Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaño Moral

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5842

DEMANDANTES: D.J.M.G., L.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y Hennrry F.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.285.313, 11.434.829, 10.365.025,14.143.090, 6.601.880 y 7.443.058

APODERADOS JUDICIALES: P.Q. y D.G.A. y inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 90.113 y 92.156.

DEMANDADO: Multiservicios Elevado Yaritagua C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad nro. 24.557.707

APODERADA JUDICIAL: Cleiser Mota, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.709.236.

MOTIVO: Daño moral

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado P.Q. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción por daños morales, condenando en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 18 de enero de 2010, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 01 de febrero del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el articulo 517.

En fecha 04 de marzo del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia en acta que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

De los hechos

La abogado Yolimar Venegas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.228, en representación de la parte demandante expuso:

• Que los demandantes eran trabajadores regulares adscritos a la unidad de transmisión de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC C.A) ubicada en Yaritagua estado Yaracuy, desempeñándose como personal de mantenimiento de líneas de alta tensión en ciertos estados de la región centro occidental del país.

• Que en el ejercicio de sus funciones debían trasladarse a diario desde la sede de trabajo hasta los diversos sectores donde se requerían de sus servicios por averías en el sistema de interconexión eléctrica; y que conformaban la cuadrilla Nº 6, la cual estaba constituida por un técnico de mantenimiento de líneas, un caporal, un chofer y tres lineros electricistas de redes y distribución.

• Que en fecha 15 de abril del 2009 el supervisor inmediato de los demandantes, ciudadano L.C., emitió orden de salida a los fines de revisión de una línea ubicada en la zona San Carlos- Yaritagua, y les asigno para dicho traslado un vehiculo marca: Toyota, placas AEM27I, tipo: T.D, Modelo 2003, identificada para los efectos de la empresa como móvil Nº 6.

• Que el 26 de febrero del 2009 la coordinación de trasporte de la empresa emitió orden de reparación a la unidad antes mencionada, por lo cual fue llevada hasta el taller mecánico Multiservicio Elevado Yaritagua ubicado en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; quien además de otras reparaciones, facturaron el cobro por supuestamente haber cambiado los terminales del tren delantero de dicha unidad, haciendo entrega de la misma en fecha 03 de marzo del mismo año.

• Que en fecha 03 de abril de el mismo año, según consta de planilla de reporte de fallas, con solicitud de servicio signada bajo el Nº 10183, se solicitó nueva revisión del tren delantero de la unidad móvil referida, toda vez que la misma, aun y cuando apenas había pasado un (1) mes de su supuesta reparación, continuaba dando síntomas de desperfectos, razón por la cual, en esa misma fecha es enviada nuevamente al taller mecánico antes mencionado, en donde supuestamente fue reparado de nuevo, siendo entregada la unidad móvil en fecha 08 de abril del 2009; pero la misma continuó presentando fallas con el tren delantero, razón por la cual se remitió nuevamente al mismo taller mecánico, a los fines de que se materializara la garantía que otorgaban los representantes de dicha persona jurídica en lo atinente a los trabajos que allí se realizaban.

• Que en fecha 14 de abril del 2009 la unidad móvil fue entregada por el taller mecánico, por lo que al día siguiente a las 09 a.m. los demandantes se trasladaron en la unidad móvil antes mencionada hacia la zona de San Carlos- Yaritagua a los fines de cumplir con los trabajos de revisión que les fueron designados.

• Que a la altura del sector “El Piñal”, ubicado en la autopista Barquisimeto- Acarigua, la unidad móvil en la cual se trasladaban los demandantes se salió de la vía, cayendo a un barranco y colisionando contra un puente con estructura de concreto para el desagüe del sector.

• Que como resultado del accidente antes mencionado fueron victimas lesiones varias, según diagnostico y reposos médicos iniciales de fecha 15 de abril del 2009 y emitidos por la Policlínica Barquisimeto del Estado Lara, que describían lo siguiente:

D.J.M.G.: Inicialmente presento Traumatismo Cráneo Facial Cerrado Complicado Con Abrazación Orbito Temporal Derecho, y posteriormente le diagnosticaron Fractura Incompleta 1/3 Extremo Clavícula Derecha Mas Tendinitis Hombro Derecho.

L.J.P.C.: Inicialmente presento Politraumatismo Generalizado y posteriormente Neuritis Intercostal Derecha Más Epicondilitis Post Traumática Codo Derecho.

J.A.P.M.: Inicialmente presento Traumatismo Frontal Y En Muslo Izquierdo y posteriormente le diagnosticaron Traumatismo En Muslo Izquierdo Con Signo Clínico De Lesión Del Vasto Extremo mas Emi torax , Hematoma Laminar Porción Media Y Distal Lateral Del Muslo Izquierdo, Desgarrado Parcial Tercio Distal Vasto Extremo Y Sinovitis Leve En Rodilla Izquierda, Neuritis Intercostal Post Traumática Mas Lesión Parcial Del Muslo Vasto Extremo Muslo izquierdo y Síndrome De Dolor Miofacial por punto de gatillo localizado en el muslo Vasto Extremo Izquierdo.

N.J.F.P.: Inicialmente presento Esguince Grado 2/3 Meolo Tobillo Izquierdo y posteriormente Esguince II Grado en Tobillo Izquierdo.

G.P.T.P.: Inicialmente presento Traumatismo Columna, Cervical Y Politraumatismo Generalizado y posteriormente traumatismo Traumático Craneoencefálico, Fractura Cervical Y Facial, Traumatismo Cérvico Facial, Cervicobralgia Post Traumática (se le refirió a fisioterapia), Síndrome Dolor N.F.C.O.D.P.T. Y Síndrome Dolor N.F.C.D.P.T..

H.F.P.B.: Inicialmente presento Traumatismo S.I. y Traumatismo Abierto En Ceja Derecha (herida cortante que amerito 6 puntos) y posteriormente le diagnosticaron Neuritis Intercostal Derecha post Traumática.

• Que en el acta de inspección mecánica levantada por la unidad estatal de vigilancia de transito terrestre de fecha 17 de abril del 2009, se dejó constancia de la existencia una falla mecánica en el tren delantero de la unidad colisionada; situación contraproducente, ya que, el día anterior del accidente dicho vehiculo había salido del taller mecánico, en el cual le estaban reparando precisamente el tren delantero.

• Que según lo dicho anteriormente, el accidente ocurrido fue producto de la negligencia, inobservancia e impericia de los ejecutantes de la reparación respectiva, al vehiculo in comento, y a la falta de supervisión adecuada de los trabajos realizados el taller mecánico descrito anteriormente, lo cual conllevó a que se generaran daños físicos y morales de grandes proporciones en contra de los demandado.

Del derecho:

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

Petitorio:

• Que demandan al Taller Mecánico Multiservicio Elevado Yaritagua C.A, en la persona de su representante legal ciudadano J.M.R., para que restituya de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por este tribunal por concepto de Daño Moral.

• Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Estimación de la demanda

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000, oo), lo que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).

Anexos con el libelo:

• Copia fotostática de orden de salida emitida por el supervisor inmediato de los demandantes marcado con la letra “A”. con respecto a esta copia se evidencia que es simple por lo tanto se encuentra dentro de las tarjas por lo que de su contenido no se demuestra ningún elemento probatorio del daño moral reclamado así se decide.

• Copia fotostática de planilla de entrada/salida de vehículos por cotización-reparación y/o mantenimiento, y factura de cotización, marcadas con la letra “B”. con respecto a esta copia se evidencia que es simple por lo tanto se encuentra dentro de las tarjas por lo que de su contenido no se demuestra ningún elemento probatorio del daño moral reclamado y en cuanto a la copia de la cotización se evidencia que es simplemente un presupuesto de lo que pudiera costar la reparación solicitada por lo que tampoco se le confiere valor probatorio y así se decide

• Copia fotostática de solicitud de servicios, marcada con la letra “C”. con respecto a esta copia se evidencia que es simple por lo tanto se encuentra dentro de las tarjas por lo que de su contenido no se demuestra ningún elemento probatorio del daño moral reclamado aunado al hecho que es un reporte interno de la compañía y se puede ver con claridad que es una solicitud de servicio que aun no se ha realizado por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Copia fotostática de planilla de reporte de fallas, marcada con la letra “D”. con respecto a esta copia se evidencia que es simple por lo tanto se encuentra dentro de las tarjas por lo que de su contenido no se demuestra ningún elemento probatorio del daño moral reclamado aunado al hecho que es un reporte interno de la compañía y se puede ver con claridad que es una solicitud de servicio que aun no se ha realizado por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Copias fotostáticas de diagnósticos y reposos médicos de los ciudadanos D.J.M.G., L.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.F.P.B., marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. con respecto a estos diagnósticos presentados se evidencia que son emanados de un médico particular por cuanto provienen de una empresa privada con lo es C A Policlínica Barquisimeto por lo tanto son emanados de un tercero y para que surta sus efectos legales tienen que ser ratificados en juicio por medio de la prueba testifical como lo ordena el artículo 431 del código de procedimiento civil porque si fueron médicos de un hospital otra seria su valoración por ,lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Copia fotostática de inspección mecánica, marcada con la letra “K”. Con respecto a esta acta de inspección se evidencia que fue suscrito por un funcionario publico administrativo pero que de la revisión de la misma no se contacta ningún elemento de convicción solo demuestra que un vehículo sufrió unos daños materiales por lo que se le confiere valor probatorio pero solo de lo que se desprende en cuanto a los daños causados y así se decide.

De la contestación de la demanda:

En fecha 28 de octubre del 2009, el demandado de autos representado por el abogado Cleiser Mota, Inpreabogado Nº 119.065 procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice que existiera un daño moral en contra de los demandantes identificados en el expediente, por cuanto el mencionado vehiculo fue retirado sin la debida autorización e inspección por parte del personal técnico de transporte de CADAFE para poder circular y hacer el debido recorrido, y que los trabajadores conocían dicha normativa de la compañía.

• Que no tiene ningún tipo de responsabilidad, en cuanto a la compañía se refiere y al trabajo realizado en el mencionado vehiculo.

De las pruebas aportadas:

Parte demandante:

El 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas de la manera siguiente (f. 28 al 39):

• Que promovió las constancias médicas que reproducen diagnósticos de los ciudadanos J.A.P. y G.P.T. marcadas como A, B, C, D, E y F. con respecto a este diagnostico presentados se evidencia que son emanados de un médico particular por lo tanto son emanados de un tercero y para que surta sus efectos legales tienen que ser ratificados en juicio por medio de la prueba testifical como lo ordena el artículo 431 del código de procedimiento civil lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Que promovió las pruebas de testigos de los ciudadanos C.J.S.L., L.V.C.F., L.S.C. y F.M.A.C., así como también el ciudadano Dixon Morillo, quien realizo el avaluó de los daños del vehiculo implicado en el siniestro. De los testimoniales:

El 27 de enero de 2010, compareció y se juramento a el ciudadano C.J.S.L. prestó declaración en los siguientes términos: 1) que es trabajador de Corpoelec como lindero en la parte de mantenimiento de la sub estación Zona Yaracuy Portuguesa., 2) que conoce a los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. porque son trabajadores de la misma área., 3)que conoce al ciudadano J.M.R.d. cuando ha llevado y retirado vehículos de su taller., 4)que los vehículos son enviados y reparados en Multiservicios El Elevado., 5) que los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. pertenecen a la cuadrilla numero 6 de mantenimientos de líneas de la zona Portuguesa Yaracuy., 6) que la cuadrilla numero 6 salio en la unidad móvil 164., 7) que supo del accidente sufrido por la cuadrilla 6 en fecha 15 de abril de 2009 porque venia de esos lados y al ver al vehiculo en t.d.S. se detuvieron y luego se dirigieron al hospital de Sarare donde se encontraban los heridos., 8) que el accidente fue en la vía Portuguesa Lara., 9) que le consta que los integrantes de la cuadrilla numero 6 sufrieron lesiones corporales ya que los vio cuando esperaban para ser trasladados al hospital., 10) que desconoce si la unidad numero 164 móvil 164 fue sujeta a alguna reparación mecánica., 11)que sufrieron consecuencias económicas de tipo laboral porque estuvieron varios meses de reposo., 12)que conoce de los hechos ocurridos porque es trabajador de la empresa y estuvo presente al momento del traslado de los heridos al hospital.

El 27 de enero de 2010 comparece el ciudadano L.V.C.F. y una vez juramentado indicó: 1)que es lindero electricista y trabaja en Eleoccidente de CDAFE., 2)que conoce a los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. porque son compañeros de trabajo., 3)que conoce al ciudadano J.M.R. porque allí se llevan los vehículos dañados de la empresa.,4)que el taller mecánico encargado de reparar la unidades móviles de la empresa es Multiservicios El Elevado., 5)que los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. pertenecen a la cuadrilla numero 6., 6)que la cuadrilla numero 6 salio en la unidad móvil 164., 7)que sabe del accidente sufrido por los integrantes de la cuadrilla numero 6., 8)que el accidente fue en la vía Acarigua., 9)que los miembros de la cuadrilla numero 6 tuvieron varios días de reposo., 10)que a la unidad móvil 164 salio de del taller Multiservicios El Elevado., 11)que si sufrieron consecuencias económicas de tipo laboral., 12)que todo esto le consta por que iban trabajando en la misma zona y vieron el accidente.

El 27 de enero de 2010 compareció L.S.C., quien en presencia de la representación judicial de la parte demandante y al ser juramentada por la Juez contestó: 1)que es lindero electricista de la compañía CADAFE filiar Corpoelec., 2)que conoce a los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. porque son empleados de la compañía y compañeros de trabajo., 3)que conoce al ciudadano J.M.R. porque cree que es el administrador o dueño de Multiservicios El Elevado de Yaritagua., 4)que muchas veces los vehículos de la empresa son llevados a Multiservicios El Elevado para su reparación., 5)que los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. pertenecen a la cuadrilla numero 6., 6)que el numero identificatorio de la unidad en la cual salieron los integrantes de la cuadrilla numero 6 es el 164., 7)que los integrantes de la cuadrilla numero 6 si tuvieron un accidente en la vía Acarigua Cabudare en el sector Sarare., 8)que los miembros de la cuadrilla numero 6 sufrieron lesiones a causa del accidente e incluso duraron días de reposo., 9)que le consta que la unidad móvil 164 estuvo sujeta a reparaciones mecánicas antes del 15 de abril del 2009., 10) que todo esto le consta porque el se encontraba realizando trabajos en la misma zona.

El 27 de enero de 2010 comparece el ciudadano F.M.A.C. y una vez juramentado indicó: 1)que es trabajador de CADAFE., 2)que conoce a los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. porque son compañeros de trabajo en la Turbotas de Yaritagua., 3)que conoce al ciudadano J.M.R.d. su taller y que esta ubicado debajo del elevado de Yaritagua., 4)que los vehículos de la empresa son llevados a Multiservicios El Elevado para su reparación., 5) que los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. pertenecen a la cuadrilla numero 6., 6)que el numero de la unidad en la cual salieron los integrantes de la cuadrilla numero 6 es el 164., 7)que si le consta que la cuadrilla numero 6 si sufrieron un accidente., 8)que el accidente fue antes de llegar al peaje de Sarare., 9)que le consta que los miembros de la cuadrilla numero 6 sufrieron lesiones a causa del accidente., 10)que si le consta que la unidad numero 164 estuvo en el taller por reparaciones mecánicas., 11)que si le consta que los integrantes de la cuadrilla numero 6 sufrieron consecuencias económicas de tipo laboral., 12)que todo esto le consta porque el venia de laborar en Acarigua y de regreso vio el accidente.

• En cuanto a los cuatro testigos promovidos observa este juez superior que a todos se les hicieron las mismas preguntas sin dar margen a que los testigos motivaran sus repuestas, igualmente se puede evidenciar que a todos los testigos se le preguntaron a que se dedican y todos respondieron que son trabajadores de CORPOELEC así como también se les preguntaron si sabían de un accidente y uno respondió que no tiene conocimiento y otros que si tenían conocimiento , que si con cocían al demandado y todos respondieron que si asa como que si sabían quién era el que reparaba los vehículos de la empresa y todos coincidieron que era MULTISERVICIOS YARITAGUA CA , ahora bien una vez evaluada las declaraciones de los testigos y de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil considera quien decide que los mismos no merecen confianza sus declaraciones ya que entre los actores y los testigos existe y así lo manifestaron los testigos un grado de independencia laboral o más bien un compañerismo por lo que se puede apreciar de acuerdo a las máximas de experiencias que es evidente que no podían declara en contra de sus con pañeros por lo que no se le confiere valor probatorio aunado al hecho de que lo que testiguaron fue todo lo relacionado a hechos que están más que claros y evidente por lo que no se encuentra ningún elemento diferente o comprobatorio de la pretensión es mas en lo referente al daño que supuestamente padecieron los actores los testigos declararon lo que es evidente que sufrieron lesiones y que ameritaron reposos medico lo que es normal en estos caso pero en cuanto al posible daño moral no demostraron con sus declaraciones los testigos que el hecho ocurrido como fue el accidente de tránsito haya provocado algún desequilibrio emocional a los actores es mas no denostaron con sus declaraciones que los actores este padeciendo de algún defecto ni físico ni emocional por lo que se decide no otorgarle valor probatorios a sus declaraciones y así se decide. En cuanto al testigo DIXON MORILLO, se evidencia que su declaración no concuerda con las demás pruebas porque en el acta de inspección que fue firmada por el mismo manifestó que el vehículo dejo 35 metros con 40 centímetros de huellas en aéreas verdes, de acuerdo con estas evidencias y la magnitud del impacto el vehículo para el momento del accidente circulaba por encima del límite máximo de velocidad establecido, violando el artículo 254 numeral 3 literal b, con esta declaración se evidencia que los actores no fueron prudentes al conducir por lo que su declaración demuestra que fueron imprudentes al conducir por lo tanto no se le confiere valor probatorio a sus declaración delo folio 101 al 103 y así se decide.

• Que solicitó que el tribunal oficiara a la compañía CADAFE para que remitieran información sobre los cargos que desempeñaban los demandantes, información sobre la emisión de orden de salida de la cuadrilla numero 6, en fecha 15 abril de 2009; al igual que la orden de reparación de fecha 26 de febrero del 2009, despacho de planilla de entrada-salida de vehículos por cotización, reparación y/o mantenimiento y de la planilla de reporte de fallas del vehiculo objeto de la demanda, también sobre la entrega de la unidad vehicular en referencia cuando fue remitida nuevamente al taller mecánico y cuando fue entregada por la administración del mismo. Sobre esta esta prueba ya este juez superior se pronuncio anteriormente y así se declara.

• Que en el mismo orden de ideas solicitó que el tribunal oficiara a la coordinación de servicios médicos asistenciales de CADAFE a los fines de que informaran sobre los diagnósticos médicos de los ciudadanos D.J.M.G., L.J.P.C., J.A.P.M., N.J.f.P., G.P.T.P. y H.F.P.B., con ocasión del accidente en referencia de fecha 15 de abril del 2009. Con respecto a estos diagnósticos médicos podemos evidenciar que al folio 67 al 72 consta informe enviado por el Doctor L.R.d.B. social sección servicios médicos Yaracuy en donde se puede leer que todos los actores en el momento de incorporarse a sus labores de trabajo el médico manifestó que se encuentra en buenas condiciones físicas para reiniciar actividades laborales , como se puede apreciar con este informe se puede probar que los actores no quedaron con ningún padecimiento físico ya que su medico así lo manifestó por lo que a dichos informes se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código civil y así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

Consideraciones finales.

El tema a decidir es si prospera o no la reclamación que por daño moral que interpusiera la parte actora y lo primero que debemos de estudiar es que se requiere para declarar con lugar una demanda por daño moral y sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia del siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011) en el Exp. 2010-000697 estableció lo siguiente:

….. Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éste, señaló lo siguiente:“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.(Omissis)….

Igualmente para sustentar más el criterio de la Sala de Casación Civil veamos otra sentencia de mucho antes, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ de fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil dos (2002) Exp. 01-007 En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...

. (Negrillas de la Sala).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo…..”

Ahora bien conforme al criterio imperante de la Sala de Casación civil es evidente que para que prospere dicha acción es necesario establecer primero si el hecho ilícito material es capaz de generar un daño moral y sobre el particular tenemos que los ciudadanos D.J.M.G., T.J.P.C., J.A.P.M., N.J.F.P., G.P.T.P. y H.f.P.B. antes identificados demandaron a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ELEVADO YARITAGUA C A, POR DAÑO MORAL PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE T.Q. en fecha 15 de abril del 2009 el supervisor inmediato de los demandantes, ciudadano L.C., emitió orden de salida a los fines de revisión de una línea ubicada en la zona San Carlos- Yaritagua, y les asigno para dicho traslado un vehículo marca: Toyota, placas AEM27I, tipo: T.D, Modelo 2003, identificada para los efectos de la empresa como móvil Nº 6.Que a la altura del sector “El Piñal”, ubicado en la autopista Barquisimeto- Acarigua, la unidad móvil en la cual se trasladaban los demandantes se salió de la vía, cayendo a un barranco y colisionando contra un puente con estructura de concreto para el desagüe del sector. Qué como resultado del accidente antes mencionado fueron víctimas lesiones varias, según diagnostico y reposos médicos iníciales de fecha 15 de abril del 2009 y emitidos por la Policlínica Barquisimeto del Estado Lara, que describían lo siguiente:

D.J.M.G.: Inicialmente presento Traumatismo Cráneo Facial Cerrado Complicado Con Abrazación Orbito Temporal Derecho, y posteriormente le diagnosticaron Fractura Incompleta 1/3 Extremo Clavícula Derecha Mas Tendinitis Hombro Derecho.

L.J.P.C.: Inicialmente presento Politraumatismo Generalizado y posteriormente Neuritis Intercostal Derecha Más Epicondilitis Post Traumática Codo Derecho.

J.A.P.M.: Inicialmente presento Traumatismo Frontal Y En Muslo Izquierdo y posteriormente le diagnosticaron Traumatismo En Muslo Izquierdo Con Signo Clínico De Lesión Del Vasto Extremo mas Emi torax , Hematoma Laminar Porción Media Y Distal Lateral Del Muslo Izquierdo, Desgarrado Parcial Tercio Distal Vasto Extremo Y Sinovitis Leve En Rodilla Izquierda, Neuritis Intercostal Post Traumática Mas Lesión Parcial Del Muslo Vasto Extremo Muslo izquierdo y Síndrome De Dolor Miofacial por punto de gatillo localizado en el muslo Vasto Extremo Izquierdo.

N.J.F.P.: Inicialmente presento Esguince Grado 2/3 Meolo Tobillo Izquierdo y posteriormente Esguince II Grado en Tobillo Izquierdo.

G.P.T.P.: Inicialmente presento Traumatismo Columna, Cervical Y Politraumatismo Generalizado y posteriormente traumatismo Traumático Craneoencefálico, Fractura Cervical Y Facial, Traumatismo Cérvico Facial, Cervicobralgia Post Traumática (se le refirió a fisioterapia), Síndrome Dolor N.F.C.O.D.P.T. Y Síndrome Dolor N.F.C.D.P.T..

H.F.P.B.: Inicialmente presento Traumatismo S.I. y Traumatismo Abierto En Ceja Derecha (herida cortante que amerito 6 puntos) y posteriormente le diagnosticaron Neuritis Intercostal Derecha post Traumática, alegando que dicho accidente le ha causado diversos padecimientos de salud aunado al trama psicológico que constituyen una incapacidad, así sea temporal, con ocasión de haber sido víctimas de un accidente, por su parte la parte demandada a través del ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad numero 24.557.709, en su carácter de representante legal de Multiservicios Yaritagua c a, asistido por la abogada Cleiser Mota IPSA n° 119.065, manifestó que rechazaba , negaba y contradecía la demanda de daño moral por cuanto el vehículo antes mencionado fue retirado sin la debida autorización e inspección por parte del personal técnico de transporte de CADAFE para poder circular y hacer el debido recorrido , a sabiendas de los trabajadores de los debidos procedimientos internos de la compañía.

Ahora bien analicemos la situación planteada y es evidente que hubo un accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2009 a la altura del sector “El Piñal”, ubicado en la autopista Barquisimeto- Acarigua, la unidad móvil en la cual se trasladaban los demandantes se salió de la vía, cayendo a un barranco y colisionando contra un puente con estructura de concreto para el desagüe del sector, como quedo demostrado con las actuaciones administrativas del órgano competente como lo es el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA así como también quedo evidenciado que los actores sufrieron lesiones corporales que ameritaron reposos médicos como quedo demostrado con los diagnósticos médicos, pero con respecto a que si existe un daño material si esta evidenciado pero solo que quien debe de reclamar dicho daño es el propietario del vehículo y en cuanto a que dicho hecho ilícito sea suficiente para producir un daño moral debemos estudiar los supuestos que deben cumplirse para que prospere la acción interpuesta y así tenemos 1) La importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, antes de revisar si se cumple con estos requisitos es indispensable analizar el hecho de que el funcionario de tránsito terrestre del estado Lara manifestó en su informe que los demandantes excedieron el límite de velocidad permitido lo que se traduce y así quedo demostrado con dicha declaración que venían a exceso de velocidad lo que sin lugar a dudas genero el siniestro o accidente por tal razón no pudieron los demandantes demostrar que el accidente se debió al trabajo realizado por la parte demandada ya que si el tren delantero hubiera quedado con algún desperfecto mecánico y debido al recorrido que desprendieron los actores desde el estado Yaracuy hasta el estado Portuguesa es evidente y por las máximas de experiencia que no hubiesen podido salir del estado Yaracuy ya que la vibración el en tren delantero hubiese podido ser detectado a tiempo e incluso pudieron los demandantes pararse y revisar y no continuar con la marcha hasta el punto de que iban a exceso de velocidad entonces no se explica ni se demostró que el accidente fuera por culpa de la parte demandada por lo tanto hay una eximente de responsabilidad para el demandado, como lo es el exceso de velocidad entonces si hay un daño material y un hecho ilícito es por culpa de los actores y no por la parte demandada quien alego que el vehículo fue retirado sin la autorización del departamento de transporte de CADAFE, y aun mas debido a que la parte demandada no trajo pruebas al proceso y por lo tanto las pruebas promovidas por la parte actora se aplicó el principio de la comunidad de la prueba porque las pruebas una vez que son agregadas al proceso son del proceso y favorecen a cualquiera de las partes como ocurrió en este caso, pero no puede este juez superior dejar pasar por alto el daño moral reclamado y es que se evidencio que los demandantes no trajeron una prueba capaz de demostrar que hayan sufrido algún desequilibrio mental o corporal ya que se incorporaron a sus labores entonces como puede reclamarse un daño moral si no se demostró que la parte demandada fue la causante del siniestro o mejor dicho no se demostró que el trabajo realizado por MULTISERVICIO YARITAGUA C A, fue la causante del accidente ya que los demandantes alegaron que se desprendieron los terminales que fueron cambiados o reparados en el taller antes mencionado, porque si hacemos un analisis del accidente es normal que producto del impacto que sufrió el vehículo se desprendieran piezas y con más razón a la velocidad que iban de acuerdo a lo manifestado por el funcionario de tránsito terrestre, ahora bien que se sufrió lesiones corporales si es evidente y fue producto de la velocidad en que viajaban los actores porque sin un chofer se percata y es fácil percatarse de que el tren delantero está funcionando mal, a debido como se dijo anteriormente detenerse y revisar y no continuar con la marcha lo que ocurrió fue lo contario y debido a esa imprudencia mas la velocidad en que iban se produjo el accidente y como consecuencia las lesiones por lo que no cabe la menor duda que el hecho causante del accidente no es imputable al demandado por lo que finalmente debe este juez superior decidir como será decidió que la acción por daño moral no debe prosperar en derecho y así decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de daño moral, condenando en costas a la parte demandante.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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