Decisión nº 59-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2007-000105

Recibida como ha sido la demanda presentada por el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.440.171, el cual fue asistido por la abogada en ejercicio J.D.L.A.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.714, en contra del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, este Tribunal observa de la naturaleza de la acción intentada que se corresponde con las demandas que anteriormente se han intentado en contra de de dicha institución, y de lo cual este Tribunal ha fijado criterio, por lo que procede a pronunciarse, con respecto a la admisión de la demanda, a tenor de las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas que la demanda ha sido incoada en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, dependencia esta del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En este sentido es de observar que el Capitulo IV, Titulo III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, trata de la organización de los Ministerios como órganos de la Administración Pública Central, y concretamente en el Artículo 60 consagra que los Ministerios son órganos del Ejecutivo Nacional, y asimismo el numeral tercero del artículo 76 ejusdem, al regular las atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho, establece entre estas la de representar política y administrativamente al ministerio, de donde deviene que para el caso bajo examen, ha de establecerse que la demanda incoada lo ha sido directamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuyo caso, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, es competencia exclusiva de la Procuraduría General

de la República, potestades y competencias éstas, que conforme a los términos del artículo 2do del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República; circunstancias éstas, que no se desvirtúan, por el hecho de que tal como lo señala la parte actora, se deba tomar en consideración que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, si bien es cierto que carece de personalidad jurídica, no es menos cierto que posee la plena capacidad de contratar y de cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, porque conforme a los términos del Artículo 3ro, del Decreto No. 2.814, dictado por la Presidencia de la República, en fecha 27 de enero del 2004, y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.873, de fecha 5 de febrero de 2004, las funciones descritas, estarán a cargo de un Director General o Directora General, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que ratifica, la afirmación de que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, como ente carente de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, está subordinado a los titulares de la potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública, que en el caso bajo estudio, no es otro que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; dejando establecido asimismo que al instaurar demanda en contra de los intereses patrimoniales de la República, en todo caso se ha dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 del citado Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de dicho escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. De igual forma considera oportuno este sentenciador a los fines de dejar mejor fundamento a los criterios aquí establecidos, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2004 donde se estableció:

Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11

establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide”.

Del fallo anteriormente trascrito, se desprende la imperatividad de pronunciamiento de la Sala en cuanto a la necesidad imperiosa de agotar la vía administrativa antes de pretender traer a la Republica a un procedimiento en sede jurisdiccional, es por ello y a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Capitulo I, Titulo IV del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO

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