Decisión nº KP02-N-2010-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000038

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad N° 11.585.621, asistido por los abogados K.N. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.801 y 102.007, respectivamente; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de febrero de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de febrero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y de la Dirección General Sectorial y Orden Público del referido Estado.

En fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación

En fecha 16 de abril de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2010, la abogada N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado pautó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado difirió la publicación del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano V.P., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de enero de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 30 de Noviembre del año 2009, fu[e] notificado de la Resolución Administrativa 0009, de fecha 10 de Noviembre del año 2009, donde se [l]e informa que fu[e] DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. El cual se fundamento en el Numeral 6 del Artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.”

Que “(…) no esta claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido de la Resolución Administrativa, que en efecto haya cometido algún acto lesivo a el (sic) buen nombre y los intereses del órgano que en este caso es la Policía del Estado Lara”.

Que “En virtud de que no fueron valoradas las defensas que realice en [su] descargo de imputación administrativa, además de que no se respeto Precepto Constitucional de presunción de inocencia, sino que simplemente se considero que actúe de mala fe, o con premeditación y permit[ió] de manera conciente que el hecho que origina la averiguación administrativa se llevara a cabo”.

Que “El hecho en si, que se [l]e atribuye y fue causa de la averiguación que origino [su] destitución se deriva de la evasión, realizada por un ciudadano que había sido detenido, esta evasión ocurrió el día 03 de Febrero del 2008, donde se señala como presuntos responsables a los funcionarios C.A.A.O., J.V.B.T., F.E.S.M. y a [su] persona, en virtud de que ese día me encontraba de servicio en la comisaría N° 10 del sector la paz, donde estaba adscrito, fu[e] comisionado para realizar un traslado a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a eso de las 10:30 A.M. y trasladándo[s]e en la unidad la cual estaba en [su] mando, conducida en el momento por el Distinguido C.A.A.O., y en compañía del Agente J.B., []se dirigi[eron] a realizar el traslado del ciudadano YRMAR H.L.P., estando ubicados en la calle 31 con 28 y 29 en las adyacencias del comando general realiza[ron] una parada en un centro de copiado, puesto que del procedimiento realizado al detenido se le debían de sacar copias fotostáticas a las actuaciones, para posteriormente ser entregadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Al momento de llegar al centro de copiado [su] persona y el Agente J.B., baja[ron] de la unidad y [se] introdu[jeron] a la parte interior de dicho centro, en un lapso de tiempo que no supero los quince (15) minutos, no si (sic) antes delegar la función de CUSTODIAR al detenido a [su] compañero y subalterno, Distinguido C.A.A.O., haciéndole de su conocimiento que estuviese vigilando al ciudadano, puesto que iba[n] a sacar las copias y que el estaba en la parte de atrás de la unidad, es de hacer notar que el mismo, al momento de la evasión se encontraba esposado a la tubería de la referida unidad, puesto que la misma no posee cabina especial para los traslados, en el momento de salir del local, y por razones que desconozco, el referido ciudadano logro evadirse de [su] custodia”.

Que “(…) en el presente procedimiento no existe un acto Administrativo como tal solo existe una Resolución con ciertas características que lo hacen ver como un Acto Administrativo Resolución”.

Que “Mediante dicha resolución se producen múltiples efectos sobre los funcionarios a los cuales se les siguió procedimiento y están identificados como C.A.A.O., J.V.B.T., F.E.S.M..”

Que “(…) la resolución mediante la cual se ordena [su] destitución no presenta ni tiene los requisitos que debe contener un Acto Administrativo para ser considerando como tal, ya que el mismo tiene confusión e impresión de administrados, además de carecer de motivación, solo se trata de una resolución y orden emanada del Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Lara (…)”.

Que “(…) se estableció de ante mano un a criterio del ente que sustancio y llevo el procedimiento, que existía una especie de complicidad o co-responsabilidad administrativa entre los funcionarios actuantes”.

Que “(…) el procedimiento debió aperturarse por separado para cada uno de los funcionarios ya que la responsabilidad y sus efectos en este caso es individual, y tal vicio esta comprobado en la consecuencia que genero el acto donde los efectos y resultado fueron diferentes para cada uno de los investigados, ya que un funcionario fue exonerado de responsabilidad administrativa, otro fue sancionado con amonestación y el resto (…) sancionados con destitución”.

Que “(…) la resolución con aspecto de Acto Administrativo carece de motivación, ya que no se explica las razones de hecho y de derecho por Las cuales fu[e] destituido, y no existe una clara adecuación entre los que ocurrió y la razon por la cual la evasión del ciudadano YRMAR H.L.P. constituye un acto lesivo, al buen nombre de la institución policial.”

Que “Al bajar[s]e de la unidad deleg[ó] la función de vigilar al detenido, a [su] subalterno y conductor Agente”.

Que “Cumpli[o] con el traslado hasta el momento que baj[ó] de la unidad a sacar las copias de las actas.”

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de julio de 2010, la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

Que “Si el acto administrativo impugnado ciertamente no existiere, se configuraría un supuesto en el cual la parte querellante estaría recurriendo de una supuesta Resolución que no ha sido emanada del órgano querellado; sin embargo, es necesario aclarar, que para el momento en que la parte demandante fue notificada del acto impugnado, este en efecto existía.”

Que “Una vez realizado este procedimiento en la formación del expediente administrativo, las actuaciones siguientes deben estar acorde con el principio constitucional del debido proceso, y la garantía del derecho a la defensa, sostener que no debió abrirse un expediente administrativo para todos los involucrados en el hecho acaecido, no vulnera en modo alguno las garantías ya referenciadas, pues como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe formarse un expediente por “cada asunto”, y evidentemente aquí el asunto ha sido uno solo, no hay pluralidad de situaciones meritorias de abrir por separado el expediente administrativo.”

Que “(...) visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual permitió ejercer sus defensas.”

Que “(…) con la estimación alcanzada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, si se logró la valoración de la probanza, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, y así puede ser corroborado cuando el en (sic) acto administrativo de destitución emitido, se hizo una valoración taxativa de las pruebas que el demandante llevó al procedimiento (...)”

Solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad N° 11.585.621, asistido por los abogados K.N. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.801 y 102.007, respectivamente; contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Así, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la “Inexistencia de un acto”, “Vicios en el procedimiento” e inmotivación.

Pasa de seguidas este Juzgado a abordar el alegato de “Inexistencia de un acto”, bajo los siguientes términos.

Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos precisa que:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

(Subrayado de este Juzgado)

Del mismo se desprende que la legislación venezolana, entre otras cosas, clasifica los pronunciamientos emanados de la Administración Pública en: generales, refiriéndose éstos a los actos que contienen efectos para un número indeterminado de personas; y particulares, los cuales por el contrario, precisan a quien van dirigidas sus consecuencias de forma precisa y perfectamente delimitable.

Ahora bien, el artículo 18 eiusdem, precisa lo siguiente:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (Artículo 9)

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

De allí que se constate del acto recurrido, vale decir la Resolución Nº 0009, (folios 441 al 479 de los antecedentes administrativos) contiene las siguientes indicaciones:

1)- República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Lara.

2)- Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público.

3)- Barquisimeto, 10 de noviembre de 2009.

4)- “Vistas las actas que componen el Expediente Administrativo signado con nomenclatura GEL-OP-0006-09, en el cual se encuentran señalados los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) F.E.S.M. (…) CABO SEGUNDO (PEL) V.P. (…) DISTINGUIDO C.A.A.O. (…) y AGENTE (PEL) J.V.B.T. (…)”. (Negritas de este Juzgado)

5)- “CONSIDERANDO (…) Que fue iniciado el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) CONSIDERANDO (…) Que los funcionarios policiales (…) fueron notificados personalmente (…) CONSIDERANDO (…) Que luego de realizar un análisis previo de los elementos que formaban parte de la investigación, se procedió a la celebración del ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, tal y como lo establece el art. 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud que, de las actas que conforman el expediente se desprende que los investigados presuntamente obviaron medidas de seguridad para realizar el traslado del detenido (…) en fecha 03-02-2008, ello porque en apariencia presentaron una conducta poco diligente e ineficiente al dejar solo y dentro de una unidad patrulla, y con ello permitir la fuga del ciudadano que se encontraba en su custodia; conducta esta que constituye o genera un Acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial, en cuanto a su eficacia y eficiencia, puesto que el prestigio de la institución en cuestión, se encuentra soportada en la gestión y forma de conducirse de sus miembros (…) CONSIDERANDO (…) [Que de la] Valoración de las defensas esgrimidas por el administrado [C.A.] en su respectivo escrito de descargo, en la que se concluye: (…) que el prestigio de la institución (…) va mas allá de la voluntad de sus funcionarios de reparar los daños causados (…) CONSIDERANDO (…) Que el ciudadano CABO SEGUNDO (PEL) FRANCISCO (…) SUÄREZ (…) en su escrito de descargo (…) realizó el siguiente planteamiento a su favor: No formó parte de la comisión (…) Valoración de las defensas (…) en la que se concluye que: (…) dicho funcionario no tiene responsabilidad directa ni indirecta en la evasión del ciudadano (…) CONSIDERANDO (…) Que el funcionario CABO SEGUNDO (PEL) V.P., en su escrito de descargo (…) realizó el siguiente planteamiento a su favor: (…) El detenido se encontraba en custodia del funcionario Distinguido C.A. (…) Valoración de las defensas (…) en la que se concluye (…) se entiende que el deber de este funcionario era el de prestar toda su atención en cumplimiento eficaz y eficiente en la labor encomendada, la cual era primordialmente el traslado hasta la sede de la fiscalía al detenido en cuestión, tomando en cada caso las decisiones más convenientes y pertinentes para el logro de los objetivos de la institución, en contraposición a ello, el administrado decidió dejar solo al ciudadano detenido sin siquiera percatarse que su compañero había asumido la custodia del reo, excusándose en el hecho fútil de haber acompañado al Agente J.B. a sacar unas copias, pues, tal actividad no presenta grado de complicación alguna que amerite la asistencia de una segunda persona; contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) CONSIDERANDO (…) Que el funcionario AGENTE (PEL) J.V.B. (…) en su escrito de descargo (…) realizo el siguiente planteamiento a su favor: [Que] No era responsable del traslado y custodia del ciudadano detenido (…) Valoración de las defensas (…) en la que se concluye: (…) [Que] se debe acotar que el hecho irregular, sucedió de forma cierta, así como la presencia del administrado en el lugar del suceso, lo que constituye la presunción necesaria para el inicio de un procedimiento disciplinario. (…) Valoración de los elementos probatorios (…) en la que se concluye que: (…) El funcionario AGENTE (PEL) J.V.B. (…) no era responsable directo de la custodia (…) CONSIDERANDO (…) [Que] “Vistas las actas que componen el Expediente Administrativo signado con nomenclatura GEL-OP-0006-09, en el cual se encuentran señalados los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) F.E.S.M. (…) CABO SEGUNDO (PEL) V.P. (…) DISTINGUIDO C.A.A.O. (…) y AGENTE (PEL) J.V.B.T. (…)” y luego de realizar un detallado y minucioso análisis de los hechos que quedaron demostrados en el curso del presente procedimiento, esta Instancia Superior considera que el primero de los señalados no presenta responsabilidad en la evasión (…) En cuanto al resto de los funcionarios Investigados se determina que no asumieron una actitud comprometida para con las funciones propias de la institución policial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) No obstante, en lo que respecta al funcionario AGENTE J.V.B. (…) y tomando en cuenta que este no era responsable directo del referido procedimiento (…) su conducta se encuadra en el (sic) causal de Amonestación escrita (…)”.

6)- “RESUELVE (…) Primero: Destituir a los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) V.P. (…) DISTINGUIDO C.A.A.O. (…) Segundo: Solicitar a la autoridad con competencia, imponga sanción de Amonestación escrita al funcionario AGENTE (PEL) J.V.B.T. (…) Tercero: Reincorporar a la Institución policial al funcionario CABO SEGUNDO (PEL) F.E.S.M. (…)”

7)- CNEL. J.E.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público “En uso de las facultades delegadas en el Decreto Nº 00425 emitido por el Gobernador del Estado L.A.. H.F. fuentes y debidamente refrendado por el Secretario General de Gobierno Arq. A.V., de fecha 07 de Abril del 2.009, donde establece en su Artículo Segundo, literal c) lo siguiente: “tomar decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución de funcionarios policiales (…) dicta la (…) Resolución”.

8)- En la parte in fine, sello húmedo de la Dirección querellada.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la Resolución Nº 0009, acto dictado por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, se observa que el mismo contiene de forma clara a quien va dirigido su objeto, pues a lo largo de su texto señala a los ciudadanos F.E.S.M., V.P., C.A.A.O. y J.V.B.T., debiéndolo considerar por ende un acto administrativo de efectos particulares, pues sus consecuencias sólo van dirigidas a los prenombrados ciudadanos; para afianzar tal clasificación, en su parte in fine indica que ordena “la notificación (…) a los prenombrados funcionarios”.

De esta forma, se observan como cumplidos los extremos necesarios para clasificar el acto impugnado como un acto administrativo de efectos particulares pues, además de cumplir con los extremos de forma requeridos, fue dictado por un funcionario público, que actúa por delegación expresa de la “máxima autoridad del órgano o ente”, conforme lo preceptúa el procedimiento aplicable al caso de marras, vale decir el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al Gobernador del Estado Lara, poseyendo además contenido, objeto y motivación, tal y como fue apreciado supra.

Ahora bien, se observa que la parte querellante alega como defensa que “(…) el supuesto Acto (…) produce diferentes efectos para administrados sobre los cuales recae la misma (...)”.

Ello así, debe precisar este Juzgado que el acto administrativo hoy recurrido, es el resultado de una averiguación administrativa producto de un hecho acontecido en fecha 03 de febrero de 2008, donde inicialmente, la Administración Pública, por orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, decide aperturar un procedimiento a los ciudadanos F.E.S.M., V.P., C.A.A.O. y J.V.B.T.. Ahora bien, del mismo hecho, conforme a la averiguación tramitada resultan demostradas diferentes consecuencias jurídicas a los administrados.

Así, se precisa que es un mismo hecho el que da origen a la Resolución Nº 009, hoy impugnada, sin embargo, no todas las conductas asumidas por los prenombrados ciudadanos fueron desarrolladas de la misma manera, de forma que no puede estar condicionada la consecuencia atribuida a uno de los ciudadanos investigados para el resto de los investigados; pues la razón de indagar tiene por objeto establecer responsabilidades particulares para cada uno de los presuntos involucrados en responsabilidad administrativa.

En virtud de ello, de una misma investigación, tramitada en un único expediente administrativo y decidida por una Resolución, podrían resultar diferentes consecuencias jurídicas, todo ello dependiendo de los datos arrojados y concatenados en la misma.

Así pues, en cuanto a los efectos de la nulidad solicitada ante esta sede jurisdiccional, se precisa que, en vista de la legitimidad activa que posee el querellante, por ser uno de los afectados por el dictamen del acto recurrido, de ser declarada procedente la aludida nulidad, este Juzgado deberá limitarse sólo a lo que respecta a lo indicado sobre el hoy querellante, pues el interés que posee éste, así como el objeto de sus defensas, están dirigidas a desestimar la responsabilidad acarreada y en consecuencia, desvirtuar la procedencia de su destitución.

En corolario con los argumentos expuestos, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de “Inexistencia de un acto”. Así se decide.

En cuanto al alegato del querellante de vicios en el procedimiento, se precisa que el ciudadano señala entre otras cosas que “(…) el procedimiento debió aperturarse por separado para cada uno de los funcionarios ya que la responsabilidad y sus efectos en este caso es individual, y tal vicio esta comprobado en la consecuencia que genero el acto donde los efectos y resultado fueron diferentes para cada uno de los investigados, ya que un funcionario fue exonerado de responsabilidad administrativa, otro fue sancionado con amonestación y el resto (…) sancionados con destitución”.

Sin embargo, este Juzgado constata que el acto impugnado se basó en un análisis particular para cada uno de los investigados, concluyendo que, el hoy querellante, V.P. era responsable directo del traslado y custodia del ciudadano detenido, pues formaba parte de la comisión encargada de dicha tarea, y que en consecuencia, no podría excusarse en el hecho de haber acompañado al Agente J.B. a sacar una copias pues “tal actividad no presenta grado de complicación alguna”.

En consecuencia, y con base a lo ya analizado supra, se desecha el alegato referido a los “vicios en el procedimiento”. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al alegato referente a que “las defensas y descargos (…) no fueron valorados”, puesto que el detenido no estaba en su custodia, pues al momento de sacar las copias le había delegado la función a su subalterno, ciudadano C.A.A.O., se observa que al folio setenta y dos (72), consta orden del día 03 de febrero de 2008, de la cual se desprende que en servicio de patrullaje de 24 horas, en la unidad VP-451, estaban designados los ciudadanos C.A. como conductor y V.P., como clase de la unidad referida; hecho este que es reconocido a lo largo del procedimiento administrativo por ambos.

Precisemos previamente que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de los entes públicos son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Ante ello, se extrae del acto impugnado, las conclusiones a las cuales llegó el Director Sectorial General de Seguridad y Orden Público, de tanto el escrito de descargos presentado por el ciudadano querellante V.P. (folio 474), como de los medios probatorios presentados por el mismo (folio 475). Por ende no podría considerar este Juzgado como no valoradas las defensas y pruebas opuestas en sede administrativa por el querellante. Sin embargo, por lo extraído del asunto, se pasa a considerar lo siguiente:

Efectivamente, en tal unidad era trasladado un detenido de nombre Yrmar López. Se precisa que, ante la fuga del referido ciudadano, el hoy recurrente se excusa fundamentándose en que no estaba en custodia del detenido para el momento de su fuga, pues tal función la había delegado en su subalterno.

Así pues, según la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española, custodiar implica “Guardar con cuidado y vigilancia”.

De esta manera, de la misma declaración rendida por el hoy querellante (folio 28) se desprende que fue notificado para realizar un traslado de un ciudadano que se encontraba detenido.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, se desprende que tanto el hoy querellante V.P., como el conductor de la unidad C.A., habían sido comisionados para el traslado del detenido desde la comisaría a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 87 vto.)

De ello se desprende que ambos eran responsables de cumplir eficazmente con el traslado asignado.

Así pues, se evidencia que el querellante alega que delegó la función de custodia al conductor de la patrulla (que se encontraba dentro de la unidad, tal y como él mismo lo precisa en la declaración rendida anexa al folio 88).

Por consiguiente, corresponde analizar a qué motivo se debió tal delegación, para lo cual se observa que al folio ochenta y cinco (85) riela declaración brindada por el ciudadano J.B.T., que indica lo siguiente: “PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar según informe, en compañía de quien se dirige usted a sacar las copias fotostáticas? CONTESTO: En compañía del Cabo Segundo V.P.. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar motivo por el cual se dirigen usted y el Cabo Segundo Perdomo Victor, ha (sic) sacar las copias fotostáticas y dejan al detenido solo en la parte trasera de la patrulla? CONTESTO: Ya que eran muchos documentos a los que íbamos a sacar copias y necesitaba que me ayudara (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, en entrevista rendida por el hoy querellante, V.P., (Folio 87 vto.) “PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar motivo por el cual se dirigen usted y el agente Bracho José, ha (sic) sacar las copias fotostáticas y dejan al detenido solo en la parte trasera de la patrulla? CONTESTO: En vista de haber sido transcriptor por 6 años para ayudarlo a arreglar las actuaciones ya que el así me lo pidió dejando el detenido esposado en la parte posterior de la radiopatrulla con la custodia del Distinguido C.A.”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales declaraciones llevan a la conclusión, de que sacar las copias referidas no eran obligación del querellante, pues este sólo se dispuso a “ayudar” al funcionario J.B.; por lo contrario, el traslado y custodia del detenido, si era responsabilidad tanto de éste como del conductor C.A..

De forma que, precisa este Juzgado, que tal y como fue apreciado por la Administración, no es un hecho suficiente como para eximir o atenuar la responsabilidad encomendada, la presunta delegación realizada, pues parte de sus deberes como funcionario público, y mas desempeñándose en labores de seguridad de estado, recaen en cumplir a cabalidad las funciones encomendadas.

En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, vale decir, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En efecto, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, además referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de trasladar y custodiar a un detenido presuntamente involucrado en violencia contra la mujer, descuidando sus funciones por “ayudar” a otro funcionario a sacar unas copias, vale considerar la diferencia en grado de complicación y vulnerabilidad, entre tal función y custodiar a un detenido; dejó al ciudadano Yrmar López, solo en la parte trasera, sin siquiera haber sido él el que había esposado al procesado, sino que reconoce que fue un tercer funcionario, no comisionado para tal hecho, quien desempeñó tal función; poniendo en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano V.P., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

Así pues, en cierto orden de consideraciones, se precisa que el hecho de que hubiesen recapturado al ciudadano detenido a escasos días después de la fuga, no los exime de la negligencia referida supra en el cumplimiento de sus funciones, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha la falta de valoración de defensas alegada. Así se decide.

Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente (…) Primero: Destituir a los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) V.P. (…) DISTINGUIDO C.A.A.O. (…) Segundo: Solicitar a la autoridad con competencia, imponga sanción de Amonestación escrita al funcionario AGENTE (PEL) J.V.B.T. (…) Tercero: Reincorporar a la Institución policial al funcionario CABO SEGUNDO (PEL) F.E.S.M. (…)”,es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.P., asistido por los abogados K.N. y G.C., antes identificados, contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad N° 11.585.621, asistido por los abogados K.N. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.801 y 102.007, respectivamente; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0009, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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