Decisión nº XP01-R-2009-000049 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001312

ASUNTO : XP01-R-2009-000049

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: L.E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.835.755.

DEFENSA: E.H., en su carácter de Defensor Público, de esta Circunscripción Judicial, y defensor del imputado de autos.

VICTIMAS: Yudilid Cachero y R.C., quienes son venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad N° 21.549.623 y 21.548.605, respectivamente.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Septiembre de 2009, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado L.E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano O.R.G., en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, proferida por el aludido Tribunal mediante la cual concede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado antes mencionado, quedó asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles, el abogado L.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha 11 de Agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según afirma, la misma se encuentra inmotivada en su fundamentación y razonamiento, por cuanto consideró que al dictarse Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, no se valoraron los elementos de convicción presentados por su persona, quien en su oportunidad solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que según alega estaban llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta según afirma, que el imputado de autos fue detenido flagrantemente a poco tiempo y a pocos metros de donde se suscitaron los hechos; que éste fue reconocido por las víctimas; y, que se cuenta con el arma utilizada por el imputado de autos, para perpetrar el hecho ilícito, motivos por los cuales solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que considera que no hay proporcionalidad entre las medidas cautelares dictadas por el referido Tribunal, al imputado de autos, y la gravedad que implican los delitos presuntamente cometidos por el imputado.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, y defensor del imputado de autos, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DEL CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD RECURRIDA

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 248 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) del Imputado O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.755, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA PROHIBIDO, AMENAZAS, previstos y sancionados en el (sic) artículos 458 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, y el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de los ciudadanos R.C. y YUDILID CACHERO.-Así se decide.-SEGUNDO: Se continuaran las averiguaciones por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente asunto y por encontrarnos en la etapa de investigación, a los fines de esclarecer los hechos.- Así se decide.- TERCERO: Se le impone al Ciudadano O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.755, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Presentación en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días, 2.- Prohibición de Salida del Municipio Atures, sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares, en este sentido se refiere al lugar de trabajo, residencia o centro de estudios de las victimas, 4.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, referidas a las victimas y entorno familiar, previstas en el artículo 256, ordinal 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado,| el ciudadano Fiscal ejerce el Recurso de Apelación establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene efecto suspensivo de la decisión emitida por este Despacho relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, pero Motivado a Jurisprudencia N° 370, exp AO-070086 fecha 4 de julio de 2007, de Sala Penal, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de león, en la cual se deja se desaplica el efecto suspensivo, se mantiene la decisión emitida anteriormente, con respecto a las medidas cautelares. Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano L.E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al ciudadano O.E.R.G..

A tales afectos ha señalado el recurrente, que apela de la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según afirma dicha decisión se encuentra inmotivada en su fundamentación y razonamiento, por cuanto consideró que al dictarse Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, no se valoraron los elementos de convicción presentados por su persona, quien en su oportunidad solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que según alega estaban llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además que el imputado de autos fue detenido flagrantemente a poco tiempo y a pocos metros de donde se suscitaron los hechos; que éste fue reconocido por las víctimas; y, que se cuenta con el arma presuntamente utilizada por el imputado de autos, para perpetrar el hecho ilícito, motivos por los cuales solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que considera que no hay proporcionalidad entre las Medidas Cautelares dictadas por el referido Tribunal al imputado de autos, y la gravedad que implican los delitos presuntamente cometidos por el imputado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en lo que respecta a la presunta inmotivación de la decisión aquí recurrida, alegada por el representante del Ministerio Público, observa que la motivación de las decisiones judiciales sean estas emitidas mediante autos o sentencia, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Dentro de este marco se aprecia del folio 09 al 16, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación, en la que se presento al ciudadano O.E.R.G., antes identificado, de la cual se evidencia que el A quo, decretó entre otras cosas lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 248 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) del Imputado O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.755, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA PROHIBIDO, AMENAZAS, previstos y sancionados en el (sic) artículos 458 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, y el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de los ciudadanos R.C. y YUDILID CACHERO.-Así se decide.-SEGUNDO: Se continuaran las averiguaciones por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente asunto y por encontrarnos en la etapa de investigación, a los fines de esclarecer los hechos.- Así se decide.- TERCERO: Se le impone al Ciudadano O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.755, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Presentación en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días, 2.- Prohibición de Salida del Municipio Atures, sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares, en este sentido se refiere al lugar de trabajo, residencia o centro de estudios de las victimas, 4.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, referidas a las victimas y entorno familiar, previstas en el artículo 256, ordinal 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado,| el ciudadano Fiscal ejerce el Recurso de Apelación establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene efecto suspensivo de la decisión emitida por este Despacho relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, pero Motivado a Jurisprudencia N° 370, exp AO-070086 fecha 4 de julio de 2007, de Sala Penal, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de león, en la cual se deja se desaplica el efecto suspensivo, se mantiene la decisión emitida anteriormente, con respecto a las medidas cautelares. Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado…

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 248 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) del Imputado O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.755, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA PROHIBIDO, AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 458 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, y el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de los ciudadanos R.C. y YUDILID CACHERO.-Así se decide.-SEGUNDO: Se continuaran las averiguaciones por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente asunto y por encontrarnos en la etapa de investigación, a los fines de esclarecer los hechos.- Así se decide.- TERCERO: Se le impone al Ciudadano O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.755, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Presentación en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días, 2.- Prohibición de Salida del Municipio Atures, sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares, en este sentido se refiere al lugar de trabajo, residencia o centro de estudios de las victimas, 4.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, referidas a las victimas y entorno familiar, previstas en el artículo 256, ordinal 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…

Evidenciándose pues, que de la anterior transcripción se desprende que la recurrida, acordó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó en favor del mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fallo éste que fundamentara la Juez A quo, mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, tal como se observa de la revisión del Sistema Organizacional “Juris 2000”.

Dentro de este mismo orden de ideas y a los fines de verificar si efectivamente la presente decisión se encuentra inmotivada, ésta Corte de Apelaciones observa de la decisión por la cual el A quo, fundamentó el fallo dictado en fecha 11 de Agosto de 2009, y por la cual acordó las consideraciones antes mencionadas, la cual se revisa por el sistema Juris 2000, que efectivamente el A quo, no expresó las razones y fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales soportó la referida decisión en lo que respecta al otorgamiento a favor del imputado de autos, de las Medidas Cautelares de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a señalar sencillamente como fundamento para tal consideración que:

TERCERO: Se le impone al Ciudadano O.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.755, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Presentación en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días, 2.- Prohibición de Salida del Municipio Atures, sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares, en este sentido se refiere al lugar de trabajo, residencia o centro de estudios de las victimas (sic), 4.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, referidas a las victimas (sic) y entorno familiar, previstas en el artículo 256, ordinal (sic) 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem para la procedencia una (sic) Medida de Privación judicial (sic) Preventiva de Libertad…

(Subrayado de esta Corte).

Como se observa, la decisión solo se limita a referir que no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además con tal afirmación con una contradicción en su propios argumentos, ya que las medidas cautelares que se otorgan son medidas que sustituyen la privativa de libertad, por lo que es claro que para que se den las mismas deben darse los supuestos necesarios para decretar la privativa, circunstancias éstas que efectivamente, entonces, denotan la existencia del vicio alegado por el recurrente, por cuanto al no indicar la Jueza A quo, las razones tanto de hecho como de derecho que la llevan a considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250, de la Ley adjetiva Penal para el otorgamiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, al imputado de autos, hacen que dicha decisión se encuentre inmotivada, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, el cual indica: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”, vulnerando pues a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración el juzgador, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:

...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…

Ahora bien, es de indicar por otra parte que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la tantas veces referida audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el del juicio oral y el de la audiencia preliminar, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales que como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones deberá declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, fundamentada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al ciudadano O.E.R.G., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. así como el delito de Porte de Arma Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo en consecuencia celebrarse una nueva audiencia de presentación. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia la NULIDAD de la Audiencia de presentación, de fecha 11 de Agosto de 2009, en el presente asunto seguido al ciudadano O.E.R.G., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. así como el delito de Porte de Arma Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiéndose en consecuencia celebrar de forma inmediata una nueva audiencia de presentación. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V.G.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V.G.G..

Exp. XP01-R-2009-000049.-

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