Decisión nº 04-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTOPRINCIPAL: EH11-L-2003-000014

ASUNTO ANTIGUO: TIS4-4668-03

PARTE ACTORA: J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.988.797.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.483.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.017.

PARTE DEMANDADA: PERDOMO FERRARI (PERFER, C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 73, folios 210 al 213, Tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.V., M.J.A. y YOLEIDA C ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.409.070, V-13.592.230 y V-11.716.162, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.157, 88.546 y 63.400, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA, Petróleo, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: O.P., J.V.M., F.M.C., A.C.L., YOLEISA COROMOTO PORRAS, C.A.B.Á. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.689.510, V-16.410.162, V-4.204.667, V-4.463.816, V-9.211.751, V-7.603.985 y V-4.605.788, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 111.895, 10.264, 25.544, 58.527, 67.616 y 28.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.D., debidamente asistido para este acto por la abogada C.G.D.V., en fecha 24 de Marzo de 2003.

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a admitir la demanda.

En fecha 17 de julio de 2003, la empresa demandada se dá por citada expresamente en el presente juicio y procedió a contestar al fondo de la demanda en fecha 04 de agosto de 2003.

Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas, en fecha 01 de abril de 2004, ambas partes consignaron escritos contentivos de los Informes Orales.

En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta un auto en el cual repone la causa al estado de notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente se anulaban todas las actuaciones llevados a cabo con posterioridad al auto de fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual se admitía la demanda. Ciertamente, aún y cuando en dicho auto se indica esa fecha de admisión de la demanda, lo correcto es tomar la nulidad de lo actuado desde fecha 10 de abril de 2003 en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2004, la parte actora solicita Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal; y en fecha 04 de mayo de 2004, la parte actora apeló del referido auto, la cual se oyó en un solo efecto, remitiéndose así al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada de lo conducente.

En fecha 09 de agosto de 2004 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó Sentencia en la que declaró Sin Lugar la apelación intentada por la parte actora, y como consecuencia de ello se confirmó la Reposición de la Causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

El Tribunal de la Causa dio por recibido, en fecha 02 de noviembre de 2004, el expediente contentivo de la apelación.

En fecha 04 de febrero de 2005, con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa, concediendo los lapsos de ley respectivos para la reanudación de la causa.

Una vez transcurridos los lapsos y reanudada la causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2005 dicta Sentencia Interlocutoria, declinando su competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa, y en fecha 04 de abril de 2005 ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 01 de diciembre de 2005 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 24 de enero de 2006, 02 de febrero de 2006, 07 de febrero de 2006, 02 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 30 de mayo de 2006, 10 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006 y 09 de octubre de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.

En fecha 11 de octubre de 2006, la empresa PDVSA procedió a contestar la demanda; y en fecha 17 de octubre de 2006, la empresa PERFER, C.A. contestó la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2006, posterior a la declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dió por recibido el expediente.

En fecha 06 de noviembre de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de enero de 2007, se verificó la Audiencia de Juicio. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus exposiciones finales. Transcurridos como fueron los sesenta minutos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo de forma oral lo realizó de la siguiente manera:

...los trabajadores eventuales son aquellos que, dada la naturaleza del servicio que prestan, realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria. Ahora bien, la demanda ha sido expresada alegando una continuidad en la relación laboral, siendo la defensa principal de la demandada el carácter eventual de la relación que unió al actor con la demandada. Es principio general de derecho el que ambas partes tienen la carga de demostrar los hechos alegados. De las pruebas de la parte demandada se desprende una irregularidad en la prestación del servicio del actor, y no existiendo prueba de la parte actora que demuestre la continuidad en la relación, este Tribunal considera que el trabajador es de carácter eventual, y por consiguiente se encuentra enteramente satisfecha la deuda al trabajador, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados en autos. Es por lo que este Juzgador considera que en este caso específico, no puede conceder lo solicitado por el actor, y como consecuencia de ello, y debido a que al trabajador se le cancelaba por el trabajado realizado en la forma establecida en la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores eventuales, no debe nada la demandada. ASÍ SE DECIDE. Por último, no quiere este Juzgador pasar por alto el hecho de que al trabajador se le descontaba lo concerniente al Seguro Social Obligatorio y el mismo, según consta de autos no fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es claro que el patrono realizaba estos descuentos, y que no fue inscrito en el Instituto mencionado, y mas allá de las sanciones que pueda acarrear tal omisión, le corresponde al trabajador dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la demostración de dichos descuentos. El Instituto está en el deber de reconocer estos descuentos realizados y tomarlo en consideración como afiliado, y es el Instituto quien tiene la acción a intentar contra la empresa infractora, por lo que no puede ordenarse a la empresa que inscriba en el Seguro Social al Trabajador y muchos menos ordenarse la devolución de la deducción. Así se establece.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del mismo...

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA LITIS

Del análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación, así como también del análisis de las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

  1. La condición de permanente o eventual del trabajador; y

  2. Los beneficios laborales que le corresponderían al trabajador en caso de considerarse trabajador permanente de la empresa.

    Planteada así la Litis, solo resta a este Juzgador analizar ambas circunstancias en ese mismo orden, a los fines de resolver el conflicto planteado.

    II

    DE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR

    Alega la parte actora en su escrito libelar que “En fecha 05 de mayo de 1998, ingrese a prestar servicios para la empresa denominada PERDOMO FERRARI, conocida por las siglas PERFER, C.A. (....) empresa contratista de PDVSA, por lo que me encuentro amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros y Empleados Petroleros, desempeñándome como ayudante, devengando un salario normal de VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 24.107,97) diarios, cumpliendo un horario de 7 a.m. hasta las 8 p.m. hasta el 03 de junio de 2002 (03 / 06 /02), que fui despedido injustificadamente por el ciudadano L.G.F.A. (....) quien me participa que hasta esa fecha prestaba servicios para la empresa que él representaba, sin que me indicara que falta había cometido que ameritaba ser despedido.”

    En este sentido, la representación de la empresa PDVSA indicó en la contestación de la demanda que “...en ningún momento la empresa PERDOMO FERRARI C.A, contrató los servicios personales del demandante de autos bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que éste solo y únicamente prestaba servicios para PERDOMO FERRARI C.A, bajo la modalidad de trabajador eventual u ocasional, razón por la cual no puede el ciudadano ALFREDO RUAN (SIC) alegar la fecha de ingreso por él indicada en su escrito libelar, ni mucho menos la remuneración normal diaria que percibía dentro de la empresa...”

    Igualmente, la representación judicial de la empresa PERFER, C.A. contestó la demandada, en los siguientes términos: “...el Ciudadano J.D., prestó sus servicios a mi representada de una forma irregular, no continua ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente, ya que podía ser contratado por un día o dos a la semana, o ningún día a la semana, además cada vez que concluía su labor se le cancelaba su sueldo, sus horas extras, su indemnización sustitutiva, su bono nocturno y sus utilidades, por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor que se le encomendaba, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicado.”

    Tal y como han sido planteados ambos escritos, la defensa principal es la determinación de la condición del trabajador como trabajador permanente o trabajador eventual.

    El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición de los trabajadores permanentes, en los siguientes términos:

    Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Asimismo, el artículo 115 eiusdem, define a los trabajadores eventuales u ocasionales en los siguientes términos:

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Tal y como lo establece nuestra legislación laboral vigente, la condición de trabajador permanente, o de trabajador eventual u ocasional depende, no de la denominación que los sujetos de la relación laboral le den al cargo en específico, sino a la naturaleza propia de las labores que le son encomendadas y a la continuidad o regularidad con que presta sus servicios.

    Aunado a ello, la intencionalidad de las partes relacionarse laboralmente, es decir, si ambas partes pretenden obligarse por el vínculo laboral permanentemente o de forma irregular y no continua.

    Por tales motivos, este Juzgador debe analizar las pruebas promovidas en autos a los fines de llegar a una convicción en cuanto a la naturaleza de la relación laboral que unía a ambas partes.

    En principio, la parte actora promueve las siguientes documentales:

    • Copia certificada de transacción laboral de fecha 13 de mayo de 1999, cursante a los folios 11, 12, 13 y 14 de la primer a pieza del expediente;

    • Copia de los recibos de pago de los salarios y demás remuneraciones pagadas al trabajador por la empresa demandada, cursante desde los folios 169 al 242 de la primera pieza del expediente. Estas documentales fueron consignadas en copia simple, por lo que el actor solicitó la prueba de exhibición de los originales. En la Audiencia de Juicio, al ser conminada la representación de la empresa a exhibir tales documentos, admitió como ciertos dichas documentales;

    • Copia de Minuta de Reunión llevada a cabo entre PDVSA, PERFER, C.A. y el Sindicato (SINTRAIP), cursante al folio 280 de la primera pieza del expediente; estas documentales no fueron atacadas de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

    Estas documentales, por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, se le dá el pleno valor probatorio que merecen.

    De la copia certificada de transacción se evidencia que la transacción laboral fue realizada en virtud de haber sido contratado el actor para una obra determinada. Esta transacción reúne los requisitos establecidos tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dergodado.

    De los recibos de pago se evidencia que el actor trabajó para la empresa demandada de la siguiente forma:

    MES Y AÑO DE LABORES DÍA DE

    LABORES

    Mayo 1998 05, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27

    Junio 1998 01, 06, 12, 16, 17, 18, 26 y 27

    Julio 1998 05, 07, 17, 21 y 22

    Agosto 1998 04, 06, 17 y 26

    Septiembre 1998 18 y 30

    Octubre 1998 03, 04, 10, 16, 17, 23 y 28

    Noviembre 1998 03, 07, 11, 15, 19, 20, 29 y 30

    Diciembre 1998 02, 07, 11, 16, 18, 23 y 24

    Enero 1999 02, 11, 12, 13, 27 y 30

    Febrero 1999 08, 09, 10, 22 y 23

    Marzo 1999 13, 24 y 30

    Abril 1999 09, 15 y 24

    Mayo 1999 04, 05, 10, 14, 19, 21, 28

    Junio 1999 03, 05, 17, 21, 25 y 26

    Julio 1999 02, 07, 12, 16, 21, 23 y 30

    Agosto 1999 02, 05, 08, 12, 22, 23, 25, 26 y 30

    Septiembre 1999 03, 07, 09, 10, 12, 14, 17, 18 24, 26 y 28

    Octubre 1999 01, 02, 03, 13, 19 y 21

    Noviembre 1999 02, 04, 09, 11, 18, 19 y 21

    Diciembre 1999 03, 26 y 29

    Enero 2000 03, 04, 20 y 25

    Febrero 2000 02, 09, 16, 23, 25 y 28

    Marzo 2000 01, 02, 07, 13, 14, 15, 20, 22 y 24

    Abril 2000 05, 09, 25, y 28

    Mayo 2000 05, 08, 16, 25, 26, 27 y 29

    Junio 2000 25 y 30

    Julio 2000 04, 05, 13, 17, 20, 22, 27 y 30

    Agosto 2000 01 y 16

    Septiembre 2000 01, 11, 18, 25, 26 y 27

    Octubre 2000 02, 04, 05, 06, 09, 11, 17, 21, 23, 24 y 27

    Noviembre 2000 15, 16, 17, 25 y 27

    Diciembre 2000 05, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 20, 29 y 30

    Enero 2001 03

    Febrero 2001 09, 19, 21, 23 y 28

    Marzo 2001 04, 14 y 23

    Abril 2001 02, 03, 05, 10, 12, 17, 23 y 26

    Mayo 2001 09, 15, 17, 24 y 31

    Junio 2001 04, 11, 15, 17, 18, 19, 2022, 25, 26, 27 y 30

    Julio 2001 02, 07, 12, 23 y 30

    Agosto 2001 01, 08, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 25

    Septiembre 2001 01, 03, 04, 13, 18 y 24

    Octubre 2001 01, 09, 15, 16 y 24

    Noviembre 2001 0

    Diciembre 2001 17 y 27

    Enero 2002 08, 16 y 29

    Febrero 2002 04, 12, 13, 14, 18, 22

    Marzo 2002 01, 18, 20, 26 y 27

    Abril 2002 23, 24, 25, 26 y 27

    Mayo 2002 02, 07, 14, 22, 23 y 27

    Junio 2002 03

    De la relación de recibos presentados por la parte actora, aceptados por la parte demandada se demuestra la discontinuidad o irregularidad en la prestación del servicio por parte del actor.

    De la copia de la Nota de Minuta promovida, se evidencia el acuerdo entre los sujetos colectivos de Trabajo del pago de estos trabajadores, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo también se evidencia de los recibos de pago, que los mismos eran realizados tomando en consideración a la Convención Colectiva Petrolera.

    Por último, la parte actora promovió la prueba testimonial, siendo que ninguno de los testigos compareció a la Audiencia de Juicio.

    La parte demandada promueve las siguientes documentales:

    • Original del contrato de trabajo, marcado con la letra “A” cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente. Este Juzgador debe desechar esta documental ya que la misma es un simple instructivo para el “Procedimiento para la ejecución de órdenes de servicio de PDVSA Petróleo, S.A.” que no aporta elemento alguno para resolver el asunto debatido;

    • Copia simple de: a) recibos de pago del trabajador; b) Órdenes de servicio; c) Hojas de ruta; y d) Hojas de pedido; en la Audiencia de Juicio, la parte actora impugnó dichas documentales, alegando para ello que las mismas son copias simples de documentos no emanados de las partes. El medio de ataque de la parte actora es el idóneo para este tipo de documentales. Por tal circunstancia este Juzgador debe desechar las mismas como medio probatorio.

    • Promueve las Órdenes de Servicios dadas a la empresa PERFER, C.A. De las documentales promovidas nada se desprende que pueda aportar convicción al Juez para la resolución del presente caso, por lo que debe este Juzgador desecharlas;

    • Promueve dos Minutas de Reunión. De las documentales promovidas nada se desprende que pueda aportar convicción al Juez para la resolución del presente caso, por lo que debe este Juzgador desecharlas.

    Por último, la parte demandada promovió la prueba testimonial, siendo que el ciudadano J.M.P. fue el único que compareció a la Audiencia de Juicio.

    De la declaración de testigos del ciudadano J.M.P. principalmente se desprende lo siguiente:

    • Que los trabajadores del “Vacumm” no eran contratados por tiempo indeterminado, sino que ellos iban a la empresa y si la empresa necesitaba un chofer, ellos se ofrecían para esa labor;

    • Que cuando se necesitaba a un chofer o a un ayudante, la empresa llamaba por teléfono a estos, y se contrataba al que estuviese disponible y dispuesto para la labor;

    • Si no estaba disponible un chofer o un ayudante, se llamaba a otro que si pudiese;

    • Que el permanecer en la sede de la empresa era un acto netamente voluntario, es decir, era porque ellos esperaban que saliera un trabajo de transporte;

    • Que podía trabajar con otra empresa mientras no trabajaran para la demandada.

    Considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones, previas al pronunciamiento de fondo del asunto, en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

    Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

    Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

    Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

    Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

    En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

    Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

    La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

    La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

    Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

    Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

    En el caso de autos, dado como ha sido planteada la litis, en principio la parte demandada tiene la obligación de demostrar que la naturaleza de la labor realizada por el actor era de carácter eventual u ocasional; en cambio, la parte actora tiene la obligación procesal de demostrar la continuidad de la prestación de servicio de una forma permanente y ordinaria. En caso de ausencia de pruebas, o de pruebas contradictorias entre sí, se debe imponer la regla de la carga probatoria, que en este caso sería que el demandado tiene la carga de demostrar la eventualidad del servicio prestado.

    Es así como, de las pruebas evacuadas por las partes y analizadas en la presente Decisión, se evidencia que el trabajador prestaba un servicio de manera interrumpida, no continua e irregular, sin que el demandante haya demostrado de forma alguna que la prestación de servicio era de forma continua y permanente. De tal forma, este Juzgador considera que el trabajador debe ser considerado como trabajador eventual, con todos los efectos jurídicos y legales que ello implica.

    Ahora bien, de un análisis de los recibos consignados en autos se evidencia que los conceptos pagados estaban conformes a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 1997, y como consecuencia de ello, se encuentran satisfecha la acreencia del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de la anterior determinación de este Juzgador, resulta innecesario seguir con el análisis de lo peticionado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo: ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito); ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado); ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro); ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional); ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto); ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto); ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto); y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional). El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo: ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto); ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro). El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo: ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  3. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  4. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  5. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor en contra de la empresa PERFER, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva de la presente fundamentación escrita del Fallo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 2:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTOPRINCIPAL: EH11-L-2003-000014

ASUNTO ANTIGUO: TIS4-4668-03

HLR/yv.-

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