Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005973

ASUNTO : TP01-P-2008-005973

RESOLUCIÓN

En el día de hoy, 24 de septiembre siendo las 9:30 de la mañana, se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano A.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal en agravio M.N.L.F.. El Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verificó la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Tercero: Abg. J.L.M.. El Imputado: A.J.P.M.. El Defensor Público: Abog. E.C.. La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.L.M., quien narro los hechos ocurridos, cuando Siendo las 10:30 horas de la noche del día domingo se acerco hasta la sede del comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse L.F.M.N., Venezolana, mayor de edad, C.l V- 12.045.972, Natural de Las mesetas de Chimpire Municipio Pampanito Estado Trujillo, Ocupación Enfermera, con residencia en Carretera Panamericana sector el Jabillo de la Parroquia Valmore R.d.M.S.d.E.T., con el fin de denunciar un robo de un DVD, informando que el un sujeto se introdujo a su residencia y extrajo el mencionado equipo .para luego salir huyendo en un bicicleta de color negro, además informo que el autor del hecho era un sujeto a quien apodan "EL CARAQUITA" que vestía una camisa de color gris y pantalón Blue Jean; luego de conocer esta formación me comisiono Junto a los Funcionarios Dttv. Viloria Yennys, Agt. Aguilar :Yeferson para iniciar la búsqueda del Sujeto Denunciado, a bordo de la unidad Vehicular tipo radio Patrullera F-lSO, color blanco siglas 32 W -TAE, conducida por el Agt. Morillo Alberth, pasada una hora treinta cuando transitábamos por el sector denominado 5 de Julio, específicamente en la Calle 10, avistamos a un ciudadano con la descripción suministrada por la denunciante que se desplazaba en un vehículo de tracción a sangre (Bicicleta), quien iba en a una distancia no mayor a los Cincuenta metros y que al ver la presencia policial emprende la huida a toda velocidad en la bicicleta, iniciándose así una persecución por aproximadamente cuatro cuadras, durante la persecución el ciudadano en mención arroja entre un monte un objeto el cual llevaba en unas de sus manos, para luego a una corta distancia también tirar la bicicleta y emprender veloz carrera para luego introducirse en un callejón cerrado donde se trato de esconder, pero no pudo ya que fue precisado por la Dttv. Viloria y el Agt. Aguilar quienes de manera inmediata retienen a este ciudadano y al cual apegados al Art. 205 del COPP, realiza la inspección personal con el fin de hallar algún objeto de interés criminalistico, en donde el Agt. Aguilar le logra incautar Un (01) Facsímile de arma de fuego tipo pistola la cual llevaba sujeta con la pletina del pantalón cubierta con la franela, luego nos dirigimos hasta el sitio en donde observamos que arrojo el objeto logrando encontrar un DVD, el cual se traslado hasta la sede del comando general para realizar su identificación así como también la del Facsímile, la Bicicleta y la del ciudadano retenido. Una vez en el comando se logro conocer la identidad del detenido como PERDOMO MELERO A.J., Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.176.991, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en La Calle 6 de la Parroquia Valmore R.d.M.S.T., mientras que lo demás se identifico de la siguiente manera: Un (01) DVD marca LG technology, color gris, sin serial Visible, Un (01) Facsímile de arma de fuego tipo pistola de material sintético, color negro, con Inscripciones que dicen HY Model R558 Hong Ying, Made in china HYR558. Una Bicicleta color negro, Rín 20 sin marca Sin serial Visible, cabe destacar que la Bicicleta que este ciudadano utilizo para cometer el hecho queda en este comando general bajo resguardo, luego de todo lo antes mencionado la Dttv. Viloria Yennys procede a darle a conocer sus derechos constitucionales apegados al Art. 125 del COPP, para luego notificar a la fiscalía de Guardia, donde se logro tener contacto con la fiscal 30 Abg. J.L.M., Fiscal del Ministerio Publico del estado Trujillo, a quienes se le da conocimiento del hecho girando instrucciones de que se practicara la realización de las actuaciones y fueran entregadas las actuaciones a su respectivo despacho fiscal, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de una persona con una conducta predelictual de delitos contra la propiedad, tal y como se desprende de las múltiples causas que cursan por este ciudadano por el delito de Hurto como lo son la TP01-P-2008-2663, TP01-P-2008-4292 Y TP01-P-2008-3838 la cual cursa ante el tribunal de Control Nº 07 en la cual se encuentra condenado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.

El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 15-11-1988, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17976991 (no porta), grado de instrucción cuarto grado, ocupación obrero, hijo de A.J.P. y z.d.C.M.P., domiciliado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Calle 6, Casa N° 35, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg E.C. quien expuso: “oída la exposición del ministerio público, en cuanto a la flagrancia la defensa se opone a que se califique la misma, pido que no se califique la flagrancia, en cuanto a la medida privativa de libertad, esta defensa no considera llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga y el fiscal no fundamento su solicitud, razón por la cual solicito se otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones de la causa y oida llas partes en audiencia donde el Ministerio Público presenta al ciudadano A.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal en agravio M.N.L.F., considera quien aquí decide que la aprehencion del imputado en esta caso es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa manifiesta que no se califique la flagrancia y es flagrante por que los Funcionarios Policiales que si bien es cierto de que no lo aprendieron a escasos minutos de haber cometido el hecho en las actuaciones policiales dice “…pasada una hora treinta cuando transitábamos por el sector denominado 5 de Julio, específicamente en la Calle 10, avistamos a un ciudadano con la descripción suministrada por la denunciante que se desplazaba en un vehículo de tracción a sangre (Bicicleta), quien iba en a una distancia no mayor a los Cincuenta metros y que al ver la presencia policial emprende la huida a toda velocidad en la bicicleta, iniciándose así una persecución por aproximadamente cuatro cuadras, durante la persecución el ciudadano en mención arroja entre un monte un objeto el cual llevaba en unas de sus manos, para luego a una corta distancia también tirar la bicicleta y emprender veloz carrera para luego introducirse en un callejón cerrado donde se trato de esconder, pero no pudo ya que fue precisado por la Dttv. Viloria y el Agt. Aguilar…” razón por la cual la aprehensión es flagrante. Se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puesto que el ciudadano fue aprehendido en fecha 22 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 10:30 de la noche en el Sector denominado 5 de julio específicamente en la Calle10 por funcionarios policiales; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible puesto que de las actuaciones se desprende una denuncia por parte de la victima donde dice cual dice que el imputado se llevo de su casa justamente el DVD dándole la a los funcionarios policiales las características ya que se lo había conseguido de frente; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, esto aunado con lo establecido en el artículo 251 especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que se llegaría a imponer en el caso, que si bien es cierto no llegara a imponerse los diez años de prisión, la magnitud del daño causado afecta a la victima puesto que estos son delito que atentan Contra La Propiedad de las personas; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; La conducta predelictual del imputado, puesto que el ciudadano ha tenido múltiples causa que cursan por el delito de Hurto. En cuanto al Procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 373 del Código Penal ambas partes están de acuerdo con el Procedimiento ABREVIADO, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.M., VENEZOLANO, A.J.P.M., venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 15-11-1988, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17976991 (no porta), grado de instrucción cuarto grado, ocupación obrero, hijo de A.J.P. y z.d.C.M.P., domiciliado en Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Calle 6, Casa N° 35 , en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Pena por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°. TERCERO: Se remite las actuaciones a la Fiscalía actuante para que siga con la investigación. CUARTO: Reacuerda las copias a la defensa.

Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño

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