Decisión nº PJ0132010000006 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Enero del año 2010

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000364.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Doctora G.R., Inpreabogado Nº:101.486, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano A.P. contra la sociedad de comercio “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA” C.A., en la cual se declaro el DESISTIMIENTO de la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueros recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante judicial de la parte actora, quien alego:

Que la apelación versa su inasistencia al acto de sentencia, que por ello apelo para que se reponga la causa a primera instancia, al estado de sentencia, que se sintió muy mal de salud de la tensión y se fue al hospital y ahí no le dieron de alta tan rápido y según consta de constancia certificada de emergencia, según consta en el expediente de que se encontraba enferma ene ese momento y como es emanada de un ente publico, en funciones publicas, tiene todo el valor probatorio. Respecto al colega M.R., se encontraba en San Juan de los Morros, en el Tribunal Laboral en un Juicio Laboral, que consigno copia certificada de la sentencia, que certifica que el se encontraba en ese momento en San Juan de los Morros, que así mismo alega a su favor, la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado MARCO TULIO APONTE BARON,(sic), de fecha 29 de Octubre del año 2009, la cual establece que cuando las partes no se encuentran presentes el Juez debe dictar sentencia, así no estén ninguna de las dos partes presentes, por que ya las partes hicieron su parte lo que le tocaba al Juez era dictar sentencia, que ella estaba en Valencia, pero se le presento la emergencia a las once de la mañana, y ya el Doctor M.R., se encontraba en San Juan, que sabían que esas audiencias eran ese día y esa hora, que el se fue para allá y ella se quedo aquí, pero que ella se enfermo de repente, que empezó a votar sangre por la nariz y se fue al hospital, que de hecho el mismo policía que o atendió la condujo dentro del hospital por que se le subió demasiado la tensión, que eso fue momentáneo, a las once de la mañana y la audiencia era como a las dos de la tarde, a la una, perdón, por lo tanto no iba prevenir que iba a estar enferma, que la tensión de repente se sube, no es prevenible (sic).

En la oportunidad de la Replica expuso:

Que e.f. una autorización en el hospital, por que no la dejaban salir por la tensión que tenia y yo firme un acta donde el medico me hizo firmar donde yo me hacia responsable de los que me pudiera suceder, por motivo de que yo estaba preocupada y quería llegar a tiempo, inclusive con la vía quería venirme para acá, que el documento no es emitido por una entidad privada, es un ente publico y en sus funciones publicas le da un valor probatorio a esas pruebas, y con respecto a la sentencia es un caso igual, que llego aquí casi en shock, que estuve aquí desde temprano, que antes de irse al hospital estuvo aquí y de aquí del Tribunal se fue al hospital que ella estaba en el Tribunal de Contención, (sic), revisando un expediente, se bajo y se fue al hospital por que sangraba un poquito, que tenia mareos, que creía que con una pastillita pasaba, pero no fue así, que luego le dio un derrame de sangre y la medico le dijo que mejor que fue así, por que si no se le hubiera formado un coagulo en el cerebro, que por ello solicita a la ciudadana Juez reponga la causa.

En la oportunidad del derecho de palabra de la accionada con respecto a la apelación interpuesta, expuso: Que en primer lugar ratifica, su escrito de contestación y el escrito de pruebas consignado en su oportunidad, que oída la exposición de su estimada colega, con respecto a su incomparecencia al acto de dictar el fallo la ciudadana Juez, considera que en este caso no se aplica la sentencia que alega la parte actora, en virtud de que la ciudadana Juez A-quo, fue muy clara y precisa la momento de dictar la hora y fecha exacta de cuando se iba a continuar para dictar el fallo de la respectiva causa, que considera que en este caso no se configura o se debe aplicar esa sentencia con relación a la inasistencia y aunado mas a ello, que la ciudadana Juez A-quo, cumplió o hizo uso de un derecho, de una facultad que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acudir o de diferir por un solo día, o una sola oportunidad como lo establece la ley, segundo aparte del articulo 151, articulo que no esta derogado, que esta vigente, considera que en ningún momento se le violo o se le vulnero el derecho la defensa de la parte actora, que ese sentido solicita que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia dictada en la debida oportunidad.

Que con respecto a la constancia, para la cual solicito a este Tribunal su revisión, vista como fue, la impugno por considerar que aunque es un documento administrativo con carácter de publico, hay diversas sentencias que establecen, que debe ser ratificado por el medico que emitió la misma, sin embargo, cree oportuno manifestar que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, si bien es humana y puede enfermarse, llama la atención de que ella llego en esa oportunidad con posterioridad al Tribunal, es decir, ¿se recupero tan pronto?, ¿ que paso allí?, es una duda que le pregunto en esa oportunidad por que de hecho se encontraron aquí en el Tribunal, sin embargo, en vista de lo alegado solicita se declare Sin Lugar la apelación y ratifique la sentencia de la ciudadana Juez A-quo, Juzgado Segundo de Juicio.

En la oportunidad de la contrarréplica, manifestó:

Que la sentencia consignada por la pare actora, alega que en los casos en que las partes cuando alegan caso fortuitos o fuerza mayor debe ser comprobable a juicio del ciudadano Juez, que los abogados litigantes tiene una gran responsabilidad dentro de su ejercicio, que es cumplir con ese compromiso adquirido, bien como demandante o de parte actora, y en este caso debe ser previsible o deben ser previsivos y para considerar que existe un caso fortuito o fuerza mayor existen diversas sentencias que establecen muchos requisitos a los fines de que el ciudadano Juez determine si exactamente existe esa fuerza mayor o ese caso fortuito, sin embargo, en este estado ratifico lo previamente señalado y declare sin lugar la apelación interpuesta.

Vistos el motivo de apelación de la recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se hace necesario determinar el tema a decidir, y que no es otro, sino el conocimiento de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y publica diferida, para dictar el dispositivo del fallo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que genero para ella la declaratoria del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, a los fines de la decisión, el Tribunal observa:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, establece, que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá desistida la acción, y el Tribunal dictara un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente, contra dicha decisión, podrá apelarse dentro del lapso señalado en el mismo artículo.

De la misma manera el mismo articulo, consagra la posibilidad, de que oída como sea la apelación y admitida por el Superior jerárquico, esta podrá revocarse o confirmarse, apreciando el sentenciador de alzada los motivos por los cuales ocurrió tal incomparecencia, siempre que se contemplen fundados motivos, es decir, el caso fortuito o la fuera mayor, plenamente comprobables.

Así, ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe entenderse por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos NO provocados por el responsable y que por tener para este, el carácter de IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE le hace imposible impedir el daño y que aun siendo previsible no pueda resistirse la ocurrencia del daño.

De tal conceptuación se evidencia que las características esenciales para así enmarcar los motivos que se alegaren para justificar la incomparecencia deben irrefutablemente encuadrar de las características esenciales que los son la imprevisibilidad y la irresistibilidad demostrativas de la no intervención de la voluntad del incompareciente.

Y ha definido a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe del exterior al circulo de las actividades del guardián, es decir, que proviene de un hecho externo, generalmente proveniente de la naturaleza, como ejemplo las inundaciones, el terremoto, la tempestad, etc., entre otras.

Y así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, tal cual lo aprecio y valoro el A - quo. Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, de los alegatos formulados en la audiencia de apelación de la demandante, se advierte, que la misma justifico la incomparecencia de los apoderados actores, en este caso dos profesionales del derecho, consignando para justificar la a.d.D.M.R., el hecho de encontrarse este, en el Estado Guárico, ejerciendo funciones referidas al ejercicio libre del cual es titulado, para lo cual acompaño, copia certificada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corre al folio Doscientos cincuenta y dos ( 252), la cual no fue atacada por la parte contraria a los fines de desvirtuar su valor probatorio, en consecuencia con fuerza y valor para quien decide, a los fines de la justificación de la incomparecencia del Doctor M.R., en su carácter de co-apoderado judicial del la parte actora, por constituirse en documento publico.

De igual manera a los fines de demostrar la justificación de su incomparecencia, consigno Informe medico emanado del Hospital “ENRIQUE TEJERA” del Estado Carabobo, suscrito por la Doctora L.M., cedula de identidad Nº: 14.491.604, M. S. S D. S. 69050, en sello húmedo, tal cual corre al folio doscientos cincuenta y uno (251), del cual refleja la patología que presento la recurrente que le impidió su comparecencia en la oportunidad fijada (día y hora) por el A-quo, el cual, si bien es cierto, fue impugnado por la accionada, no es menos cierto, que su medio de ataque no se constituye en medio valido y legal, capaz de desvirtuar su valor probatorio, ya que por ser un instrumento administrativo con fuerza de publico y del cual emana la fe publica de una persona en ejercicio de funciones publicas, su medio idóneo de ataque, lo es, el procedente para los documentos públicos, tendiente a probar la falsedad del mismo, y por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio para justificar la incomparecencia de la co-apoderada Doctora G.R., por emanar de el, las razones que le impidieron comparecer a la audiencia oral y publica de Juicio, oportunidad esta fijada para dictar el Dispositivo del fallo, por la Juez de la causa, en acto oral y publico y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos hechos tipifican lo que en doctrina se ha denominado Caso Fortuito, y en consecuencia, no previsible e irresistible. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que, existiendo pruebas apreciables como motivación de las incomparecencias, ajustadas a derecho, se declara Con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera solicito la recurrente la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre del año 2009, la cual estableció, que cuando el diferimiento hecho por el Juez de la causa, lo fuere para dictar el dispositivo del fallo, este debe proceder a dictarlo, aun sin la comparecencia de las partes.

Al respecto, este Tribunal se pronuncia.

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre del año 2009, estableció, mediante sentencia, de carácter vinculante, que si bien es cierto, el juzgador por virtud de la Ley, puede diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo, dicho diferimiento debe ser por auto expreso, a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presentes en ella, y a su vez, debe contemplarse por este, que si las partes ya habían expuesto todos los alegatos en su defensa y hecho valer todas las pruebas y lo único que faltare lo fuese dictar la sentencia, lo que refleja el cumplimiento de todas las cargas procesales de las partes, concluido así el debate, conforme a los principios procesales en materia laboral, al faltar solo la decisión del Juez, y como en este caso, diferida a tales efectos, siendo tal acto procesal solo atribuible al juzgador, este debe dictarlo, a los fines de proteger las garantías constitucionales, por haber finalizado el debate oral.

En tales razones, y aun, no habiendo la parte recurrente haber probado las razones de su incomparecencia, si fuere el caso, en aplicación de la citada sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., es procedente la Reposición solicitada, por estar configurados en el presente caso todos los supuestos de hecho y de derecho en aquella decididos.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación del actor.

Se REVOCA la decisión recurrida, y:

Se REPONE la causa a que el mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicte el pronunciamiento de merito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9y23am).

MAYELA DIAZ V

LA SECRETARIA

BFdeM/ MDV

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