Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.430.766.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AVIANNY C.G.P., Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.918.

PARTE DEMANDADA: M.J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.570.134, en su carácter de propietaria del fondo de comercio PELUQUERIA EMILIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMNA M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.201.

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M O T I V A

La parte actora en el libelo alegó que el 15 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios como ayudante de peluquería, para la PELUQUERIA EMILIO (sin datos de registro), representada por su dueña M.E.; que cumplía un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados en horarios rotativos, laborando además, según sus dichos, un domingo si y uno no; devengando un último salario de Bs. 660.000,00 mensuales promedio. Igualmente manifestó que laboró hasta el 08 de mayo de 2006, fecha en la que señala haberse retirado voluntariamente.

Con fundamento en lo anterior, demanda el pago de las prestaciones sociales discriminando su pretensión de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT) = Bs. 974.391,00

  2. - Vacaciones fraccionadas = Bs. 275.000,00

  3. - Bono vacacional fraccionado = Bs. 128.333,33

  4. - Utilidades = Bs. 191.666,67

  5. - Beneficio de alimentación para los trabajadores Bs. 1.923.600,00

    Mas los intereses y la indización.

  6. - Presunción de admisión sobre los hechos por falta de contestación de la demanda.-

    En este estado, considera necesario el Juzgador dejar sentado que la audiencia preliminar concluyó el 02 de mayo de 2007, tal y como se evidencia de autos a los folios 12 y 13; sin embargo la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación (folio 40).

    El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Entonces, a pesar de que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, este Juzgador, una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio concedió dos días a las partes para que manifestaran algún interés en la celebración de una audiencia especial para controlar e impugnar los medios probatorios, sin embargo ninguna compareció a señalar algo al respecto, por lo que corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

  7. - Determinación de la parte demandada.-

    En el presente asunto compareció a la audiencia preliminar la persona natural demandada, es decir, M.J.E.G. en defensa de sus derechos; y también lo hizo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CREATIVAS LA 19, C.A., pero ésta última sociedad INVERSIONES CREATIVA LA 19 C.A., no fue demandada, haciéndose parte en esta causa, asumiendo la posición de demandada, inclusive fue la que promovió pruebas en la audiencia preliminar.

    Por lo expuesto, la mencionada sociedad mercantil interviniente y la persona natural demandada son quienes conforman la parte demandada, a los solos fines procesales, independientemente de que la responsabilidad ante las pretensiones del actor pueda ser ampliada por el Juzgador. Así se establece.-

  8. - Existencia de la relación de trabajo.

    La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados.

    En la audiencia preliminar la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, afirmando que la prestación de servicios de la actora se realizaba en el contexto de una asociación civil a la cual pertenecía.

    Del folio 20 al 26 cursa inserto copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CREATIVA LA 19 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 38, tomo 7-A; se evidencia que el objeto de dicha sociedad es lo relacionado con todo tipo de inversiones en las diferentes áreas de comercio e industria de cualquier índole. Tal instrumental al no ser impugnada le merece al Juzgador pleno valor con relación al objeto y fecha de constitución de la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo oportuno señalar que el objeto de la sociedad INVERSIONES CREATIVA LA 19 C.A, no tiene que ver con la actividad desarrollada por la demandante señalada en el libelo.

    Cursa del folio 27 al 31 copia simple del documento constitutivo estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19 debidamente protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 03 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47 tomo 9, Protocolo Primero. De tal instrumental se desprende que el objeto de la asociación es la prestación de servicios, asesoría, asistencia técnica y profesional en la rama de la peluquería, cosmetología y estética; actividades relacionadas con el ramo donde laboró la demandante; además en dicha documental se evidencia que la ciudadana M.E.G., demandada en la presente causa es miembro de la referida asociación. Tal instrumental al no ser impugnada le merece al Juzgador pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia del folio 32 al 35 copia fotostática del acta de fecha 03 de octubre de 2005, de la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19, registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de diciembre de 2005, quedando inserta bajo el No. 28 tomo 33, Protocolo Primero. En tal documental consta que en esa fecha se incluyó a la actora ciudadana A.C.P.M. como miembro de la Asociación Civil, pero no consta en autos que ésta formaba parte de la junta directiva. Tal instrumental al no ser impugnada le merece al Juzgador pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 36 al 39 cursan copias simples de contratos celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A.; y la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19, el primero autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 15 de marzo de 2004 y el segundo ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad el 26 de julio de 2006, donde se evidencia que ambos están redactados en los mismos términos para que la ASOCIACIÓN CIVIL le suministre a la sociedad INVERSIONES CREATIVAS LA 19 el personal técnico (peluqueras, manicuristas, estilistas, cosmetólogas, masajistas, pedicuristas, secretarias, administradores, personal de mantenimiento). Tales instrumentales al no ser impugnadas le merecen al Juzgador pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con las pruebas anteriores no se ha desvirtuado la existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reforzada en este juicio por la falta de contestación a la demanda. Por lo tanto, se tienen como ciertas la fecha de inicio y terminación señaladas por la actora con ocasión de la prestación del servicio a favor de la ciudadana M.E., en su condición de dueña del fondo de comercio PELUQUERÍA EMILIO; la forma de terminación de la relación de trabajo y el horario cumplido. Así se establece.-

  9. - Responsabilidad solidaria.-

    En este estado, el Juzgador debe precisar lo siguiente:

    La inclusión de la trabajadora en la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19, fue posterior a la fecha de ingreso, con lo cual no se afectó su relación con la persona natural demandada. Así se decide.-

    Según los contratos celebrados, la sociedad INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A. tiene su sede en la carrera 19 esquina calle 19 Minicentro la 19, la cual es la misma dirección que indicó la parte actora al demandar a la ciudadana M.E.G., quién además es la representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A. y que a su vez también forma parte de la asociación.

    De lo anterior, resultan evidentes las maniobras implementadas por la ciudadana M.J.E.G. con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral creando diferentes tipos de organizaciones para simular la existencia de relaciones civiles y mercantiles. En estos casos, el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad de quienes intervengan en tales acciones.

    Conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato celebrado en la sociedad de comercio y la sociedad civil mencionadas en esta sentencia, la segunda debía suministrar personal técnico a la primera, cuyo objeto no es la peluquería ni la estética, pero sí lo es el de la asociación civil. Expresamente se establece que tal suministro se regirá por el Derecho del Trabajo, pero la responsabilidad frente a los trabajadores corresponde a la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS DE LA 19.

    Tal forma de prestación de servicios configura la inherencia prevista en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para el nacimiento de la responsabilidad solidaria por la prestación de servicios mediante intermediario. Como no consta en autos la condición de contratista de la asociación civil, esto es, que cuente con sus propios medios materiales y personales, se declara que INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A., recibía la prestación de servicios de la actora y ésta lo hacía a través de la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19, ambas son responsables solidarias, junto a la ciudadana M.J.E.G. frente a los créditos de la trabajadora. Así se establece.-

    También se debe destacar, que conforme al contrato celebrado para proveer trabajadores, la asociación civil funcionaba como una empresa de trabajo temporal de hecho, violentando lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, activando otros presupuestos de responsabilidad solidaria por intermediación (Artículo 24, parágrafo Único, RLOT). Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, debe aclararse que si la actora inicialmente prestó servicios personales para la ciudadana M.J.E.G. en su carácter de propietaria del fondo de comercio PELUQUERÍA EMILIO y continuó prestando servicios en el mismo local y en la misma actividad, pero a través de INVERSIONES CREATIVA LA 19 y la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19, también se verificaron los presupuestos de la sustitución de patronos, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, la responsabilidad solidaria de las dos personas jurídicas y la persona natural ya mencionadas. Así se establece.-

    Por último, se deja constancia de que la presidente de la sociedad INVERSIONES CREATIVA LA 19 C.A. es la ciudadana M.J.E.G.; es accionista de ésta sociedad y forma parte también de la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19. Igualmente, en la denominación de ambas personas jurídicas se repite el número diecinueve (19) por la situación o ubicación del centro de trabajo, con lo cual también se verifican los supuestos de unidad económica, previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, se declaran solidariamente responsables a la ciudadana M.J.E.G., a la sociedad INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A. y a la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19 frente a las pretensiones de la actora. Así se decide.-

  10. - Procedencia de los conceptos demandados.-

    Finalmente, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la actora hubiese recibido pago alguno, se condena a la ciudadana M.J.E.G., a la sociedad INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A. y a la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19, en su carácter de responsables solidarios que paguen los conceptos y cantidades demandados por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades que se indicaron al principio de esta decisión y que dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

    Se declara sin lugar la cantidad demanda por beneficio de alimentación, porque le correspondía a la actora probar el requisito de procedencia de tal beneficio, esto es, el número de trabajadores y ello no consta en autos, lo cual imposibilita al Juzgador establecer su licitud. Así se decide.-

  11. - Experticia complementaria del fallo.-

    Para determinar las cantidades que corresponden por intereses de la prestación por antigüedad, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando como referencia el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

    A tales fines se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Para la cuantificación de éstos intereses se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.

    El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara solidariamente responsables a la ciudadana M.J.E.G., a la sociedad INVERSIONES CREATIVAS LA 19 C.A. y a la ASOCIACIÓN CIVIL PELUQUERAS LA 19 frente a las obligaciones de la actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria parcial de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 25 de junio de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez Ponente

LA SECRETARIA

Abog. JOSELYN CARDENAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA

JMA/njav.-

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