Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-000388

PARTE DEMANDANTE J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.868.263.

APODERADO JUDICIAL P.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.071.

PARTE DEMANDADA A.P.L.D. y D.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.410.472 y V.- 608.862, respectivamente.

APODERDOS JUDICIALES P.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta, intentada por el ciudadano J.E.G.P., contra la ciudadana D.P.d.G. y A.P.L..

En Fecha 09 de Julio de 2003, el Tribunal le dio entrada y admite la presente demanda, comisionando al Juzgado del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 10 de Julio de 2003, la parte actora dejó constancia que recibió copia certificada.

En fecha 12 de Agosto de 2003, el Tribunal recibe la Comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se evidencia que los demandados no pudieron ser citados personalmente por cuanto no encontraban en sus respectivos domicilios.

En fecha 12 de Agosto de 2003, el actor otorgó poder apud-acta, al Abogado P.E.A..

En fecha 18 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.P.d.G., consigna poder que acredita su representación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, acto seguido, la secretaria dejó constancia que tuvo a la vista el documento original y agregó copia fotostática al expediente. En esa misma fecha la parte actora solicitó citación por carteles del ciudadano A.P.L..

En fecha 01 de Octubre de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Octubre de 2003, el Tribunal dejó sin efecto la nota de la secretara, en lo que respecta a presentada por el Abogado A.P.L., por cuanto la diligencia fue presentada en esa fecha por el Abogado P.E.A..

En fecha 03 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que recibió Cartel de Citación a los fines de su publicación, solicitando asimismo que se comisionara al Tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de fijar el cartel de citación.

En fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la fijación respectiva.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal dio por recibido la comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta que cumplió con lo ordenado.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones realizadas en los diarios El Caroreño y El Impulso.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, el Tribunal designó como defensor ad-litem al Abogado M.Á.C..

En Fecha 03 de Diciembre de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada, solicitó copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, el defensor ad-litem, aceptó el cargo designado.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del libelo para la respectiva compulsa del defensor ad-litem.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se libró compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem.

En fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal dejó constancia que se recibió escrito de Contestación de la demandada, presentando por el defensor ad-litem.

En fecha 06 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.

En fecha 09 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.L., opuso cuestiones previas.

En fecha 16 de Febrero de 2004, el se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.L., solicitó copias simples del expediente.

En fecha 20 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.P.d.G., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.L., solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal consideró irrelevante dicho pedimento, por cuanto se encuentra fuera de la normativa legal solicitar la regulación de competencia.

En fecha 18 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal deja constancia que las partes demandadas, no promovieron pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de Marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora y de la Codemandada, ciudadana D.P., alegaron que operó la confesión ficta del demandado, ciudadano A.P.L., por lo que solicitaron al tribunal que decida la causa como mero derecho y solo con los elementos de pruebas que obran en autos.

En fecha 26 de Marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal negó la solicitud de la confesión ficta, por ser extemporánea, toda vez que la declaratoria de una causa para ser decidida de mero derecho, ya sea a instancia de ambas partes o por haberlo declarado el Juez de Oficio, presupone la no apertura del lapso probatorio. Asimismo constató que la presente causa se encontraba en la etapa de Evacuación, por lo que cuyo lapso procesal, por ser de orden público no puede ser disipado por las partes, y debe dejarse cumplir íntegramente.

En fecha 06 de Mayo de 2004, el Abogado P.M., consignó revocatoria del poder del ciudadano A.P.L., a los Abogados J.E., E.V. y F.N.. En ese mismo acto, promovió pruebas y solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En Mayo de 2004, el apoderado judicial del demandado, ciudadano A.P.L., consignó documento original de venta, de fecha 27 de octubre de 1997, en el cual se evidencia que la ciudadana D.P.d.G., le vende al ciudadano A.P.L., el 50% de la comunidad conyugal.

En fecha 13 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución del documento de compra venta, y en su lugar se deje copia certificada.

En fecha 14 de Mayo de 2004, se acordó lo solicitado en fecha 13 de mayo de 2004.

En fecha 17 de Mayo de 2004, se fijó para el acto de informes.

En fecha 10 de Junio de 2004, ambas partes presentaron informes.

En fecha 28 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.L., presentó escrito de observación a los informes, dejándose constancia que la parte actora no hizo observaciones.

En fecha 09 de Agosto de 2004, el Tribunal difirió la sentencia para el sexto (6to.) día de despacho siguiente.

En fecha 19 de Agosto de 2004, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

En fecha 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.L., apeló de la sentencia definitiva.

En fecha 26 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha 27 de Agosto de 2004, se oyeron en ambos efectos las apelaciones y se acordó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de informes.

En fecha 12 de Enero de 2005, ambos apoderados judiciales presentaron informes.

En fecha 26 de Enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos A.P.L. y J.E.G.P., presentaron escrito de observación a los informes. En esa misma fecha, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En 28 de Marzo de 2005, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo noveno día calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado aquo, tramite el Recurso de Regulación de la Competencia planteado en fecha 20 de Febrero de 2004, por el Abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado A.P.L., de conformidad con lo establecido el en articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2005, el Juzgado de alzada, remitió el expediente al Juzgado aquo.

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., recibió las resultas emanadas del Juzgado de alzada.

En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal acordó librar las respectivas boletas de notificación y comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de Junio de 2005, el alguacil practicó las respectivas notificaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el Juez, R.A.M., se inhibió de conocer la causa, por cuanto corre inserto en la sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2004, su opinión Jurídica al respecto.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó convocar mediante telegrama con acuse de recibo, a la Abogada P.E.C.M., en su carácter de primer suplente del Tribunal, a los fines que conozca de la causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal dio por recibido el expediente Nro. 6657-03, asunto KP02-X-2005-000023 de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante oficio Nro. 2005-558; del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Tribunal visto que no consta en autos el acuse de recibo de la citación realizada, ordenó convocar mediante boleta de notificación al Abogado D.R., en su carácter de Primer Con-Juez del Tribunal para que conozca de la causa No. 6657-03.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Alguacil consignó la boleta de Notificación firmada por el Primer Con-Juez del Tribunal.

En fecha 08 de diciembre de 2005, el Primer Con-Juez del Tribunal aceptó el cargó y se juramentó para conocer de la causa signada bajo el Nro. 6657-03.

En fecha 10 de Diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la Inhibición presentada por el Juez R.A.M..

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Juez Accidental, Abogado D.R., se abocó al conocimiento de la causa de Nulidad de Venta, asimismo concedió tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las parte interpongan el recurso que ha bien crean conveniente. En esa misma fecha, el Tribunal dio por recibido asunto KP02-R-2005-001874, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental, donde declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, recibió las actuaciones del asunto KP02-R-2005-001874, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, acordó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a ejercer el recurso legal correspondiente con respecto al abocamiento.

En fecha 08 de Febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente constante de dos (2) piezas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con sede en Carora.

En fecha 30 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal le diera entrada a la causa a los fines de que tengan lugar los lapsos correspondientes.

En fecha 10 de Abril de 2007, este Tribunal dio por recibido el expediente de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2007, el apoderado Judicial de la parte co-demandada, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la causa y a su vez ordene la práctica de las notificaciones de las partes mediante carteles.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se abocó al conocimiento de la Causa y concedió tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio de 2007, el Abogado R.S.P., consignó poder otorgado por el ciudadano J.E.G.P..

En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal informó a las partes que la causa se encuentra en la etapa de contestación.

En fecha 31 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada, contestó la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2007, ambas parte promovieron pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas presentadas por la parte co-demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de observación a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 01 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó que las pruebas presentadas sean valoradas y tomadas en cuenta en la definitiva.

En fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la muerte de la co-demandada, ciudadana D.P.d.G.. Asimismo ordenó librar edicto, de conformidad con los artículos 231, 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Enero de 2008, el apoderado judicial del co-demandado, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 01 de Febrero de 2008, el tribunal declaró improcedente la perención solicitada.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el apoderado judicial del co-demandado, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado tanto por su represente, como por el resto de los co-herederos R.M., R.R., Cesar, Ligia, Cecilia, Alba, M.A., Aida y L.G..

En fecha 18 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó que no se tenga al apoderado de la parte actora como representante de los demás coherederos, por cuanto el poder que consta en autos, él solo representa a la parte demandante, asimismo indicó que corresponde a la parte actora, hacer todas las diligencias pertinentes para la citación de los herederos.

En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal negó la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada.

En fecha 03 y 07 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos publicados.

En fecha 28 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 29 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia por cuanto no transcurrieron los seis (6) meses, entre la suspensión del proceso que fue en fecha 10 de octubre de 2007 y la consignación de la publicación del Edicto, que fue mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 13 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 19 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 23 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto, formulada por el Abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos publicados.

En fecha 10 de Julio de 2008, el apoderado judicial del co-demandado A.L., informó sobre la perención.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal acordó agregar a autos oficio Nro. 327-2008, contentivo de la Regulación de Competencia.

En fecha 11 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al Abogado F.R..

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial del Ciudadano A.P.L., solicitó que la causa se reponga al estado de pronunciarse con respecto a la admisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado P.J.M., en consecuencia confirmó el auto dictado por el Juzgado aquo, donde se negó la solicitud de perención solicitada.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, tuvo lugar acto de juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del defensor designado.

En fecha 16 de Febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la notificación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 26 de Marzo de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem.

En fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 16 de febrero de 2009, y acordó reanudar la causa al estado de admitir las pruebas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el alguacil consignó boletas de notificaciones firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes, así como la del defensor ad-litem.

En fecha 14 de Julio de 2009, el apoderado Judicial del co-demandado solicitó al tribunal indicar en que etapa se encuentra el juicio, así como el cómputo.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal libró el cómputo solicitado.

En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se agregaron los informes presentados por los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observación de informes.

En fecha 02 de Octubre de 2009, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma.

En fecha 25 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de información.

En fecha 26 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demandada, subsanó escrito presentado el día 25 de Enero de 2010, dejando constancia y subsanando el error material cometido.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó se dicte sentencia.

DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito libelar expone que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 1999, registrado bajo el Nro. 4, folio 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 12, que su madre la ciudadana D.P.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.D.P., C.G.D.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P.; vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicada en Rió Claro, Calle La Morena, Casa Nro. 2, del Municipio J.d.E.L., y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle La Morena, que es su frente; SUR: En dos (02) líneas, una con la posesión Parra y Don Alonso y en parte con el Campanario de la Iglesia en la misma población de Rió Claro, hoy con terrenos de B.d.J.; ESTE: Con casa y solar que es o fue de J.M., hoy con terrenos de F.M.; y OESTE: Con la Plaza Bolívar, antes denominada Plaza Cedeño, la cual al momento de la mencionada venta, les pertenecía según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 1977, anotado bajo el Nro. 19, Folio 122 al 124 vto., Protocolo Primero, y según planilla Sucesoral Nro. 149, de fecha 15 de marzo de 1982. Dicha negociación de venta, fue realizada con el ciudadano A.P.L.; venta ésta que se realizó utilizando un poder que él y sus hermanos actuando en calidad de herederos, miembros de la sucesión Guevara Partidas, que como hijos legítimos y únicos herederos de su padre Guevara Partidas, le confirieron a su madre, el cual fue autenticado en varias notarias por cuanto viven en distintas ciudades y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 42, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero.

Es el caso que para la fecha de la referida venta, su madre contaba con ochenta años (80) de edad, vivía sola en la población de Rió Claro, acompañada de sus sirvientes donde quería permanecer por se natural de allí y tenia sus amistades. El precio de la venta fue por la cantidad irrisoria de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), los cuales presuntamente se recibieron en su nombre y en nombre de sus hermanos. Para el momento de la fecha de la venta su hermano R.M.G., había fallecido según consta en acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 02 de junio de 2003, que indica que su hermano murió el 21 de abril de 1990. Que su madre según el documento no vende sus derechos y acciones que le pertenecen primero como cónyuge del de cujus, y segundo como integrante de la sucesión, donde dicha participación corresponde asciende el 50% como cónyuge de de cujus y de 1/10 de la parte de la masa hereditaria es decir que su madre sigue siendo propietaria de la mayoría de las acciones y derechos correspondientes a la casa en litigio. Por todo lo expuesto considera que para el momento de la venta de fecha 13 de julio de 1998, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto el poder utilizado para la venta carecía de todo tipo de validez legal, por cuanto uno de los integrantes de dicha sucesión, su hermano R.M.G., murió en fecha 21 de abril de 1990. Que su madre sigue siendo propietaria de la mayoría de las acciones y derechos correspondientes a la casa en litigio. Que su madre según el documento no vende sus derechos y acciones que le pertenecen primero como cónyuge del de cujus, y segundo como integrante de la sucesión que solo da en venta las acciones y derechos que le corresponde a el y a sus hermanos. Fundamentó su demanda, en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, 1.142 y 1.704 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.165 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble todo de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).

DE LA CONTESTACION

El apoderado judicial del co-demandado A.P.L.D., en el momento para dar contestación a la demanda como punto previo opone la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y la cualidad activa de la parte actora, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por un lado la falta de cualidad pasiva ya que el ciudadano A.L., se encuentra casado con la ciudadana L.Z.d.L., donde se desprende un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto al ser demandada la nulidad de la venta del bien inmueble que ingreso a la comunidad conyugal puede salir del mismo, que involucra la relación jurídica procesal un patrimonio ajeno al del demandado. Por otro lado quien demanda es uno de los hijos del ciudadano J.E.G.P. y de la vendedora D.P.d.G., quien pretende actuar en representación de sus hermanos R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.D.P., C.G.d.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P.; donde indica la parte actora que existe un hijo que había fallecido y el poder no tenia fuerza como tal y de ser cierto el fallecimiento no indica los nombres de los herederos con que actúa y si existe un litis consorcio activo necesario al no identificarlos los deja por fuera por esta razón solicito la falta de cualidad activa. Consignó el acta de defunción, para que se proceda con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que al morir la codemandada madre del demandante opero la figura de la “confusión”, razón por la cual pierde la cualidad de demandante. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto su representante actuó ajustado a los parámetros legales. Ya que su poderdante desconocía totalmente que uno de los poderdantes había fallecido. Afirma que con la presente demanda lo que se pretende es la violación del articulo 1.160, ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe, así como lo establecido en el articulo 1.710 del Código Civil, protegiendo el legislador los contratos de de buena fe, y la mala fe es una presunción juris tamtun de conformidad con el articulo 789 del Código Civil y la mala fe debe probarse lo que le corresponde la carga de la prueba es a la parte demandante. Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto es falso que la codemandada D.P.d.G. haya creído que estaba firmando un contrato de arrendamiento y no de venta del inmueble de su propiedad y de sus hijos, por cuanto la ciudadana D.P.d.G. había vendido con anterioridad otro inmueble de su propiedad con otras personas ajenas a esta relación jurídica debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 05 de Mayo de 2004, inserto bajo el No. 48, Tomo 64, bajo el imperio del mismo instrumento poder y dicha venta no hay sido anulada o solicitada su anulación por parte de sus hijos herederos, lo que hace ver es que solo pretender anular esta venta para perjudicar a su representado y que nunca tuvo entendido que lo que pretendía firmar era un contrato de arrendamiento. El precio fue dado en su totalidad como se desprende el documento publico de venta que por no haber sido tachado solicita sea valorado. No puede pretender la codemandada que sabia que no podía vender por cuanto había muerto su hijo, y si sabia que el instrumento poder no era valido pero sin embargo lo hizo, lo hizo para una venta y no para un arrendamiento, lo que la mala fe de ocultar la invalidez del poder no le puede ser imputado a su representado. En cuanto a la contestación que la codemandada presentó, solo sirve para ilustrar que la misma ha sido influenciada por sus hijos para anular la presente venta, así como la desatendida que la tenían sus hijos y en caso de que su pariente este dilapidando sus bienes los familiares solicitan la interdicción y esto no fue así, es decir que la ciudadana D.P.d.G. siempre estuvo en sus sanos cabales físicos y mentales, es por todo lo expuesto que considera falso que la codemandada fuera incapaz. Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto al adquirir el inmueble su representado tomo en consideración que el mismo cumpliera con los requisitos de Ley. Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto es falso que la vendedora D.P.d.G. solo dio en venta las acciones y derechos de los poderdantes, ya que se evidencia en el contrato de venta se expresa “Que damos”, es en plural, pues lo contrario debería decir “Que doy en venta en nombre de…” cosa que no opero en el referido contrato. Que la cosa dada en venta es en su totalidad y esta no se reserva ningún derecho y acción. En cuanto al origen de la propiedad señala que “Este inmueble nos pertenece…” en plural incluyéndose. Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto es falso que en el contrato de venta se haya violado disposiciones de orden publico contractual, como lo es la existencia del vicio del consentimiento, por cuanto la parte actora solo se limito a señalar que la vendedora era incapaz por cuanto quedo desvirtuado.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia fotostática de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 1999, registrado bajo el Nro. 4, folio 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 12, suscrito por la ciudadana D.P.d.G., y el ciudadano A.P.L..

  2. - Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano R.M.G., quien falleció según consta en acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 02 de junio de 2003, que indica que murió el 21 de Abril de 1990.

  3. - Copias fotostáticas de Planilla Sucesoral Nro. 149, de fecha 15 de marzo de 1982.

  4. - Copia fotostática de documento poder que el actor y sus hermanos actuando en calidad de herederos, miembros de la sucesión Guevara Partidas, que como hijos legítimos y únicos herederos de su padre Guevara Partidas, le confirieron a su madre, el cual fue autenticado en varias notarias por cuanto viven en distintas ciudades y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 42, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero.

  5. - Valor y merito probatorio de lo dicho contenido en la contestación de la co-demandada D.P.d.G..

  6. - Valor y merito probatorio de lo dicho contenido en el escrito de cuestiones previas del co-demandada A.P.L., en cuanto a la admisión de los hechos de la muerte del ciudadano R.M.G.P., heredero y co-poderdante en fecha anterior a la fecha que se efectuó la venta y admite en el folio 296, que el poder fue otorgado en su carácter de miembros de la secesión Guevara Partidas.

  7. - Valor y merito probatorio de lo dicho contenido en el escrito de contestaciones del co-demandada A.P.L., en el sentido de que el demandado sabia de la muerte del ciudadano R.M.G.P., y que el poder había extinguido, tratando de demostrar la conducta impropia basándose en otra venta que se había realizado en las mismas condiciones, y admite en el folio 296, que el poder fue otorgado en su carácter de miembros de la secesión Guevara Partidas.

    Pruebas promovidas por la parte co-demandada:

  8. - Acta de Matrimonio entre los ciudadanos A.P.L.D., y L.Z.S., emitida por el Registro Civil del Estado Lara, donde certifica que bajo el Nro. 35, Folio 47 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara durante el año 1974, se encuentra acta de matrimonio inserta.

  9. - Copia Certificada debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 05 de Mayo de 2004, inserto bajo el No. 48, Tomo 64.

  10. - Copia Certificada de fecha 20 de septiembre de 2007, de acta de defunción No. 28, emitida por el Registro Civil del Municipio del Hatillo del Estado Miranda donde hace constar que en fecha 27 de febrero de 2005, falleció la ciudadana D.P.d.G., por causa de Insuficiencia Respiratoria Baja.

  11. - El principio de la comunidad de la prueba.

  12. - Ratifica documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 42, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero.

  13. - Ratifica documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 1999, registrado bajo el Nro. 4, folio 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 12.

  14. - Ratifica en todas y cada una de sus partes la confesión de la parte demandada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador, que en la contestación a la demanda, presentada por la representación judicial del ciudadano A.P.L., alegó como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés en actor en intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerlo.

    En este sentido, procede este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, sobre la referida falta de cualidad.

    Tal y como se desprende de las actas procesales, el demandante, ciudadano J.E.G.P., actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos R.M., R.R., Cesar, Ligia, Cecilia, Alba, M.A., Aida y L.G.P., pretende con su acción, que este tribunal declare la nulidad de la compra-venta de un inmueble, efectuada entre la ciudadana D.P.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.D.P., C.G.d.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P., y el ciudadano el ciudadano A.P.L., celebrada por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 1998, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 42, Folios 1 al 3, Protocolo.

    Al momento de incoar su demanda la actora señala en el escrito libelar que:

    … esta venta fue realizada utilizando un poder que mis hermanos y yo, actuando en calidad de co-herederos, miembros de la sucesión Guevara Partidas, le conferimos a nuestra madre…

    De igual manera continuó señalando el actor, que para el momento en que su madre, efectuó la venta, su hermano R.M.G., había fallecido, según consta de acta de defunción emitida por el Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2003, ya que allí se desprende que murió el 21 de abril de 1990, a causa de un edema pulmonar…“

    En atención a lo anterior procede este juzgador, en primer término a pronunciarse sobre la mencionada defensa de la existencia de un litis consorcio activo necesario.

    Por ello, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    Tal y como ha quedado establecido, constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que el actor reconoce en el propio libelo de demanda, que la referida venta fue celebrada entre su madre en nombre y representación de sus hijos, R.M., R.R., Cesar, Ligia, Cecilia, Alba, M.A., Aida, J.E. y L.G.P., y el ciudadano A.P.L., y que para la fecha en que se celebró la referida operación de compra venta, ya su hermano, el ciudadano R.M.G., había fallecido, por lo que a consideración de este Juzgador, la acción debió en todo caso, ser intentada por además como lo ha hecho J.E.G.P., en su nombre propio y el de sus hermanos, esta representación no cubre la de su hermano fallecido, ya que la misma estaría en manos de su heredero o herederos, persona abstracta, a quien la ley, le concedería la acción por ser uno de los contratantes de la venta cuya nulidad se solicita a este despacho, y ya no de él, como hermano.

    En el presente caso, el actor pretende que los efectos jurídicos de su acción que consisten en la nulidad de la compra venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana D.P.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.D.P., C.G.D.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P., con el ciudadano A.P.L.; obligaría que dichos efectos recaigan igualmente sobre los herederos del ciudadano R.M.G..

    Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-327:

    ….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente

    .

    De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias… omissis…

    De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio activo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, pues tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Considera este Juzgador, que tal y como ha quedado suficientemente señalado en la presente sentencia, que la nulidad de la venta supra descrita, constituye el objeto fundamental de la presente acción, y como quiera que en dicha negociación se hizo en nombre y representación del ciudadano R.M.G., fallecido en fecha 21 de abril de 1990, le correspondía venir a juicio, como co-demandantes los sucesores del referido ciudadano, a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el debido proceso, tenga conocimiento del presente juicio, en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, ya que ellos se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con los demás miembros de la sucesión Guevara Partida, ya que de lo contrario serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

    Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis sobre la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante, para intentar la presente acción, en nombre y representación de R.M.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar por Inadmisible la demanda por nulidad de compra-venta de inmueble, intentada por el ciudadano J.E.G.P., contra los ciudadanos D.P.d.G. y A.P.L., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:02 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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