Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteLenin Fernandez Duarte
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Causa N° 2516

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 01 diciembre de 2010

200° y 151°

PONENCIA DEL DR. L.F.D.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente al Dr. L.F.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abg. M.T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., interpuso Recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos, lo siguiente:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se lleva a cabo Audiencia Oral para oír al imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el representante de la Vindicta Pública precalifica los hechos presuntamente cometidos por mis defendidos los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD O ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal venezolano; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y por ultimo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario consagrado en el artículo 373 eiusdem.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mis asistidos los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., argumento los siguientes términos:

…Omissis…

TERCERO

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E. contenida en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Es el caso ciudadano Juez, que la Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y de los imputados ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E. solicito se decretara la L.S.R., en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal, que hagan presumir su participación en los hechos que se le atribuyen.

Tal afirmación tiene su fundamento en el hecho que únicamente existe el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 21/10/2010 en la cual entre otras cosas, se deja constancia que el funcionario Oficial Agregado J.Z., adscrito al departamento de Investigaciones de Investigaciones Núcleo Comunal el Limón del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, siendo las 3:30 horas de la tarde y encontrándose en labores de investigación en ese Despacho, recibió a la ciudadana A.R.C., quien manifestó ser hermana del ciudadano J.E. AMAYA, hoy occiso, el cual fue asesinado el día 28/08/2010, en el barrio Tacagua Vieja, Sector la Puma Rosa, siendo que los autores materiales del hecho son los ciudadanos que se conocen por los nombres de Jimmy apodado El Flaco y Vladimir acotando conocer el paradero de los mencionados ciudadanos, ya que a eso de las 3:15 horas de la tarde, cuando se dirigía a su residencia ubicada en el Barrio Tacagua Vieja, Sector la Puma Rosa, de la autopista Caracas – La Guaira, a bordo de una camioneta de transporte de transporte(sic) público, observó que los ciudadanos antes señalados, se encontraban en la segunda pasarela en construcción de la Autopista Caracas – La Guaira.

Es de hacer notar, que en dicha acta policial se menciona que fue conformada una comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado ZAMBRANO JHONATAN, Oficiales BELLORIN INDERKE, BELLO JEAN y MANGIACAPRA LEUGER, en compañía de la hermana de la víctima, hacia la dirección antes citada, siendo que en la Autopista Caracas – La Guaira, sector La Puma Rosa, adyacente a la segunda pasarela en construcción, la ciudadana A.R.C., en su condición de hermana del hoy occiso, procedió a señalar a dos ciudadanos que se encontraban en el Sector, informando que los mismos son los sujetos mencionados como el Jimmy, apodado El Flaco y Vladimir, siendo que los funcionarios policiales le realizaron la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico.

Consta en el acta de Audiencia Oral para oír a los imputados que los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., manifestaron las circunstancias irregulares en las cuales se produjo su aprehensión, donde no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico que hiciera presumir la participación de mis asistidos en los hechos que se les imputan, más aún la aprehensión no fue flagrante, ocurrió horas después de perpetrado el hecho objeto de la presente investigación, aunado al hecho que no existe testigo que señale individualmente a mis asistidos los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E. como las personas que le dieron muerte al hoy occiso.

Omissis…

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que permitan al Juez de la recurrida, estimar que mis asistidos los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., sean autores o partícipes en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD O ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, únicamente existe un acta de aprehensión que se contrapone con el dicho de los imputados; transcripción de novedad, de fecha 28/08/2010, donde se informa acerca del fallecimiento del ciudadano A.R. J.E.,…más no se evidencia la autoría o participación de mis asistidos en los hechos objeto de la presente investigación…

En el mismo orden de ideas, solo existe el acta de entrevista rendida por la hermana de la víctima ciudadana A.R. Y.C., quien no presenció los hechos, sino que solo se limita a señalar como partícipes a mis asistidos, cuando ni siquiera estuvieron en el lugar de los hechos. En segundo lugar, el testimonio del ciudadano R.A. ILARRAZA MARTÍNEZ, quien presencia los hechos acaecidos en fecha 26/08/2010 menciona la participación de otros ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E..

Es necesario mencionar que el A quo, ni siquiera en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, ni en la Resolución Judicial donde se Fundamenta la pertinencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación de mis asistidos… y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que en la Audiencia Oral, se corrobora lo manifestado por mis defendidos en forma irregular y violatoria a sus derechos tanto procesales como constitucionales. No se encuentra lleno el extremo legal exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada y caprichosa.

La falta de señalamiento de los fundados elementos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., sean autores o partícipes en los hechos imputados por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Omissis…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250, así como, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (sic) (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control…de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mis asistidos los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V. enrique, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numeralesm 1, 2, y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; por último el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de (sic) acuerda su libertad inmediata.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, Auto de Fundamentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 22 de octubre de 2010, en Audiencia de Presentación del Aprehendido llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de primera Instancia en Funciones de Control, el cual señala lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal fundamentar conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., identificados en autos, solicitando por la fiscalía (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Omissis…

LOS HECHOS:

EL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPUSO: Omissis…

LOS REFERIDOS HECHOS PARECEN ACREDITADOS EN AUTOS CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21-10-10, Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana De Venezuela Departamento De Investigaciones Búcleo Comunal El Limón, donde dejan constancia de las actuaciones ocurridas en fecha 21-10-2010, siendo las 03-03 de la tarde, encontrándose en labores de investigación se presento ante este despacho de manera espontánea la Ciudadana Chiquinquirá, sus datos se encuentran en reserva, quien manifestó ser hermana del ciudadano J.E.A.R. hoy occiso, manifestando que hoy el inerte fue asesinado el día 28-08-10, en el Barrio Tacagua Vieja…y que unos de los autores materiales del hecho son los ciudadanos que se conocen por los nombres de Jimy, apodado el Flaco y Vladimir acotando conocer el paradero de los mencionados ciudadanos…seguido se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios , se le realizo la respectiva inspección corporal no encontrando evidencias de interés criminalísticos, se le notificó que están siendo denunciados como autores materiales de un presunto homicidio, se procede a verificar en la Sub delegación del oeste solicitando información en relación si existía una investigación y si alguna persona respondiera al nombre de Jimy apodado el Flaco y Wladimir manifestando que se dio inicio a una causa siganada con el numero de expediente I- 518.635, de fecha 28-08-10, por la comisióm de un delito contra las personas – homicidio donde aparecen como víctima un ciudadano J.E.A.R., de 27 años de edad, hoy occiso, y en dicho expediente aparecen como investigado (sic) Jimy apodado el Flaco, V.E. apodado el Gordo, y el Tito, en vista de ello se procedió a la aprehensión, quienes quedaron identificados como Arreaza W.E., y O.R.Y.J..

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD fecha 28 de agosto de agosto 2010, llamada radiofónica informa hospital J. yerena de lidice se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleció a consecuencia de proyectiles por arma de fuego, procedente de la autopista caracas, la guaira, barrio Tacagua vieja via pública.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Sub Delegación Oeste, de fecha 28 de agosto 2010 (boleta de citación).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Sub Delegación Oeste, de fecha 23 de septiembre 2010…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Sub Delegación Oeste, de fecha 23 de septiembre 2010, comisión se trasladó hacia la sala de análisis y segumiento estratégico solicitando información sipol, mediante la cual los imputados de autos no presentan registros ni solicitudes.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Sub Delegación Del Oeste, de fecha 21 de Octubre 2010 (información Fiscalía 54 Ministerio Público).

INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 2057, Sub Delegación Oeste, de fecha 28 de agosto 2010, con fijación fotográfica depósito de cadáveres hospital J.Y. de lidice.

INSPECCIÓN TÉCNICA: (F.11) N° 2060, Sub Delegación Oeste, de fecha 28 de agosto 2010…

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: (f.10) Sub Delegación Oeste, de fecha 28 de agosto 2010.

ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS:

A.R. Y.C.: (F. 12), Sub Delegación Oeste, de fecha 28 de agosto 2010,…Omissis…

R.A. ILARRAZA MARTINEZ (F. 20) Sub Delegación Oeste, de fecha 03 de Septiembre 2010…Omissis…

Los referidos elementos de convicción correlacionados entre sí, evidencian la presunta participación de los imputados de autos en el delito imputado por el Ministerio Público en Audiencia de Presentación.

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado… A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los mismos ocurrieron en fecha 26-08-10, en la Carrtera Caracas la Guaira….mediante la cual resulto fallecido A.R. Y.E., se evidencia de las actas contentivas en el expediente, las actuaciones llevadas por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas…con respecto al hecho punible contentivas de las diligencias cursantes en autos, como se desprende del…Omissis…testigos presenciales de los hechos, que correlacionan a los imputados en los presentes hechos ocurrido el 26-08-10, como las personas que se encontraban en compañía de un sujeto apodado “tito”, quienes presuntamente armados efectuaron disparos, resultando herido y posteriormente fallecido el ciudadano A.R. Y.E.…originándose la aprehensión de los referidos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial (f. 4), suscrita por funcionarios actuantes de la policía nacional bolivariana, en fecha 21 de octubre de los corrientes, a señalamiento de la ciudadana A.R. Y.C., testigo presencial…por lo que en vista de la información, justifica y habilita la inmediata intervención de los órganos de policía, por la necesidad urgente de intervenir en relación a la ubicación de sus autores oque (sic) refleja el procedimiento realizado sujeto a la investigación y acto conclusivo Fiscal, hechos que comprometen y correlacionan a los imputados de autos, como presuntos autores de los mismos (sic), resultando procedente en el presente caso, decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que de las actas se desprenden la existencia de un hecho punible, ocurrido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.A.R. (OCCISO), delito precalificado por el Ministerio Público, no prescrito, evidenciándose fundados elementos de convicción que comprometen plenamente a los imputados en el referido hecho, tomando en cuenta la pena a imponer, la magnitud del daño causado que resulta relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, ya que atenta contra en bien jurídico de la vida humana, que resulta destruido mediante la perpetración de este delito, el contenido de las actas de investigación y entrevistas, aunado al peligro de fuga, del artículo 251ordinales segundo, tercero ejusdem, y contenida en el parágrafo primero ibídem, cuya pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez (10) años, y peligro de obstaculización, previsto numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que los imputados pueden influir tanto en los elementos de convicción y personas relacionadas con el presente caso e inferir en la verdad de los hechos, aunado a la posibilidad de que los imputados pueden permanecer ocultos mientras dure la investigación; Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ORTEGA RINCON Y.J. y ARREAZA V.E., identificados en autos, como autores en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano J.E.A.R. (OCCISO)…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2010, en contra de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ; toda vez que a consideración de la apelante “…no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”, refiriéndose específicamente, a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo alegado por la recurrente no existen elementos de convicción suficientes en contra de sus representados; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de diligencias practicadas, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes que a su vez tomó en consideración la Juzgadora A quo, al momento de decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como puede así puede constatarse a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, donde corre inserto auto de fundamentación en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA VLADIMIR.

Efectivamente del estudio de la pieza original, se puede constatar que existen una serie de elementos de convicción para estimar, la presunta participación o autoría de los imputados de autos en la presente causa, considerando esta Alzada necesario su señalamiento:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario J.Z., adscrito al Departamento de Investigaciones del Núcleo Comunal El Limón, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas, se verifica lo siguiente: “…se presentó de manera espontánea una ciudadana que quedó identificada como CHIQUINQUIRA….dicha ciudadana manifestó ser hermana del ciudadano J.E.A.R., hoy occiso, manifestando que hoy el inerte fue asesinado el día 28 de Agosto de 201, en el Barrio Tacagua Vieja, Sector La Poma Rosa y que unos de los autores materiales del hecho son los ciudadanos que se conocen por lo nombres de Jimy, APODADO “El Flaco” y Vladimir, acotando conocer el paradero de los mencionados ciudadanos…una vez obtenida la información se conformó una comisión policial a bordo de la unidad 0078, integrada por el Oficiall Agregado Zambrano Jhonathan…en compañía de la ciudadana antes indicada, hacia la referida dirección…Una vez presente en el lugar, específicamente en la Autopista Caracas- La Guaira…la denunciante procedió a señalarnos a dos ciudadanos que se encontraban en el Sector, informándonos que los mismo (sic) son los sujetos mencionados como Jimy, apodado “El Flaco”, con las siguientes características fisonómicas…le dimos la voz de alto a dichos ciudadanos y previa identificación como funcionarios de investigación de este Cuerpo Policial…le realizó ka respectiva inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico alguno, se le notificó que debían acompañarnos a nuestra sede policial ya que están siendo denunciados como autores materiales de un presunto Homicidio…el mismo procedió a verificar en la oficina de archivo de esa subdelegación, con la finalidad de ubicar en el libro de control de causa a alguna personas que respondieran a los nombres de Jimy, apodado “El Flaco” y Wladimir, luego de revisar minuciosamente nmos manifestó, que por ese Despacho se dio inicio a la causa signada con el número Expediente I-518.635, de fecha 28-08-2010, por la comisión de uno de los Delitos contra las personas (HOMICIDIO), en donde aparece como víctima un ciudadano quien respondiera en vida al nombre de: J.E.A.R., de 27 años de edad…luego se dirigió a la oficina de archivos para ubicar las actas procesales mencionadas, se pudo evidenciar que en dicho expediente se encuentra como ciudadanos Investigados: Jimy, apodado “El Flaco”, “Vladimir”. Estiben apodado “El Gordo” y el “Tito”, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos a nuestro despacho donde se procedió aplicar la aprehensión definitiva…quedaron identificados de la siguientes (sic) manera: ARREAZA V.E.…ORTEGA RINCON YEIMI JOSE…”

2.- “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, de fecha 28 de Agosto de 2010, levantada por el Jefe de Guardia del Despacho de la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio diez (10) de la pieza original, en la cual se dejó constancia de llamada radiofónica recibida ante ese despacho, en la cual se informó que en el Hospital J.Y. deL., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la autopista Caracas la Guaira, Barrio Tacagua.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de agosto de 2010, levantada por el Funcionario Agente C.D., adscrito a la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio doce (12) y su vuelto de la pieza original, en la cual se verifica el traslado del referido ciudadano hacía el Hospital Dr. J.Y. deL., a los fines de sostener entrevista con el Coordinados de Guardia de la Morgue quien indicó que el día 26 de agosto de 2010 ingresó a la sala de emergencias del referido centro asistencial, una persona de sexo masculino quien quedó identificado como MAYA RIVAS J.E., por lo que el funcionario Detective J.G., procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Cadáver y en la cual se señala las circunstancias de tal inspección. Así mismo se verifica lo siguiente: “…procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del nosocomio a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho o algún familiar del hoy occiso, siendo abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.R. Y.C.…quien manifestó ser hermana del hoy inerte…y que en relación al presente hecho nos indicó que el día 26-08-10 en horas de la mañana se encontraba en la parte alta de cerca del sector donde reside en la vía pública, momento en el que observa a unos sujetos conocidos por su persona entre ellos están Steven apodado “EL GORDO”, YIMI que apodan “EL FLACO”, un sujeto que conoce como BLADIMIR y su primo TITO, el ultimo de ellos comenzó a disparar hacia la parte de debajo de unas escaleras, posteriormente al sostener un intercambio de palabras con esas personas ellos se retiraron del lugar y al cabo de escasos segundos un niño se acerca hacia su persona informándole que su hermano lo había herido …”

4.- “ACTA DE CRIMINALÍSTICA” (INSPECCIÓN TÉNICA) N° 2057, de fecha 28 de agosto de 2010, que corre inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la pieza original, suscrita por Funcionarios Comisionados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se verifica Examen Externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.R. J.E..

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 28 de agosto de 2010, que corre inserta al folio diecinueve (19) de la pieza original. Suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana A.R. Y.C., ante Funcionario de la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio (21) de la pieza original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2010, rendida por el adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante Funcionario adscrito a la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la pieza original, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “…resulta ser que el día Jueves 28 de Agosto de este año, me encontraba en un sitio conocido como la plaza, en compañía de unos amigos de nombre DAVID, JEIMMY y DANIELA, estabámos hablando…llegaron cuatro sujetos del sector uno conocido como WILL, KELVI, TITO y otro que no conozco…hay venia subiendo un muchacho conocido como JHONNY, de repente Will y KELVI sacaron dos armas de fuego, apuntaron a JHONNY y le propinaron varios disparos, luego estos sujetos se nos quedaron mirando y salieron corriendo, se fueron…”.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario C.D. adscrito a la Su- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio treinta y uno (31) de la pieza original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2010, levantada por el Funcionario C.D. adscrito a la Su- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza original; en la cual se observa que el precitado Funcionario se trasladó hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico a fin de indagar en el Sistema Integrado de Información Policial en relación a la plena identificación de los ciudadanos mencionados en actas como: ARISTIGUETA SOTO CHARLYS, apodado “EL GORDO”, ORTEGA RINCON JEIMI apodado EL FLACO, y B.E.A. , verificando que los mismos quedaron identificados como: ARISTIGUETA SOTO CHARLIES ESTIVENS, ORTGA RINCON J.J., y W.E. ARREAZA.

En virtud de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada que tal denuncia formulada por la recurrente en relación a la ausencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoria de los ciudadanos O.R.Y.J. Y ARREAZA V.E., debe ser desestimada, y así mismo destacan quienes aquí deciden, que tales elementos fueron tomados en cuenta por parte de la Juzgadora A quo como en efecto se constata en su decisión de fecha 22 de octubre de 2010, que corre inserta a los folios diez (10) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, evidenciándose así la existencia de indicios que permiten en este estado procesal, presumir la presunta participación o autoría de los precitados imputados, en el hecho atribuido como lo es el del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; todo ello en virtud a la vinculación del dicho y testimonio de la víctima específicamente la ciudadana A.R. Y.C. quien funge como hermana del hoy occiso, lo cual puede constatarse a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza original, en respectiva Acta de Entrevista que rindiere la precitada ciudadana ante la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del testimonio del Adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien funge como testigo presencial del hecho delictivo hoy investigado, como puede así puede constatarse a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la pieza original, en respectiva Acta de Entrevista que el precitado ciudadano rindiera ante la Sub- Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ultimo de las diligencias de investigación realizadas por los órganos policiales, ut supra señaladas por esta Alzada. Cumpliéndose así lo requerido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente al dicho de la hoy apelante.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, señala la apelante en su escrito recursivo, que los ciudadanos O.R.Y.J. Y ARREAZA V.E., manifestaron en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados “…las circunstancias irregulares en las cuales se produjo su aprehensión, donde no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico que hiciera presumir la participación de mis asistidos en los hechos que se les imputan, más aún la aprehensión no fue flagrante, ocurrió horas después de perpetrado el hecho objeto de la presente investigación, aunado al hecho que no existe testigo que señale individualmente a mis asistidos los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E. como las personas que le dieron muerte al hoy occiso.”

En virtud a la citada denuncia, esta Alzada considera que ciertamente en este tópico a la apelante le asiste la razón, en el sentido de que se evidencia de la lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Octubre de 2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Oeste de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza original, en donde constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos.

Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

.

La citada norma de rango Constitucional, es clara al establecer las formas en que puede darse la aprehensión de un ciudadano o ciudadana; en el presente caso es evidente que tal aprehensión, no fue dada bajo ninguno de estos dos supuestos establecidos; sin en embargo en relación a la cesación de la violación constitucional, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en expediente N° 2294, ha dejado sentado cuanto sigue:

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano….quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.

.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado de esta Sala uno).

Por otra parte, considera esta Alzada que en el presente caso se encuentran dados de manera concurrente las exigencias establecidas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos en primer término ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 12 a 18 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción ya analizados y ut supra señalados por quienes aquí deciden, para estimar que los imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad responde a una serie de criterio legales que permiten estimar tales requisitos y en consecuencia hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juzgadora A quo, como lo son la posible pena a imponer ya señalada, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, y el bien jurídico vulnerado es el derecho a la vida, lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que la víctima, en éste caso la hermana del hoy occiso, así como un testigo presencial del hecho delictivo, se encuentran plenamente identificados por lo que pudiera darse el caso de que los imputados influyeran sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omisis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    …Omisis…

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  4. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

    En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.T. PERDOMO AZUAJE., en su carácter de Defensora de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos O.R.Y.J. y ARREAZA V.E., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LOS JUECES

    DRA. SONIA ANGARITA

    PRESIDENTA

    DR. L.F.D. DRA. V.T.Z. PIETRANTONI

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECHIONACCE I.

    SA/LFD/VZ/ICVI/Vanessa.-

    EXP. Nro. 2516

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