Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Febrero de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5922

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.T.C.D.P., M.A.S.D.C., M.J.C.D.M., V.Á.C.S., C.E.C.S., F.C.C., J.A.C.S., M.A.C.D.V., I.C.C.D.G., A.M.C.S. e I.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.256.136, 336.152, 2.574.175, 3.256.135, 3.256.070, 3.708.617, 3.709.864, 4.479.434, 4.968.724, 4.968.725 y 7.580.767 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C., ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Y.F., C.A. y M.C., Inpreabogado Nros. 46.597, 17.586, 40.560, 50.639 y 74.528 (Folios 05 y 06 de la primera pieza y 109 al 112 de la tercera pieza )

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.G.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.177.560, con domicilio procesal en la carretera que conduce al Sector Cañaveral, Sector La Catalana, Hacienda La Catalana en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

C.E.C.G. y M.V.N.P., Inpreabogado Nros. 31.631 y 11.563 (Folios 102 de la primera pieza y 14 de la segunda pieza)

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Declinatoria de Competencia)

Se inicia el presente procedimiento por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la abogada A.M.C., Inpreabogado Nº 46.597, en representación de los ciudadanos F.T.C.D.P., M.A.S.D.C., M.J.C.D.M., V.Á.C.S., C.E.C.S., F.C.C., J.A.C.S., M.A.C.D.V., I.C.C.D.G., A.M.C.S. e I.A.C.S. contra la ciudadana R.G.G.D.C., todos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos. Dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 15 de abril de 2008, ordenándose emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada a fin de dar contestación a la demanda.

Al folio 94 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde acuerda la medida preventiva innominada de inventario y nombramiento de administrador, en consecuencia, se designó al ciudadano V.Á.C.S., para que funja como administrador Ad Hoc de la Hacienda La Catalana, durante el tiempo que transcurra el proceso, y bajo la supervisión del Tribunal, así mismo se ordenó oficiar a la Administradora de la Hacienda La Catalana a los fines legales consiguientes, se formó cuaderno de medidas.

En fecha 23 de abril de 2008 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consigna sin firmar boleta de citación de la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de su citación. Al folio 99 la apoderada judicial de la parte actora vista la consignación del alguacil solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre la complementaria. Por auto de fecha 29 de abril de 2008 se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

A los folios 105 al 113 consta escrito de oposición al decreto de intimación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 05 de junio de 2008 consta decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declara admisible la oposición formulada en fecha 03 de junio de 2008 por la ciudadana R.G.G.d.C., por consiguiente, se suspende el juicio de cuentas con el entendido que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al pronunciamiento, asimismo, se estableció que el presente procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 2008 consta escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. A los folios 132 al 137 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con sus respectivos anexos. A los folios 140 al 149 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora con sus respectivos anexos. En fecha 16 de Julio de 2008 se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 30 de Julio de 2008 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial visto el volumen alcanzado en el presente expediente, donde se ordena abrir una nueva pieza.

A los folios 166 al 176 de la segunda pieza consta escrito de informes con sus respectivos anexos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 208 de la segunda pieza consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial visto el volumen alcanzado en el presente expediente, donde se ordena abrir una nueva pieza.

En fecha 12 de noviembre de 2008 el Juzgado antes mencionado fija la presente causa para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente al auto, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento de Civil.

Al folio 124 de la tercera pieza cursa auto de avocamiento del abogado R.J.Y.P. en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de enero de 2011 el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil (folio 133 de la tercera pieza).

Se recibe en este Juzgado por distribución la presente causa, en fecha 24 de febrero de 2011, constante de tres (03) piezas contentivas de (215) folios útiles la primera, (208) folios útiles la segunda y (136) folios útiles la tercera y dos (02) Cuadernos de Medidas contentivos el primero de (263) folios útiles y (10) folios útiles el segundo. Dándosele entrada por auto de fecha 28 de febrero de 2011. (Folio 138 de la tercera pieza).

SEÑALA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

Según consta de planilla sucesoral Nº 414 de fecha 27 de diciembre de 1966, sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una posesión de tierras propias destinadas para potreros, estacionamientos de vehículos, maquinarias y arrendamiento de galpones, y que fueron de mayor extensión que denominado “La Catalana”, hoy denominada Hacienda La Catalana, ubicada en el sector “La Catalana”, Jurisdicción del Municipio Independencia, y cuyos linderos son NORTE: con fundos denominados Culeco y la Volcanera que son o fueron de C.d.P. y La Quebrada Ceballosi; SUR: camino que partiendo de la carretera de San Felipe a Nirgua en el punto denominado cuatro (4) esquinas, que conduce al caserío Cañaveral; ESTE: camino principal de S.M. que pasa o pasaba por el Caserío Cañaveral; y OESTE: la citada carretera que fue anteriormente como camino principal de San Felipe a Boraure y les pertenece por sucesión ab-intestado de su causante padre I.C., como consta en documentos acompañados con el libelo de la demanda, asimismo señala que el hermano de sus mandantes ciudadano J.R.C.S. le cedió sus derechos del inmueble en referencia a su madre ciudadana M.A.S. viuda de Colmenares y esta a su vez cede y traspasa sus derechos del inmueble antes mencionado a sus mandantes y a su hijo ciudadano R.I.C.S., hoy difunto. Es el caso que desde la muerte del hermano mayor de sus mandantes, ciudadano R.I.C.S., administro los bienes que le fueron comunes hasta diciembre del año 2005, fecha esta en que se enfermo, falleciendo en agosto de 2006, y desde la fecha su viuda ciudadana R.G.G.d.C. se encargo de la administración y hasta la fecha los mandantes no supieron, ni se enteraron, ni les fue rendida mas cuenta de la administración del inmueble descrito, es por tal motivo que demandan a la ciudadana R.G.G.d.C. en su carácter de coheredera de R.I.C.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en rendir cuenta de todas las gestiones y negocios realizados en la Hacienda La Catalana, desde el inicio de su gestión hasta la fecha de la interposición de la demanda.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

Define la doctrina venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la parte actora en el presente juicio se aprecia que el objeto de este litigio, deviene de una demanda por RENDICIÓN DE CUENTA sobre un inmueble constituido por una posesión de tierras propias destinadas para potreros, estacionamientos de vehículos, maquinarias y arrendamiento de galpones y que fueron de mayor extensión que denominado “La Catalana”, hoy denominada Hacienda La Catalana, ubicada en el sector “La Catalana”, Jurisdicción del Municipio Independencia, y cuyos linderos son NORTE: con fundos denominados Culeco y la Volcanera que son o fueron de C.d.P. y La Quebrada Ceballosi; SUR: camino que partiendo de la carretera de San Felipe a Nirgua en el punto denominado cuatro (4) esquinas, que conduce al caserío cañaveral; ESTE: camino principal de S.M. que pasa o pasaba por el Caserío Cañaveral; y OESTE: la citada carretera que fue anteriormente como camino principal de San Felipe a Boraure, y se demanda a la ciudadana R.G.G.D.C., en su carácter de coheredera del ciudadano R.I.C.S. y por ende Administradora del bien señalado en el escrito libelar, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a rendir cuentas de todas las gestiones, negocios u operaciones ante los representados de la parte actora y a presentar cuentas a sus propietarios de todo el tiempo que lleva como administradora.

Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo el artículo 208 eiusdem señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, como el caso del numeral siguiente:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Debe recordarse que en el foro agrario para definir la competencia se tenía como norte la naturaleza del conflicto que se pudiera suscitar; en tal sentido, se observaba la función de la actividad agraria realizada atendiendo a dos requisitos que determinaban la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, cuáles eran: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. (Ver sentencia Nº 442 del (11-07-2002) Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del M.T.)

Luego la Sala Especial Agraria en una suerte de avance jurisprudencial a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció que se asumiría como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir la misma con los siguientes requisitos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y b) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Ver sentencia Nº 523 del (04-06-2004) Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del M.T.).

En la búsqueda de una síntesis cronológica del contenido jurisprudencial que antecede, puede observarse un notable avance en cuanto a los requisitos se refiere; en tal sentido, se suprime la exigencia exclusiva de que el inmueble debe ser un (predio rústico o rural), para ampliarlo a todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza.

Concatenado con lo anterior, luego de los eventos jurisprudenciales precedentemente señalados, resulta indispensable destacar como referencia puntual, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia in comento; en este contexto, estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria según lo disponía el artículo “208” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori hoy según (GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXTRAORDINARIO Nº 5.991) artículo 197, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad. Y en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” según el artículo igualmente 208 eiusdem vigente ratione tempori, en la actualidad articulo 197 según la Gaceta Oficial referida ut supra. (Ver sentencia Nº 5047 del (15-12-2005) caso H.L.C.S.C.d.T.S.d.J.).

El acertado criterio que antecede con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; ha sido reiterado al reconocerse por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. (Ver sentencia Nº 200 del (14-08-2007) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal manera, que se reconoce en forma reiterada que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular o conocer la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos. (Ver sentencias Nº 65 del (16-07-2009) caso (José G.R.G.) y Nº 90 del (24-09-2009) caso (Jairo G.P.) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, en atención a los criterios anteriormente señalados, definitivamente podemos afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito de competencia) se configura en función del objeto sobre el cual versen las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí. (Ver sentencia Nº 29 del (16-06-2010) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia ajustados a los principios jurisprudenciales señalados y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este Tribunal la referida competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente trascritas, y visto que el inmueble descrito en el escrito libelar se encuentra ubicado en el sector “La Catalana”, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la abogada A.M.C., Inpreabogado Nº 46.597, en representación de los ciudadanos F.T.C.D.P., M.A.S.D.C., M.J.C.D.M., V.Á.C.S., C.E.C.S., F.C.C., J.A.C.S., M.A.C.D.V., I.C.C.D.G., A.M.C.S. e I.A.C.S., contra la ciudadana R.G.G.D.C., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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