Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.644.167, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.719, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.

DEMANDADA: F.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.808.228, casada y hábil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6921.

I

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

A objeto de su resolución Judicial es presentado en fecha 09 de julio de 2010, al juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que el abogado A.J.P. pretende le sean cancelados honorarios por sus actuaciones realizadas extrajudicialmente. Al efecto indica que la demandada F.J.G.d.S., le encomendó la defensa extrajudicial de sus intereses en lo referente a un inmueble de su propiedad y en defensa de tales intereses realizó múltiples gestiones extrajudiciales para preparar juicio.

Específicamente señala que sus actuaciones consistieron en:

Escrito de justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Primera de esta Jurisdicción, liberación de hipoteca del inmueble y redacción de contrato de comodato, por los que indica que estima sus honorarios en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), los cuales demanda a través del procedimiento establecido para el juicio breve.

En fecha 21 de julio de 2.010, se da admisión a la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la misma al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.

En diligencia de fecha 03 de agosto de 2.010 (f. 10) el Alguacil del Tribunal indica que ubicó a la demandada, quien se negó a firmar.

Al folio 11, consta diligencia de fecha 05 de agosto de 2.010, por lo que la demandante solicita el traslado de la Secretaria a los efectos de la citación.

Al folio 12, consta auto de fecha 29 de septiembre de 2.010, por la que se acuerda librar boleta de notificación a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 14 diligencia de fecha 15 de octubre de 2.010, por la que la Secretaria del Tribunal señala haber notificado a la demandada en la 7ma. Avenida, entre calles 5 y 6, diagonal a la Torre Unión de esta ciudad de San Cristóbal.

Riela a los folios 15 al 20, escrito de contestación de demanda presentado por la demandada en fecha 19 de octubre de 2.010, en la que niega, rechaza y contradice la demanda ejercida en su contra; que le haya encomendado al demandante la defensa extrajudicial de sus intereses en lo referente a inmueble de su propiedad. Señala que es cierto que encomendó al demandante la defensa de juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, pero no es cierto que adeude suma de dinero alguna al intimante por actuaciones extrajudiciales desde el año 2.005, por que nada le sale a deber al haber cancelado las sumas de dinero que le fueron exigidas y que el Abogado intimante no liquidó los documentos en la taquilla del Colegio de Abogados. Y a su vez impugna lo afirmado por el demandante de su derecho de cobrar honorarios por las sumas indicadas. A su vez indica que no conviene en la depreciación monetaria por no adeudar cantidad alguna.

Señala que en la demanda no se cumplieron con las formalidades procesales establecidas en los artículos 882 y 340 en los ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión, ni existe una suficiente relación entre los presuntos hechos alegados por el accionante y los fundamentos de derecho en que se fundamenta; como tampoco indica las conclusiones de la pretensión, ni se acompañaron los documentos fundamentales de la acción.

Alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, la prescripción de los derechos del demandante a cobrar honorarios.

A los folios 23 al 29, riela escrito de promoción de pruebas de la demandante, de fecha 25 de octubre de 2.010, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.010.

Al folio 73, el demandante promueve copia simple de oficio y solicita cotejo. Y mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, se niega la prueba de cotejo y se admite la documental promovida y la prueba de posiciones juradas.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.010, señala que la citación de la demandada es extemporánea por haber precluido el lapso de evacuación de pruebas; peticionando se dicte sentencia.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA

A objeto de delimitar el fondo de la controversia se pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se plantea la controversia, para que con base a las alegaciones y defensas opuestas se proceda a la decisión del mérito de la causa, previo el análisis del material probatorio conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en el proceso civil venezolano, dando cumplimiento a la previsión del artículo 12 del Código Adjetivo Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la accionante que mediante conversaciones previas, la demandada le encomendó la defensa extrajudicial de sus intereses en lo referente a un inmueble de su propiedad y que en la defensa de tales, realizó múltiples gestiones extrajudiciales para la preparación de un juicio contra el ocupante del inmueble.

Indica que las actuaciones Judiciales que realizó son: Escrito de justificativo de testigos realizado ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Liberación de hipoteca de inmueble y redacción de contrato de comodato, de los cuales resulta un total de CINCO MIL QUININIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) por concepto de sus honorarios.

Fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Peticiona, por el procedimiento del juicio breve, el pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), la depreciación monetaria y las costas del juicio.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA

La accionada en su defensa señala que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

Arguye que, si bien es cierto que al demandante, se le encomendó la defensa del juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no es cierto que al intimante le esté adeudando suma alguna por sus actuaciones extrajudiciales desde el año 2.005, ya que esos trabajos profesionales fueron cancelados, pero no fueron liquidados en la taquilla del Colegio de Abogados.

Impugna el derecho a cobrar honorarios que por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) plantea el demandante. Además impugna la copia simple del documento acompañado con el libelo de demanda.

Rechaza, niega y contradice la fundamentación de la demanda y la jurisprudencia sobre los intereses de mora.

Señala que no conviene en la demanda e impugna el derecho a cobrar honorarios, ya que no se determina cual es el concepto del valor de las diligencias que dice están contenidas en los instrumentos en que se fundamenta la acción, cuales son esos instrumentos, cual es el contenido de los mismos y cual era el propósito de esos instrumentos y en que consistían esas diligencias.

Señala no convenir en la depreciación monetaria por no ser deudora.

Arguye que en la presente demanda no se cumplieron con las formalidades procesales establecidas en los artículos 882 y 340, ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión ni existe una suficiente relación entre los presuntos hechos alegados por el accionante y los fundamentos de derecho; como tampoco se indican las conclusiones de la pretensión ni se acompañaron los documentos fundamentales de la acción.

Opone al demandante la prescripción de los presuntos derechos que pudiere tener por las presuntas diligencias extrajudiciales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.982, numeral 2º y 1.983 del Código Civil.

Conforme a las alegaciones de la demandada y las defensas y excepciones de la accionada, la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de honorarios extrajudiciales, en razón de actuaciones extrajudiciales, con la defensa de la demandada de que nada adeuda por ese concepto y que la acción se encuentra prescrita.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las reclamaciones de honorarios de abogados por actuaciones extra judiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento establecido en sentencia del 14 de agosto de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 08-273), según el cual, la intimación se hace a los fines que al primer día de despacho siguientes a su intimación, la demandada conteste a la pretensión, y luego del lapso probatorio se decide sobre el derecho o no de la parte a cobrar sus honorarios. Luego de esta etapa declarativa, se inicia la estimativa, en la cual el Abogado estimará el quantum de sus honorarios, siempre que hubiere obtenido judicialmente ese reconocimiento de percibir sus honorarios.

Siendo así y encontrándose el proceso en la primera etapa o declarativa, se procede a juzgar sobre el derecho de la profesional a percibir sus honorarios por las actuaciones señaladas, para lo cual se a.e.p.l.e. alegato de la prescripción de ese derecho.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales con ocasión de redacción de documentos para preparar la vía judicial tal como se evidencia de copia simple de documentos anexos al libelo de demanda.

El artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil señala:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

Omissis…

2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

.

La prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. Las prescripciones breves se fundamentan en una presunción de pago, pues si el acreedor ha dejado transcurrir el lapso legal sin exigir el pago, se entiende que el deudor ha pagado y modernamente se fundamenta en razones de orden público, toda vez que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación de manera indefinida, creando así una gran inseguridad jurídica y económica.

En este caso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el demandado adeudaba sus honorarios judiciales como Abogado, derecho que tiene un lapso de prescripción de dos (2) años contados a partir de la cesación de su ministerio, así puede observarse que los documentos objeto de cobro extrajudiciales fueron otorgados en fecha 27 de octubre de 2.005, 18 de julio de 2.005 y 09 de marzo de 2.006. Se observa igualmente que en este caso no se han cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

No se probó haberse cumplido con alguna de esas formalidades, a los fines de interrumpir la prescripción. Así el auto de admisión de demanda es de fecha 21 de julio de 2.010, y la citación de la demandada se perfeccionó en fecha 15 de octubre de 2.010, por lo que al hacer una simple operación aritmética se constata que han transcurrido más de dos (2) años desde la realización de los documentos objeto de cobro por este procedimiento, mientras que el tiempo útil para prescribir este tipo de derechos derivados de honorarios de abogados es de dos (2) años. Siendo así, en este caso, el derecho de la actora a reclamar en juicio sus honorarios judiciales como Abogado, prescribió y por ello, sin derecho a pretenderlo coactiva o judicialmente, esto es le prescribió el derecho para pretenderlo judicialmente, por lo que no se continúa en el análisis de los demás elementos de autos, al resultar ello inoficioso. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITO el derecho del ciudadano A.J.P., a percibir su honorarios como abogado por las actuaciones señaladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. L.I.Q.V.

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Liqv

Exp. Nº 6921.

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