Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Agosto de 2004.

Años 193° y 144°

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano J.G.P.C., quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.012.454, contra la Empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del 2.000, bajo el N° 39, Tomo 16-A Tro, por la presunta violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa la Estabilidad en el Trabajo y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas bajo el N° 0008-04 y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

El presunto agraviado señala en su escrito de A.C. que procediendo conforme a lo establecido en el artículo 7 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de este Tribunal se le restituya a la situación jurídica lesionada como fue el de su estabilidad en el trabajo, consagrada en el artículo 93, de la referida Constitución, tutelada hoy día por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 y siguientes, haciendo ejecutar forzosamente el reenganche, con los correspondientes salarios dejados de percibir, supuestamente acordado con el deseo de hacerlo por su patrono MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A, representada por su ciudadano J.A.G.Z., en su carácter de Director Gerente quien burló descaradamente el reenganche “aceptado por el voluntariamente” así mismo constatado por el Juzgado del Municipio Carrizal, ya que a los pocos días lo despidieron nuevamente, sin motivo legal alguno.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional observa en relación a la ocurrencia de los hechos lo siguiente:

En fecha 28 de Septiembre del 2000, el ciudadano J.G.P.C. se amparo por Estabilidad Laboral ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 22 de septiembre del 2000.

En fecha 18 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador consignando la suma correspondiente a los salarios caídos.

En fecha 30 de octubre del 2000, el referido Juzgado mediante auto acordó la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo ordenando a tal efecto su reenganche, previo traslado del Juzgado a la sede de la Empresa.

En fecha 02 de Noviembre del 2000, la apoderada judicial de la parte actora, apela del referido auto, por cuanto el Juzgado en dicho auto no hizo mención alguna a los salarios caídos.

Según acta de fecha 01 de Junio de 2001, se desprende el traslado del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a la sede de la empresa demandada a fin de proceder al acto de reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo manifestado la parte actora su aceptación al reenganche.

En fecha 04 de Junio de 2001, se remiten las copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de octubre del 2000.

En fecha 08 de Junio de 2001, el trabajador solicita al Tribunal su traslado a la sede de la Empresa a objeto de verificar el no cumplimiento por parte de la misma del reenganche a su puesto de trabajo. Por auto de esta misma fecha, el Juzgado del Municipio Carrizal acuerda trasladarse a objeto de constatar la situación presentada, para el mismo día, lo cual consta en Acta levantada al efecto.

En fecha 05 de noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronunció acerca de la apelación del auto de fecha 30 de octubre del 2001 señalando que la parte actora no tenía cualidad para interponer la apelación, por cuanto le fue concedido todo cuanto pidió y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 16 de enero del 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones aducidas por la parte actora señalando que el Procedimiento por Calificación de Despido concluyó como consecuencia de la manifestación de la demandada de reenganchar y cancelar los salarios caídos. Así mismo declaró SIN LUGAR la diferencia por salarios caídos alegados por el trabajador.

En fecha 24 de enero del 2002, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión emanada por parte del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 16 de enero del mismo año.

En fecha 30 de Abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación declaró sin lugar la apelación ejercida por parte de la apoderada judicial del trabajador, argumentando el referido Juzgado que dado el hecho de la materialización del reenganche y consecuentemente el deposito de los salarios caídos, aduce la misma en su oportunidad que se esta evidentemente ante un nuevo hecho, el cual a decir debe tramitarse a través de un nuevo procedimiento; así mismo, declara improcedente el reclamo correspondiente a los salarios caídos.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Recurso de Control de la Legalidad contra el fallo dictado por el mismo en fecha 30 de Abril de 2003.

En fecha 07 de Octubre de 2003, se designa como ponente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 16 de diciembre del 2003, el Magistrado estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso señala que la recurrente no indicó en su solicitud, de manera expresa, la violación de alguna norma de orden público o la contravención de alguna jurisprudencia emanada de esa Sala, lo que hace imposible entender el fundamento de su pretensión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

De todo lo anterior se desprende que efectivamente en fecha 1° de junio de 2001 el Tribunal de la Causa materializó el reenganche del trabajador siendo tal y como lo señala el presunto agraviado en su Acción de A.C. despedido nuevamente, específicamente en fecha 08 de junio del mismo año.

Ahora bien, con respecto al primer despido el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronunció en el sentido de declarar terminado el Procedimiento dada la manifestación de la demandada de reenganchar y cancelar los salarios caídos al trabajador, pronunciándose por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como alzada, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Carrizal.

Observa pues, esta Juzgadora que cuando el presunto agraviante solicita a este Tribunal la ejecución forzosa del reenganche ya que a su decir a los pocos días lo despidieron nuevamente, sin motivo legal alguno, se está evidentemente haciendo referencia al segundo despido y no al primero.

Ahora bien, con respecto al segundo despido el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su decisión de fecha 30 de abril del 2003 estableció que “(…) el fundamento ulterior de la apelación objeto del fallo lo es el silencio del a quo, respecto del supuesto incumplimiento patronal de acatar la orden de reenganche dictada por dicho Juzgado, materializada el 08 de junio del 2001, cuando lo cierto es que el propio Tribunal de la causa efectuó el reenganche el día 1 ° de junio de 2001 por lo que en consecuencia, de haber sido despedido el trabajador posteriormente, es evidente que estamos ante un nuevo hecho que da origen a un nuevo procedimiento, toda vez que el anterior habría culminado con el pago de los salarios caídos, por lo que en consecuencia la apelación ejercida no prospera en derecho(…)”.

En consecuencia, mal podría esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional ordenar la ejecución forzosa del reenganche de un trabajador cuyo despido ( 08-06-2001) no fue previamente calificado por la autoridad jurisdiccional competente toda vez que tal y como lo señala la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debió a tal efecto el trabajador intentar nuevo procedimiento de Estabilidad Laboral de conformidad con lo establecido en la normativa legal aplicable para la fecha es decir la contemplada en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Es menester señalar además, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que la misma constituyó lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “Cosa Juzgada” esto es las Sentencias que han quedado firmes cuyos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos siendo los segundos tal y como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto del 2002 aquellos que implican que lo decidido en el fallo no puede ser ni impugnado ante un Tribunal de Superior Jerarquía ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido.

Ahora bien, aún cuando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda configura la llamada COSA JUZGADA toda vez que en materia de Estabilidad no existe el Recurso de Casación contra la decisión dictada por los Juzgados Superiores del Trabajo, observa quien decide, que el querellante de considerar que dicho fallo hubiese infringido de forma directa algún derecho o garantía de orden constitucional pudo haber ejercido contra el mismo Acción de A.C. a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo un lapso de 6 meses para su ejercicio, lo cual no consta en autos que hubiese intentado.

Por otra parte, es de señalar que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de noviembre del 2003, aún cuando el accionante haya optado por intentar el Recurso del Control de la Legalidad su ejercicio no podría impedir en forma alguna el a.c. puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social-protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente-de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece.

En otro orden de ideas, quien decide actuando como Juez Constitucional considera además oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías. En el caso bajo análisis se observa que la presunta violación al derecho Constitucional señalado por la parte accionante relativo al Estabilidad Laboral no se trata de una violación directa de la disposición constitucional consagrada en su artículo 93; siendo en este caso el Juez Laboral y no el Juez Constitucional el encargado de calificar el despido del trabajador, producido en fecha 08 de junio del 2001 a fin de determinar lo justificado o injustificado del mismo y en el segundo de los casos ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, sólo ante este supuesto (calificación del despido como injustificado) se estaría en presencia de una violación INDIRECTA al Derecho Constitucional de la Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 93 ejusdem y nunca de una violación DIRECTA de la misma.

Además a apuntado la Sala en Sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso Venezolana de Alquileres C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( Caso E.E.T.C.) 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica M.G.) que la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de a.c..

Al respecto señala el artículo 6 numeral 5 ejusdem:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario. En el caso de marras, si bien el querellante hizo uso de la vía judicial ordinaria llámese Procedimiento de Estabilidad conocido por la doctrina como Estabilidad Relativa a fin de solicitar la calificación del primer despido (22 de septiembre del 2000) no así solicitó la calificación del segundo despido (08 de junio del 2001), a objeto de que el Juez Laboral considerare si el mismo era justificado o injustificado y en el segundo caso ordenare su reenganche y pago de salarios caídos; pretendiendo el querellante, que esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos lo cual por las razones antes mencionadas resulta a todas luces insostenible, dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Queda a salvo la posibilidad del accionante de intentar otras vías de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar los conceptos derivados de la relación de trabajo y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuyas cantidades o montos considere no satisfechos.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques actuando como Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana J.G.P.C. contra la Empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A..

LA JUEZ

MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

LUCIA MIGLIORE CAPPELLO

MGT/LMC/lp

Exp. N° 0008-04

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