, color rojo… a los dos ciudadanos al Hospital…¿… los ciudadanos hoy occisos?... A.J. SUAREZ GUZMAN… y… Y.D.G. ALVAREZ… “. (Folio 86, 87 y 88).-

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano APONTE R.J., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… en fecha 31-03-2010… notificaron el ingreso de dos personas masculinas sin signos vitales, al Hospital Dr. D.L.… sostuve entrevista con el ciudadano L.D.P. GUERRERO… logre percatarme que el lugar se encontraba mojado… me dijo que su mama de nombre Marisela… había entrado en una crisis de nervios por toda al sangre que estaba en el lugar, y el regó todo con agua y modifico el sitio del suceso…¿… los ciudadanos hoy occisos?... A.J. SUAREZ GUZMAN… y… Y.D.G. ALVAREZ… “. (Folio 90 y 91).-

  14. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 25-05-2010, practicado al cadáver de A.J.S.G., suscrita por la Doctora ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX…”. (Folio 98).-

  15. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 17-05-2010, suscrita por la Doctora YANUACELIS CRUZ, Medico Ananotopatòlogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de A.J.S.G., mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX…”. (Folio 99).-

  16. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 22-06-2010, practicado al cadáver de Y.D.G.A., suscrita por la Doctora ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”. (Folio 100).-

  17. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 17-05-2010, suscrita por la Doctora YANUACELIS CRUZ, Medico Ananotopatòlogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de D.G.A., mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”. (Folio 101).-

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana E.A., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… tuvo conocimiento que el día de hoy en horas de la mañana una comisión de este cuerpo policial había practicado la detención del ciudadano G.F.A.… quien se encuentra involucrado…. en la muerte de su hijo de nombre J.D.G.A. …y su amigo A.J. SUAREZ GUZMAN… además se encuentra mencionado como investigado en las actas… donde figura como víctima J.A. VENAVENTE (SIC) TOVAR…”.- (folio 151).-

  19. -INSPECCION TECNICA, de fecha 05-06-2010, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: … Una… herida de forma irregular en la Región Hipocondríaca Izquierda, una… herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho… el occiso queda registrado… como BENAVENTE J.A.…”. (Folio 114 y 115).-

  20. -ACTA DE DEFUNCION Nº 1487, de fecha 07-06-2010, suscrita por la Secretaria Civil del Municipio Sucre, correspondiente al ciudadano J.A.B.T., mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”, inserto al folio 120.-

  21. -CERTIFICADO DE INHUMACION, de fecha 15-06-2010, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Administración de Cementerios, del Municipio El Hatillo, correspondiente al ciudadano J.A.B.T., inserto al folio 123.-

  22. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SURAY TOVAR, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 05/06/10 como a eso de las 03:00 de la madrugada me encontraba en mi residencia cuando de pronto escuche varios disparos cerca de mi casa por lo que me levante y me asome para que había sucedido… en eso veo a un muchacho… y le pregunte por mi sobrino de nombre J.A.… y este me respondió que había salido corriendo hacia las segundas escaleras del callejón por donde yo vivo, enseguida salí y cuando me dirigía hacia las escaleras en cuestión comencé a buscarlo y me percato que venia que venia caminando y me dijo “tía me dieron, fue el FRANKLIN y comenzó a desmayarse lo agarramos y lo llevamos para el Hospital P.d.L. donde luego de que lo operaron falleció es todo…”.(Folio 124 y 125).-

  23. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano C.V., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… yo e encontraba cerca de mi casa tomando con mi cuñado… J.A. BENAVENTE… cuando por donde estábamos paso un sujeto conocido como “CACHAPA” quien es azote del Barrio… y yo le que no se estuviese metiendo para mi casa a robar ya que lo había hecho en varias oportunidades por lo que e produjo una discusión… una pelea entre los dos, luego de la pelea “Cachapa” corrió hacia la parte baja del Barrio… y a los minutos subió nuevamente “Cachapa” acompañado de un sujeto que conozco como Franklin y otro quien no conozco, cuando ellos estad cerca de nosotros Franklin saco un arma y le dijo a mi cuñado J.A. “¿te gusta joder a los piedreros?” y le disparo dos veces… me entere que J.A. había muero mientras lo operaban… PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas del ciudadano mencionado como Franklin?... es de piel blanca de contextura delgada, como de uno 1.80 metros de estatura, de cabellos de color negro… debe de tener como 22 años de edad…?. (Folio 127, 128 y 129).-

  24. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.H., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… escuche dos disparos cuando termino de subir las escaleras me paso por un lado corriendo un amigo de nombre J.A. y me pidió que me quitara y siguió bajando las escaleras cuando volteo veo a un sujeto con un arma en la mano… unas amigas me dijeron que a J.A. lo habían herido… lo montamos en un carro y lo llevamos al P.d.L. donde falleció… PREGUNTA: …tiene conocimiento quien fue la persona que le efectuó los disparos al ciudadano mencionado como J.A.… dicen que un chamo que llaman Franklin…”. (Folio 130 y 131).-

  25. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.P., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… yo estaba llegando a mi casa como 02:50 horas de la madrugada cuando escuche dos disparos y luego paso corriendo cerca de mi un amigo de nombre J.A. “ay chamo ay chamo luego a los pocos minutos se me acercaron unos vecinos de nombre Miguel y Carlos y me informaron que le habían disparado a a J.A. y que estaba herido… luego lo trasladamos al hospital P.d.L. donde falleció…”. (Folio138 y 139).-

  26. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano L.N., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… nos encontrábamos un grupo de amigos tomando por el sector… cuando llego un chamo disparando al grupo donde eme encontraba, todos corrimos hacia unas escaleras y cuando llegamos al final de las mismas nos dimos cuenta que uno de nosotros de nombre J.A. estaba herido por lo que mi persona, un pana de nombre Amilcar, una amiga de nombre Génesis, otra chama que no se su nombre y un pana de nombre Everth lo trasladamos en la camioneta de Amilcar, para el hospital P.d.L. donde murió luego…”. (Folio 140, 141 y 142).-

  27. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana G.M., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… venia llegando a mi casa junto con una amiga de nombre Dayana. Otra de nombre Jai, un amigo de nombre Everth y mi p.A. en su camioneta cuando nos estamos bajando de la camioneta escuche varios disparos… luego paso corriendo hacia unas escaleras que estaban cerca mi amigo de nombre J.A. y estaba todo lleno de sangre, por lo que mi amiga Dayana, Jai y Everth lo seguimos por las escaleras y al final de la misma lo encontramos dentro de una vivienda donde lo agarramos… llegaron unos familiares de J.A. quienes nos ayudaron a montarlo en la camioneta de Amilcar, que fue donde lo llevamos al hospital P.d.L., donde ingreso luego murió…PREGUNTA…tiene conocimiento de la identidad de la persona la que efectuó los mencionados disparos?... no, pero los familiares de J.A. dicen que fue un tal Franklin quien le disparo…”. (Folio 143 y 142).-

  28. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana D.S., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… venia llegando a mi casa cuando nos estábamos bajando sonaron dos disparos… luego paso corriendo hacia unas escaleras un vecino de nombre a J.A. y estaba lleno de sangre por lo que junto con mi amiga Génesis y Jai lo seguimos hasta una casa… donde lo encontramos herido y pidiendo ayuda… lo montamos en la camioneta de Amilcar que fue donde lo llevaron al Hospital P.d.L. donde falleció… CONTESTO:… el decía que le habían dado en el estomago, y por la casa se comenta que los disparos se los dio un muchacho conocido como FRANKLIN… motivado a que temprano un vecino de nombre Carlos había peleado con otro que llaman “Cachapa”, y este ultimo fue a buscar a Franklin para que se vengara, pero me imagino que se confundió…” (Folio 145 y 146).

  29. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana E.A., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… tuvo conocimiento que el día de hoy en horas de la mañana una comisión de este cuerpo policial había practicado la detención del ciudadano G.F.A.… quien se encuentra involucrado…. en la muerte de su hijo de nombre J.D.G.A. …y su amigo A.J. SUAREZ GUZMAN… además se encuentra mencionado como investigado en las actas… donde figura como víctima J.A. VENAVENTE (SIC) TOVAR…”. (Folio 151)-

  30. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SURAY TOVAR, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de notificar que el día de ayer me enteré que una comisión de este despacho capturó a un sujeto de nombre “FRANKLIN” quien fue la persona que le dio muerte a mi sobrino J.A.B. TOVAR…”. (Folio 152)

Por lo que en tal sentido, existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los presuntos autores responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales y que estimamos satisfacen los requisitos exigidos por la ley y hacen procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA SANCHEZ, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

“ ... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables ... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción ... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él ..." (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo, se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, al considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado como del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivaba las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP, consideran quienes aquí deciden que se encuentra acreditado plenamente, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA SANCHEZ, ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

" ... la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si amenazada es leve ... omisis ...

... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad …".

No obstante ello, en el caso que nos ocupa, además se encuentra acreditado, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración los hechos objeto del proceso en el que aparecen señalados como agraviados los ciudadanos, quienes en vidas respondieran a los nombres de J.D.G.A., A.J.S.G. Y J.A.B.T., lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia fue tomada en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida privativa preventiva de coerción personal, en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones que se han realizado, se lleva a la conclusión de la existencia de suficientes razones para considerar que los imputados puedan escapar de la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso por el evidente peligro de obstaculización, en virtud que los imputados, pudieran influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados, de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"… de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". )Casal, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas': p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características que permitan no desvirtuar -debido al carácter excepcional- la provisionalidad, en el sentido que sólo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley dictada conforme a ella.

En relación a lo argumentado por la recurrente sobre la presunta violación de los derecho de los imputados, tales violaciones cesaron en el mismo acto de presentación, al decretar el Juez de control la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado G.F.A., e imponer Medida Cautelar Sustitutiva al otro imputado, ciudadano M.C.E., todo a tenor de lo establecido bajo los términos en que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad ... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada ... "

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 241 de fecha 20 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta, en la cual se asentó lo siguiente:

"…Es procedente la medida de privación de libertad, decretada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado de Control luego de oír al imputado -en audiencia consentido por su defensa- y verificar que se cumplían los requisitos establecidos en el vigente para la época, a pesar de que antes había anulado la detención practicada en contra del imputado, por considerar que no existía orden judicial ni fue detenido en flagrancia... "

Dichos criterios Jurisprudenciales se encuentra satisfechos en las decisiones emanadas por nuestro M.T.d.J., actuado en Tutela Constitución, no se trata en estos casos, de evaluar la actuación de los operadores de justicia, sino la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación en la detención, la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano: G.F.A., en contra de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, al momento de celebrarse audiencia de presentación de detenido en fecha 20 de septiembre del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la Abogada M.T.P.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano: G.F.A., en contra de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, al momento de celebrarse audiencia de presentación de detenido en fecha 20 de septiembre del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LAS JUECES INTEGRANTES

C.T. BETANCOURT M. A.H.R.

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 3082-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl

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