Decisión nº KP02-N-2006-000457 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000457

QUERELLANTE: D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.608.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.G., YUBELKI PEREZ Y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.447, 102.279 y 38.886 respectivamente.

QUERELLADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: NOCOLAS KRAVEZ Y F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426 y 60.800 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad ante este despacho, en fecha 13 de diciembre del 2006 intentado por el ciudadano D.J.M.P. en contra del acto administrativo de fecha 25 de octubre del 2005 emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD por considerar que el mismo es violatorio de derechos constitucionales y legales, que afectan el acto de nulidad absoluta.

Dicha acción es admitida por este tribunal, en fecha 21 de diciembre del 2006 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de haberse practicados las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión referido supra, se llevo a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de octubre del 2007 en la cual se trabo la litis y se solicito la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre del 2007, luego de vencido el lapso probatorio aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva en la cual se declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta por haber operado la caducidad.

Finalmente, luego de revisadas las actas que conforman el expediente y estando dentro del lapso legal para el correspondiente dictado del fallo in extenso, quien aquí decide, lo hace bajo los siguientes postulados;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a considerar, que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así la cosas, este juzgador considera que la caducidad según prevé la disposición legal antes mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En el caso de marras se observa, específicamente al folio 200 donde reposan los antecedentes administrativos el cual este tribunal valora como documento administrativo, que la notificación del acto administrativo que aquí se impugna fue recibida en fecha 17 de noviembre del 2005 y tal notificación se encuentra corroborada por la misma parte querellante en su escrito libelar al señalar que fue notificado en esa misma fecha, no obstante en razón de que la parte querellante aun cuando el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el acto administrativo agota la vía administrativa, ejerció el recurso de reconsideración en el lapso legal, es decir, el 25 de noviembre del 2005, lo que significa que habiendo operado el silencio administrativo debió intentar el recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso del recurso de reconsideración, es decir, para enero del año 2006, y no de manera extemporánea como lo realizó en fecha 01 de agosto del 2006.

En consecuencia, habiendo intentado el recurso ante esta sede jurisdiccional en fecha 08 de diciembre del 2006 según consta al folio 29 del sello de recibido por parte de la oficina URDD-Civil, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.M.P., contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución contenido en la decisión de fecha 25 de Octubre del 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada. A.R.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

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