Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000662

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.868.263, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.

PARTE DEMANDADA: D.P.D.G. y A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 608.862 y 7.410.472 respectivamente, el primero sin domicilio fijo y el segundo en Río Claro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.S.P., A.G.L., P.M. y L.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.041.330, 7.330.393, 7.319.409 y 11.699.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.040, 22.146, 90.365 y 71.684 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 08-07-2.003 el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.868.263 y asistido por el abogado P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.383.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071, presentó escrito de libelo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el que señaló que consta por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad documento de fecha 13-07-1.998 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01-06-1.999, registrado bajo el N° 4, folio 22 al 28, protocolo I, tomo 12°, que su madre la ciudadana D.P.d.G., ya identificada actuando en el nombre de él y en nombre de sus hermanos los ciudadanos: R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.d.P., C.G.d.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P., identificados en el documento de venta, vendió sus derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en Río Claro, calle La Morena, casa N° 2 del Municipio Juárez, Estado Lara cuyos linderos son: Norte: con la calle La Morena que es su frente; Sur: en dos líneas, una con la posesión Parra y Don Alonso y en parte con el campanario de la iglesia en la misma población de Río Claro, hoy con terrenos de B.d.J.; Este: con casa y solar que es o fue de J.M., hoy con terrenos de F.M. y Oeste: con la Plaza Bolívar, antes denominada Plaza Cedeño y que al momento de la mencionada venta les pertenecía según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03-03-1.977, anotado bajo el N° 19, folio 122 al 124 vto, protocolo I y según consta en planilla sucesoral N° 149 de fecha 15-03-1.982.

Que la venta fue realizada en fecha 13-07-1.998 con el ciudadano A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.472, domiciliado en la población de Río Claro.

Señaló que la venta está viciada de nulidad absoluta ya que el poder utilizado carecía de validez, por cuanto su hermano R.M.G. uno de los integrantes de la sucesión había muerto ocho años antes de realizarse la venta.

Alegó que por lo anterior y como miembro integrante de la sucesión Guevara Partidas procedió a demandar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos A.P.L. y D.P.d.G., ya identificados por la nulidad de venta de las acciones y derechos que sobre el inmueble que le pertenece a el, a sus hermanos y sus sucesores, acciones y derechos estos que son propiedad de la sucesión Guevara Partidas constituido por el inmueble antes descrito.

Solicitó al Juez declare afectado de nulidad absoluta el documento de venta suscrito por los demandados autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad en fecha 13-07-1.998 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de este Estado en fecha 01-06-1.999, registrado bajo el N° 4, folio 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo 12 y por esta razón deje sin efecto la venta efectuada con todos los pronunciamientos que ello conlleva. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.142 y 1.704 del Código Civil.

Solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en venta por la ciudadana D.P.d.G., el cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) como cónyuge que fue del de cujus R.G.P. y en un décimo (1/10) de parte del otro cincuenta por ciento (50%) por corresponderle como co-heredera del mismo, y que pertenece en nueve décimos (9/10) de parte de ese otro cincuenta por ciento (50%), al ciudadano A.P.L. por venta que le hizo su madre y que la constituye el inmueble ya descrito, alegó también que la venta es nula, por cuanto su hermano R.M.G.P., ya había fallecido a la fecha en que se efectúo la referida venta, lo cual indica de pleno derecho que el poder utilizado para la venta se encontraba extinto desde el año 1.990 y no tenía validez.

Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que es el valor estimado en daños y perjuicios hasta la presentación de la presente demanda, por el uso del ya referido inmueble y los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro del mismo, por la falta de mantenimiento y el uso que se le ha dado por haberse posesionado de todo el inmueble, no siendo el dueño absoluto del mismo.

Anexó al libelo de la demanda: documento de compra venta del inmueble, documento poder, donde en su carácter de miembros de la sucesión Guevara Partidas, otorgaron poder a su madre, planilla sucesoral N° 149 de fecha 15-03-1.982 y Acta de Defunción emitida en fecha 02-06-2.003 donde consta que su hermano R.M. falleció el 21-04-1.990.

En fecha 09-07-2.003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora le dio entrada a la demanda y emplazó a los demandados a los fines de dar contestación a la misma, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se practicara la citación de los demandados. Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir el Cuaderno de Medida por separado.

En fecha 12-08-2.003 el a quo recibió la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° KP02-C-2003-000632 y la agregó al presente expediente la cual cursa de los folios 24 al 39.

Riela al folio 40 Poder Especial otorgado por el ciudadano J.G., parte demandante al abogado P.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.

Al folio 41 consta que la ciudadana D.P.d.G., parte co demandada se da por notificada del juicio, a través de su apoderado judicial abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.146 consignando poder.

Mediante auto que riela al folio 54, el a quo dejó aclarada la modificación de la denominación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo, por el de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al artículo tercero de la Resolución N° 2003-00028 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2.003.

En fecha 21-11-2.003 el a quo dejó constancia que el ciudadano Lledo A.P. no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a los fines de que se diera por citado, y se designó como Defensor Ad- Litem al abogado M.A.C., quien en fecha 05-02-2.004 presentó escrito de contestación, del que se resume lo siguiente: en su punto previo hizo un recuento de las gestiones realizadas para la localización del demandado A.P.L., sin embargo no lo pudo localizar a la fecha por lo que procedió a dar contestación a la presente demanda, en donde contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado; que de las actas del proceso se evidencia que la ciudadana D.P.d.G. actuando en representación de sus hijos, incluso del demandante vendió un inmueble a su representado, y que dicha venta se encuentra contenida en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-06-1.999, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 12; venta ésta que fue debidamente realizada conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

Finalmente solicitó al a quo que el presente escrito fuese agregado al expediente, se apertura a pruebas el presente juicio y sea declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por otro lado, en fecha 06-02-2.004 el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana D.P.d.G., presentó escrito de contestación de demanda, del cual se resume lo siguiente: Que su representada vivió hasta el año 1.999 en su casa de Río Claro cuando fue despojada de la misma por el ciudadano A.P.L. alegando ser propietario absoluto del inmueble, también señaló que su poderdante es natural de la población de Río Claro, donde se casó y vivió con sus hijos y que en años anteriores a 1.999 el ciudadano A.P.L. se instaló en la referida población supuestamente en su condición de médico en el Ambulatorio de Río Claro.

Que su poderdante al conocer al ciudadano A.P.L., le brindó su amistad y con la buena fe de las personas que viven en los pueblos, y viviendo ella sola y teniendo suficientes habitaciones en su casa decidió arrendarle al referido ciudadano una habitación mientras cumplía con la función social de médico rural en la población de Río Claro; alegó que los hijos de su poderdante nunca estuvieron de acuerdo con que alguien que no fuera de su entorno familiar ocupara la casa de su madre que también era propiedad de sus hijos a causa del fallecimiento de su padre, el ciudadano R.G.P.. Señaló que para el año 1.999 su representada tenía mas de ochenta (80) años cuando fue sorprendida en su buena fe por su inquilino y fue desalojada de su casa, quien alegó que en el año 1.998 su representada había vendido por documento notariado y posteriormente registrado en el año 1.999, la parte de los derechos e intereses que le corresponden a sus hijos. Señaló que su representada reconoció haber firmado un documento por ante una Notaría Pública, pero que ella tenía entendido que el documento que firmó en el año 1.998 era un contrato de arrendamiento de una habitación con el ciudadano A.P.L., quien fue su inquilino y la llevó personalmente a firmar en la Notaría.

Que su representante reconoció que no podía hacer uso del poder que le confirieron sus hijos porque a r.d.l.m. de su hijo R.M. en el año 1.990, ya ella sabía que dicho poder se extinguió por muerte de uno de los integrantes de la sucesión que le otorgó el poder; asimismo su poderdante manifestó que no recibió precio alguno por ninguna venta porque para su representante no existe la venta ya que nunca tuvo la intención de vender ni sus derechos ni los de sus hijos. También señaló que es en el año 1.999 cuando se registra el documento de compra-venta de los derechos e intereses de su representada, a pesar de que la venta fue hecha en el año 1.998, y que luego de la protocolización del documento es cuando se procedió a desalojar a su representada de su casa.

Por lo anterior, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, por cuanto su representada en todo momento fue sorprendida en su buena fe, y nunca quiso causar un daño menos a sus hijos, y en vez de victimaria se considera víctima de los hechos acontecidos y narrados.

En fecha 09-02-2.004 el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.L., ya identificado, presentó escrito ante el a quo a los fines de interponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 83); las cuales en fecha 16-02-2.004 el a quo mediante decisión las declaró sin lugar.

Posteriormente en fecha 20-02-2.004 el abogado supra mencionado presentó escrito ante el a quo mediante el cual solicitó la regulación de competencia, al respecto en fecha 01-03-2.004 el a quo consideró como no opuesta por mandato legal la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio y que es evidente que no hubo pronunciamiento expreso (positivo o negativo), de la Cuestión Previa alegada; y que por tal motivo resultó irrelevante para el a quo y fuera de la normativa legal que solicitara la regulación de competencia.

En fecha 18-03-2.004, el a quo recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial actor, el cual se reservó de conformidad con la ley, siendo agregado a los autos en fecha 23-03-2.004, el mismo riela al folio 101. Pruebas que fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, según auto de fecha 26-03-2.004.

En fecha 22-03-2.004 el a quo dejó constancia que siendo el último día para que las partes demandadas promoviera pruebas en el presente juicio, no presentaron pruebas ni por si, ni por medio de apoderado.

Seguidamente en fecha 25-03-2.004 comparecieron los abogados A.G. y P.A., apoderados judiciales de los ciudadanos D.P.d.G. y J.G., respectivamente, expusieron que por cuanto el co demandado A.P.L., no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso de ley operó la confesión ficta, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por el a quo mediante auto de fecha 20-04-2.004 por ser extemporánea y en esa misma fecha el juicio quedó en etapa de evacuación de pruebas.

En fecha 06-05-2.004 el abogado P.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el a quo escrito de evacuación de pruebas (folios 108 al 109).

Riela al folio 110 Poder Especial otorgado por el ciudadano A.P.L., ya identificado a los abogados P.M. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.319.409 y 11.699.736, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.365 y 71.864 respectivamente.

En fecha 10-06-2.004 el abogado P.M. presentó escrito de informes ante el a quo, igualmente en esa misma fecha lo hizo el abogado P.A. (folios 125 al 130).

En fecha 19-08-2.004 el a quo publicó sentencia, en donde declaró parcialmente con lugar la nulidad de venta.

En fecha 25-08-2.004 el abogado P.M. presentó escrito donde apeló de la sentencia dictada; y en fecha 26-08-2.004 el abogado P.A. también presentó escrito de apelación, las cuales fueron oídas en ambos efectos según consta en auto de fecha 27-08-2.004.

Posteriormente en fecha 24-11-2.004 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26-04-2.005 dictó sentencia donde decretó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, tramitara el recurso de regulación de competencia planteado en fecha 20-02-2.004 por el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.P.L., conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mismo riela del folio 151 al folio 177.

En fecha 30-05-2.005 el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior e igualmente acordó la notificación de las partes.

En fecha 31-10-2.005 el juez del a quo planteó inhibición fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 10-11-2.005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23-01-2.006 declaró competente a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.; correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien en fecha 10-04-2.007 fijó el quinto (5) de despacho siguiente para la contestación de la demanda y ordenó la notificación de las partes.

Riela al folio 281 Poder Judicial otorgado por el ciudadano J.E.G.P., ya identificado y quien actúa en nombre y representación de la ciudadana D.P.d.G., ya identificada, al abogado R.S.P., titular de la cédula de identidad N° 8.041.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.040.

A los folios 284 al 299 consta escrito de contestación de la demanda por parte del abogado P.M., apoderado judicial del ciudadano A.P.L., del que se resume lo siguiente: Alegó la falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente citó algunas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. También aclaró al a quo que el ciudadano A.P.L.D., ya identificado está unido en por el vinculo del matrimonio con la ciudadana L.Z.d.L., titular de la cédula de identidad N° 81.121.132 según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexó marcada con la letra A, de donde se desprende que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto al ser demandada la nulidad de venta, el bien inmueble que ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal, podría salir del mismo viéndose involucrada en la relación jurídica procesal un patrimonio ajeno al del demandado, como lo es el patrimonio conyugal que se encuentra representado por ambos ciudadanos, de modo que al no constituirse así la relación procesal, la misma se encuentra viciada de una falta de cualidad pasiva, así pidió que se declare en la definitiva.

Señaló que quien demanda es el ciudadano J.E.G.P., uno de los hijos de la ciudadana D.P.d.G., ya identificada, y que lo hace en representación de sus otros hermanos, ciudadanos: R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.d.P., C.G.d.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P., además que existe un hijo que según indica la parte actora había fallecido y que el poder ya no tenía fuerza de tal y que de ser cierto el fallecimiento del hermano, no indicó en nombre de que heredero de éstos actúa, por cuanto al morir el hermano R.M.G.P., todos sus derechos, acciones e intereses pasan a la cabeza de sus herederos, que en primer orden son los hijos de éstos y si existe un litisconsorcio activo necesario y que al no identificarlos o representarlos en la demanda, los deja por fuera, siendo que para que se constituya formalmente la relación procesal deben estar representados los mismos, quienes pueden o no estar de acuerdo con lo aquí demandado, quienes son sujetos interesados en la resultas del presente proceso, por lo cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, y así lo solicitó.

Que al morir la codemandada D.P.d.G., conforme al artículo 144 del Código Civil, se debía suspender la causa hasta tanto se citen a los herederos de la ésta, pero que en este caso los herederos de la finada, son en gran parte el actor y sus hermanos que el pretende representar, así como también los herederos de su hermano fallecido, razón por la cual es evidente que la confusión extinguió la presente acción, y así lo solicitó.

Seguidamente pasó a dar contestación al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representado ha actuado ajustado a los parámetros legales relativos a las relaciones contractuales, expresándolo en los siguientes:

  1. - Que la demanda incoada por la parte actora es temeraria, ya que aun cuando se acoge al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no dice nada con respecto a su hermano muerto, señaló que su poderdante desconocía que uno de los poderdantes habían fallecido con anterioridad a la venta, y que sería contrario a todos los principios generales del derecho que fuera su representado quien sufriera la consecuencia de la venta, mas cuando al adquirir el bien dado en venta, pasó a formar parte integral de un patrimonio autónomo como lo es su patrimonio conyugal que existe entre él y su esposa.

  2. - Citó el artículo 1.160 del Código Civil, y manifestó que al no pretender cumplir el contrato, interponiéndolo en la presente demanda, aun contra su señora madre lo que pretende es incumplir el contrato de mala fe, violando la disposición legal, lo cual pidió que se corrigiera y que no se satisfaga una pretensión que es contraria a derecho.

  3. - Definió la buena fe, según el Diccionario Jurídico Cabanellas y alegó que la misma tiene trascendencia en nuestro Derecho, que el legislador sustantivo civil, haya establecido que aun cuando existiere revocación del mandato, si nada mas fue notificado al mandatario, la revocatoria no tiene fuerza contra terceros que hayan contratado de buena fe, de modo que tal disposición abraza por igual en el caso de la muerte del poderdante, ya que su representado no estaba en conocimiento de que uno de los poderdantes había fallecido; y madre la vendedora que sabía nunca se lo notificó a su representado.

  4. - Lo anterior lo reforzó con lo establecido en el artículo 1.710 del Código Civil y lo transcribió.

  5. - Alegó que en el Código Civil vigente, sólo exige la conducta del buen padre de familia como fue por parte de su representado ver que el poder se encuentre otorgado de forma correcta y que no se le puede exigir que sea clarividente o que averigüe mas allá de sus límites si los poderdantes están vivos o no para el momento de la celebración del contrato.

  6. - Hizo mención y transcribió el artículo 789 del Código Civil.

  7. - Que con la referida normativa, se revierte la carga de la prueba en la persona del demandante, quedando su representado protegido por la presunción legal ya citada, y que de todas las actuaciones que corren a los autos no se evidenció y ni se podrá evidenciar que su representado actuó de mala fe.

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que la codemandada haya creído que estaba firmando un contrato de arrendamiento y no de una venta de un inmueble de su propiedad y propiedad de sus hijos.

  8. - Que la ciudadana D.P. viuda de Guevara, vendió con anterioridad otro inmueble de su propiedad a otras personas ajenas a esta relación jurídica procesal.

  9. - Que nunca tuvo entendido que lo que pretendió firmar era un contrato de arrendamiento, ya que ella le había propuesto a su representado venderle el inmueble por cuanto siempre decía que sus hijos la habían abandonado a su suerte.

  10. - Que el precio fue dado en su totalidad, tal como se desprende de instrumento público de venta, que lo hizo valer en su totalidad por ser un instrumento público suscrito por un Registrador y no haber sido tachado de falso ni por vía principal ni por vía incidental durante todo el debate procesal.

  11. - Que no puede pretender que la codemandada D.P.d.G., que sabía que no podía vender por cuanto había muerto su hijo, siendo esto tan falso que si dan por sentado que cuando fue a firmar el documento sabía que era de arrendamiento, también sabía que el instrumento poder no le era valido aplicarlo y sin embargo lo hizo, no para un contrato de arrendamiento sino para una venta, tal como siempre lo ha manifestado, de modo que su desconocimiento o su mala fe al ocultar la invalidez del poder, no le puede ser impugnada a su representado.

  12. - Que llama la atención el hecho de que se registró la venta casi un año después, tal como lo pretende hacer ver la parte demandante y la codemandada y que el hecho de registrar un año o el tiempo que se desee tomar no obsta para demostrar la existencia de la mala fe por parte de su representado, por lo que consideró el alegato como irrelevante para el presente caso.

  13. - Que la contestación que otrora presentó la codemandada D.P.d.G., sólo ilustra al a quo que la misma fue influenciada por sus hijos para anular la presente venta, además de lo desatendida que la tenían sus hijos para no poder darse cuenta de sus necesidades monetarias, sino que cuando se ven desprendidos de un bien que otro tiempo fue de su patrimonio.

  14. - Que es falso que la vendedora, madre del actor fuese una persona incapaz, tal como lo trata de hacer ver en el libelo, y que tal como lo dijo ello nunca fue probado y ellos tampoco intentaron las acciones correspondientes.

    Negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al adquirir el inmueble, su representado tomo en consideración que el mismo cumpliera los requisitos de ley.

  15. - Que el Código Civil establece que cuando un instrumento poder requiera que el mismo sea protocolizado en vez de autenticado, sólo tendrá efectos si el mismo está debidamente protocolizado, conforme lo consagra el artículo 1.169, que seguidamente citó.

  16. - Que el instrumento poder fue revisado y el mismo cumplía con los requisitos para estar debidamente protocolizado.

  17. - Que fue debidamente otorgado por todos y cada uno de los hijos de la apoderada, sin que quedara ninguno por fuera que pudiera ser lesionado en su patrimonio.

  18. - Que el espíritu y propósito al otorgar el mismo era para la venta de un inmueble propiedad de todos los comuneros y además que en el libelo el actor señaló al a quo que el poder fue otorgado por cuanto todos vivían separado de su madre y con ello la misma fue autorizado para que vendiera no para que arrendara, y que luego pretendieron hacer creer al a quo que era la verdadera intensión de la vendedora, cuando nunca fue así y todo queda rebatido con sus propios argumentos.

  19. - Que si la madre o vendedora nunca hizo participación del dinero a los poderdantes, la acción no es la de nulidad de venta, sino una acción de reivindicación contra esta por no haber rendido cuenta de la venta, y por tal no podría ser sancionado su poderdante, quien compró conforme a la ley y pagó el precio de lo comprado debidamente y a su cabalidad.

    Negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que la vendedora sólo dio en venta las acciones y derechos de los poderdantes, para lo cual se basó en lo expresado en el mismo documento.

    Negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que en el contrato de venta se hayan violado disposiciones de orden público contractual, como lo es la existencia de vicios del consentimiento, ya que el actor se limitó a señalar que la vendedora era incapaz, cosa que según se desvirtuó y no dijo cuales eran los vicios del consentimiento, ya que el supuesto error en que incurrió la vendedora que era de un contrato de arrendamiento y no de venta, lo cual alegó que quedó plenamente desvirtuado y que nunca podrá ser probado en autos y que además no fue la parte actora quien alegó tal hecho, sino por el contrario la co demandada al contestar su demanda, lo que en contrario operaría es en contra de la parte actora, y así lo pidió.

    Finalmente pidió que el presente escrito fuese agregado a los autos, tramitados conforme a la ley y declarada la presente demanda de nulidad improcedente en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 25-09-2.007 se agregaron las pruebas promovidas por el abogado P.A., apoderado judicial del ciudadano J.E.G.P. y el abogado P.M., apoderado judicial del ciudadano A.P.L.D., las cuales rielan a los folios 304 al 316.

    Mediante auto de fecha 10-10-2.007 el a quo ordenó suspender el curso de la presente causa debido a la muerte de la demandada D.P.d.G., todo conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó librar edicto conforme a los artículos 231 y 232 eiusdem.

    A los folios 325, 329 y 341 constan autos donde el tribunal niega las solicitudes realizadas por el abogado P.M. en las que solicita la perención de la instancia.

    Riela en los folios 332, 333, 335, 336, 340, 343 al 346, 349 al 352, 355, 356, 359, 363 al 372 publicaciones de edictos.

    Al folio 360 cursa auto en el que el a quo, oye la apelación formulada por el abogado P.M. en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 07-05-2.008 (folio 341) donde se le niega la solicitud de la perención de la instancia, por cuanto no transcurrieron los seis meses entre la suspensión del proceso que fue en fecha 10-10-2.007 y la consignación de la publicación del edicto que fue mediante diligencia de fecha 03-04-2.008, la cual fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23-10-2.008, sin lugar la apelación y en consecuencia confirmó el auto apelado (folios 505 al 509).

    Cursa al folio 376 auto en que el a quo ordenó agregar a los autos oficio N° 327-2008 contentivo de la regulación de competencia que riela a los folios 378 al 468 asunto signado con el N° KP02-R-2005-001874 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó sentencia en fecha 23-01-2.006 declarando con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte accionada.

    En fecha 17-09-2.008 el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-Litem para el demandado, abogado F.R., quien fue juramentado en fecha 03-11-2.008.

    En fecha 27-04-2.009 el a quo mediante auto dejó sin efecto el auto de fecha 16-02-2.009 y en su lugar reanudó la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por las partes y acordó notificar a las mismas y al defensor Ad-Litem, conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Civil, también advirtió que una vez constara en autos la última notificación y vencido el referido lapso, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.

    Riela a los folios 523, 525 y 527 la consignación realizada por parte del alguacil del a quo de las boletas de notificación debidamente firmadas.

    En fecha 17-09-2.009 el a quo ordenó agregar a los autos los informes presentados por los abogados P.M. y P.A. (folios 535 al 555).

    Riela a los folios 558 al 559 el escrito de observaciones, presentado por el abogado P.A..

    DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 27-04-2.010 el a quo dictó y publicó sentencia en el presente expediente, del cual se trascribe textualmente su dispositiva:

    ….declara:

    PRIMERO: Sin lugar por Inadmisible la demanda por nulidad de compra-venta de inmueble, intentada por el ciudadano J.E.G.P., contra los ciudadanos D.P.d.G. y A.P.L., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena la notificación de las partes…

    Riela al folio 614 consignación realizada por el alguacil del a quo de la boleta de notificación dirigida al abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.L. debidamente firmada, y en fecha 03-06-2.010 mediante escrito el abogado P.A. se dio por notificado de la sentencia supra mencionada y a su vez apeló de la misma.

    DE LA APELACION

    En fecha 03-06-2.010 el abogado P.A., apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de Abril de 2.010, la cual fue ratificada en fecha 10-06-2.010, y oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 21-06-2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 29-10-2.010, y luego de haberse remitido en varias oportunidades a su Tribunal de origen, a los fines de que se corrigiera y subsanara la foliatura en fecha 16-09-2.010 se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 15-10-2.010 por lo que este Superior se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; las cuales fueron presentadas por ambas partes en fecha 27-10-2.010. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Civil.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la parte apelante fue la actora. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 27 de Abril del 2.010 dictada por el a quo en la cual declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante opuesta por el codemandado A.P.L.D., para ello se ha de pronunciarse este jurisdicente sobre los argumentos expuestos por la parte actora apelante en el escrito de informes, así como la de la parte accionada oponente de dicha defensa perentoria, lo cual se hace en los siguientes términos:

    El codemandado A.P.L.D., alegó como defensa perentoria tal como lo permite el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la defensa perentoria de la falta de cualidad o falta de interés tanto del actor como la del demandado para intentar lo que respecta al actor ejercer el juicio y la de él para sostenerlo fundamentado en lo siguiente:

    1. Respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio en virtud de que el accionante J.E.G.P., quien es hijo a su vez de la codemandada D.P. (vendedora en representación de la sucesión Guevara Partidas, en el contrato de venta cuya nulidad se pretende) actúa en representación de sus otros hermanos: R.M.G. (a quien el accionante señala como pre-muerto para el momento que la codemandada y madre de este firmó el contrato objeto de este proceso), R.R.G., C.G., L.G.d.P., C.G.d.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P.; y el pretender actuar en representación de un fallecido cuando por la Ley todos los derechos, acciones o intereses pasan a la cabeza de sus herederos los cuales en primer orden los constituyen los hijos del de cujus, por lo que existe un litis consorcio activo necesario y al no identificarlos o representarlos en la demanda los deja por fuera, siendo que para que se constituyera formalmente la relación procesal deben estar representados los mismos, quienes pueden o no estar de acuerdo con los aquí demandados, pero no son sujetos interesados en las resultas del presente proceso.

    2. Respecto a la falta de cualidad pasiva la fundamentó en dos hechos: b.1) Que en virtud del fallecimiento de una de las partes codemandadas como lo era D.P.d.G., quien a su vez era madre del coaccionante J.E.G.P. y de los demás a quien éste dice representar, se produjo la confusión establecida en el artículo 1.342 del Código Civil, como medio de extinción por darse en un mismo sujeto la condición de acreedor y deudor que en el caso sublite sería a título universal por mortis causa. Lo cual implica, que la parte demandante se convierte a su vez en demandada por consecuencia del fallecimiento de su de cujus y demandada. b.2) Por cuanto él al estar casado con la ciudadana L.Z.d.L., titular de la cédula de identidad N° 81.121.132; hecho este que quedó evidenciado de copia certificada de matrimonio cursante al folio 300, la cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil; lo cual explica que respecto a él existe un litisconsorcio pasivo conformado con su cónyuge y por ende no podía constituirse una relación jurídico procesal con él solo.

    Al respecto observa este jurisdicente que el a quo se refirió sólo respecto a la falta de cualidad activa para sostener el juicio cuando dijo en su parte motiva: “…omisis. En atención a lo anterior procede a pronunciarse sobre la mencionada defensa de la existencia de un litis consorcio necesario…” Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que el actor reconoce en el propio libelo de demanda que la referida venta fue celebrada entre su madre en nombre y representación de sus hijos: R.M., R.R., César, Ligia, Cecilia, Alba, M.A., Aída, J.E. y L.G.P. y el ciudadano A.P.L. que para la fecha en que se celebró la referida operación de compra venta, ya su hermano el ciudadano R.M.G. había fallecido, por lo que a consideración de este juzgador, la acción debió en todo caso ser intentada por además como lo ha hecho J.E.G.P., en su nombre propio y el de sus hermanos, esta representación no cubre la de su hermano fallecido, ya que la misma estaría en manos de su heredero o sus herederos, persona abstracta, a quien la ley le concedería la acción por ser uno de los contratantes de la venta cuya nulidad se solicita a este despacho, y no él como hermano.

    En el presente caso, el actor pretende que los efectos jurídicos de su acción que consisten en la nulidad de la compraventa de un inmueble celebrado entre la ciudadana D.P.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos R.M.G., R.R.G., C.G., L.G.d.P., C.G.d.S., A.G.d.M., M.A.G., A.G. y L.G.P. con el ciudadano A.P.L.; obligaría que dichos efectos recargan igualmente sobre los herederos del ciudadano Rafael Guevara…sic.

    De esta manera, puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Asimismo, la declinatoria de existencia de un litis consorcio activo necesario o forzoso indebidamente integrado, conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, pues tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

    Considera esta juzgador que tal y como ha quedado suficientemente señalado en la presente sentencia, que la nulidad de venta supra descrita, constituye el objeto fundamental de la presenta acción y como quiera que en dicha negociación se hizo en nombre y representación del ciudadano R.M.G., fallecido el 21 de Abril de 1.990 le correspondía venir a juicio como codemandante los sucesores del referido ciudadano a los fines de que en el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, tenga conocimiento del presente juicio, en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, ya que ellos se encuentran en estado de comunidad jurídica junto con los demás miembros de la sucesión Guevara Partidas, ya que de lo contrario serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la mas flagrante violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por las razones que preceden, este Tribunal sin que tenga que entrar en el análisis sobre la cuestión de mérito debe resolverse y así lo declara la procedencia de la falta de cualidad de demandante, para intentar la presente acción en nombre y representación de R.M.G., y así se decide.

    DECISION

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: Sin lugar por inadmisible la demanda de nulidad de compra venta de inmueble intentado por el ciudadano J.E.G.P., contra los ciudadanos D.P.d.G. y A.P.L..

    SEGUNDO: Se condena en costas a la aparte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil..

    Ahora bien, la parte actora como fundamento de impugnación a la sentencia supra transcrita esgrimió la siguiente argumentación:

Primero

Que en primera instancia la parte demandada, ciudadano A.P.L. opuso Cuestiones Previas entre las cuales se encontraba la falta de cualidad de la demandante, es decir, entre otras palabras, la legitimidad o legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de actor. Al respecto observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte actora confunde la figura jurídica de la legitimidad o legitimatio ad procesum con la cualidad o legitima, cuando legalmente ambos institutos son distintos; por cuanto como bien lo señala el autor patrio L.E.C.E., en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO” Segunda Edición Ampliada, Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, refiriéndose a la ilegitimidad del actor dice que el tratar estos que ello implica determinar “…si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal. Sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídica procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…sic…

Esta Cuestión Previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la practica forense, con la falta de cualidad con el demandante conocida en doctrina como legitimatio ad causan, la cual según el Código de Procedimiento Civil Vigente, no es una Cuestión Previa sino una excepción procesal perentoria…” a su vez dicho autor como refuerzo de su apreciación a lo supra transcrito cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que al respecto estableció en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992; la cual se transcribe parcialmente. “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Couture y Chiovenda. Entendiéndose por legitimidad procesal a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en el juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por una parte, nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

De esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para su validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los supuestos procesales tengan ilegitimidad ad procesum. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ad procesum, como a la inversa, no todo legitimado ad procesum lo es ad causam”(1992. N° 1174)”

Doctrina y jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos, y en consecuencia este juzgador desestima el argumento de la parte apelante, de que la Cuestión Previa de falta de legitimidad del actor opuesta por el codemandado A.P.L. y decidida sin lugar por el a quo en fecha 16 de Febrero del 2.004, es la misma falta de cualidad opuesta por dicho demandado como defensa perentoria establecida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y declarada con lugar en la sentencia recurrida, y así se decide.

Segundo

Respecto a la impugnación que hace de la sentencia alegando que la recurrida supone que en materia sucesoral, ningún heredero puede defender los bienes de la herencia, cuando legalmente ello no es así por cuanto en materia de herencia le faculta a cualquier heredero a actuar en beneficio de la comunidad; quien emite el presente fallo disiente de la apreciación del recurrente, por cuanto del análisis de las actas procesales entre las cuales tenemos el propio escrito de libelo de demanda en la cual el actor señala como hecho fundamental, que la venta cuya nulidad pretende en representación de sus demás hermanos fue realizada por su madre D.P.d.G. (a quien también demanda)mediante poder que él y sus demás hermanos en calidad de herederos, miembros de la sucesión Guevara Partidas le confirieron, pero que al momento en que ella efectuó dicha negociación ya el poderdante R.M.G., había fallecido el 21 de Abril de 1.990, hecho éste que quedó comprobado a través de la copia certificada del Acta de Defunción cursante al folio 16 de la primera pieza de los autos, la cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil y que adminiculado este hecho con la fecha de la negociación cuya nulidad se pretende lo cual ocurrió el 1° de Junio del 1.999 según consta copia fotostática del documento de protocolización hecho ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, folios 22 al 28, Protocolo Primero, tomo Duodécimo, Segundo Trimestre de 1.999 cursante del folio 4 al 9 y que al no haber sido impugnado, pues de acuerdo al artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna y por tanto se determina que efectivamente, el mandante R.M.G. estaba premuerto para la fecha en que la mandataria y madre de éste efectuó la venta de marras, por lo que a partir del fallecimiento del referido mandante, es decir, del 21 de Abril de 1.990 el mandato que éste le había conferido a la supra referida mandataria conforme al artículo 1.704 ordinal 3° del Código Civil, se había extinguido, pero además el evento del fallecimiento originó otro efecto legal, tanto desde el punto de vista del derecho sustancial civil como del adjetivo civil. En cuanto al primero tenemos a la sucesión y a la herencia, sobre estas instituciones es pertinente explicar en qué consiste cada una de ellas y así tenemos; que el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano y Concordado, respecto al concepto de sucesión afirma que ésta es el cambio de sujetos de una relación jurídica y de que este cambio es de dos tipos que son: a) Sucesión intervivos y b) Sucesión mortis causan; la primera afirma que se produce contractualmente denominándose cesión o transmisión; mientras que la segunda se produce por causa de la muerte. En lo que respecta al concepto de herencia afirma, es el patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos (activo) por una parte y por otra, carga, deudas, obligaciones (pasivo) y que transmitan a sus herederos o causa habientes; es decir, que para dicho autor la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un patrimonio, mientras que el efecto procesal de carácter civil en virtud de que el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, se establece la representación judicial para intentar la demanda en las causas originadas por la herencia, sólo podrá accionar el heredero por su coheredero y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad; pues bien, basado en lo precedentemente expuesto y en virtud de que el fundamento de la demanda está basado en el vicio de nulidad del contrato de venta efectuado por la codemandada D.P.d.G., por haber efectuado dicha negociación con el poder de disposición sobre el bien inmueble vendido dado por los codemandantes, de los cuales ya el mandato con respecto a uno de los actores se habría extinguido por haber premuerto el mandante R.M.G. y no por el bien vendido, circunstancia ésta que permite en criterio de este juzgador esclarecer la confusión de la parte actora, la cual confunde el objeto de la acción de nulidad del contrato de venta con el objeto del contrato y por ello habla de herencia respecto a la operación de venta, cuando realmente respecto a dicha negociación, los motivos de impugnación está circunscrito al ejercicio del contrato de mandato que cada uno de los codemandantes le dieron a la mandataria, ya que es pertinente aclarar que, por el hecho que todos los accionantes aparecen en el texto del referido poder de disposición, ello no implica, que ese contrato sea único sino todo lo contrario, implica un contrato de mandato de cada uno de ellos con la mandataria codemandada, D.P.d.G.; y en base a esta apreciación, dado al fallecimiento del mandante R.M.G., pues se originó la sucesión de este y por tanto en el caso de autos conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, eran los sucesores de R.M.G. quienes tenían que activar como herederos de este, más los demás mandatarios que dieron poder a la supra identificada codemandada; situación esta que implica inexorablemente la existencia de un litis consorcio activo necesario de acuerdo al artículo 146 eiusdem; por lo que al no haberse dado de esta manera la demanda, pues no podían seguirse el juicio y menos aun pretender obtener un pronunciamiento de fondo o a favor o en contra en virtud de la falta de cualidad activa operada, por lo que la decisión del declarar con lugar la defensa perentoria de falta, de cualidad ad causam está ajustada a lo preceptuado por la doctrina jurisprudencial supra citada al igual que las invocadas por el a quo, más sin embargo, este jurisdicente disiente de el a quo quien declaró “sin lugar por inadmisible la demandada por nulidad de compraventa de inmueble, intentada por el ciudadano J.E.G.P. contra los ciudadanos D.P.d.G. y A.P.L., todos suficientemente identificados en autos…sic” en virtud de que al declarar sin lugar la demanda implica un pronunciamiento al fondo del asunto, lo cual no se ajusta a lo analizado del caso de autos por cuanto lo que se analizó y sobre el cual hubo pronunciamiento fue respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, la cual fue declarada con lugar; lo cual origina como consecuencia procesal la desestimación de la demanda por infundada tal como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia a cuyo efecto referencial tenemos la sentencia de fecha 9 de Agosto de 1.998, caso M.E.N. (viuda de Ramirez) Vs. Y.M. en la cual establecía “creando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar al fondo de la materia la vieja excepción cambiaria de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero no infundada”, motivo por el cual este jurisdicente considera que la apelación interpuesta por el Abogado P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071, en su condición de apoderado actor contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2.010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero modificándose la misma en el sentido que se desestima la demanda por infundada en vez de sin lugar por inadmisible como lo declaró el a quo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071, en su condición de apoderado actor contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2.010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero modificándose la misma en vez de sin lugar por inadmisible como lo declaró el a quo, por la de desestimación de la demanda de nulidad de compra venta de inmueble incoada por el ciudadano J.E.G.P. contra los ciudadanos D.P.d.G. y A.P.L., todos identificados en autos, por ser esta infundada.

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante, y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2.011).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenarez de Asuaje

Publicada hoy 10/01/2.011, siendo las 3:25 p. m.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenarez de Asuaje

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