Decisión nº 140-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8565-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: J.L.G.P.

ABOGADO ASISTENTE: R.G.

PARTE DEMANDADA: N.J.S.C.

ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.731 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824 a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana N.J.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.046 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano alegó que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo L.d.M.L.d.E.Z. y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, casa s/n, Parroquia Campo Lara, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que procrearon dos (2) hijos, anteriormente identificados.

Manifestó además, que las relaciones matrimoniales entre él y su esposa no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo tuvo el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, en reiteradas oportunidades ella lo ofendía delante de sus compañeros de trabajos y cualquier persona con quien se encontrara, propinando insultos y agresiones verbales, esta situación ha permanecido durante mucho tiempo, puesto que su cónyuge cada vez que llegaba de su trabajo tenia una actitud no acorde con el buen trato y el cariño que él le prodigaba, ella siempre estaba de mal humor y buscaba pretextos para discutir por cualquier motivo, en varias oportunidades le gritaba e insultaba, manifestándole palabras obscenas y pidiéndole que se fuera de su casa, que no lo aguantaba más hasta el día 22 de febrero de 2001 aproximadamente a las seis de la tarde, que le lanzo la ropa a la calle y todos los demás enseres personales, manifestándole que ya no quería vivir con él a viva voz, que quería que se separaran y que no quería ser más su esposa, motivo por el cual tuvo que irse del hogar a vivir en casa de su mamá.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.G.P. y N.J.S.C., b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, c) Prueba de informes la cual se realizará en el hogar de ambos cónyuges, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos ARSENIS JOSE CAMACARO VALLES, NIRBE A.M.M. y A.J.N.S..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 15 de abril de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2.009, se agrega a las actas del presente expediente las resultas del Despacho de Comisión de citación de la parte demandada quien fue citada en fecha 6 de agosto de 2.009, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, y el Fiscal del Ministerio Público. En fecha quince (15) de enero de 2.010 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, y el Fiscal del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante abogada R.G., plenamente identificada en actas, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha cuatro (4) de febrero de 2.010, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana N.J.S.C..

El día veinte (20) de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes por la parte demandante J.L.G.P., su abogada asistente R.G., y tres (3) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.G.P. y N.J.S.C., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos ARSENIS JOSE CAMACARO VALLES, NIRBE A.M.M. y A.J.N.S.. Se deja constancia que estuvieron presentes los testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.

Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos ARSENIS JOSE CAMACARO VALLES, NIRBE A.M.M. y A.J.N.S. coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.L.G.P. y N.J.S.C.; b) que los cónyuges procrearon dos hijos; c) que les consta de los insultos e improperios que propinaba la ciudadana N.J.S.C. a su cónyuge el ciudadano J.L.G.P.; y, d) que la ciudadana N.J.S.C. echo del hogar conyugal a su cónyuge J.L.G.P. produciéndose la ruptura matrimonial el 22 de febrero de 2001 aproximadamente a las seis de la tarde ; este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana N.J.S.C. de propiciar la salida del hogar conyugal de su cónyuge el ciudadano J.L.G.P., el 22 de febrero de 2001, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.L.G.P., en contra de la ciudadana N.J.S.C., ya identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo L.d.M.L.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.995, según se evidencia de la copia certificada Nº 16, expedida por la misma.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes G.S., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescente de autos le corresponde a la progenitora ciudadana N.J.S.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se acoge lo acordado por el progenitor ciudadano J.L.G.P. en relación a la obligación de manutención, en consecuencia, se fija: a) Como obligación de manutención mensual la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). b) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para las fechas decembrinas. c) La cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para la fecha de vacaciones e inicio del periodo escolar cuando los adolescentes inicien efectivamente sus estudios. Las cantidades antes señaladas serán entregadas directamente por el ciudadano J.L.G.P. a la progenitora de los adolescentes de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, este Juzgador advierte a la ciudadana N.J.S.C., que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de año dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 140-10.

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U- 8565-09

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