Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000008

Mediante oficio número 1292 del 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número 7059-08, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.283.707, asistido por la abogada B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.277.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.065, contra la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO GUÁRICO, por la presunta violación de su derecho al sufragio, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión la efectuó el referido juzgado a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose incompetente por la materia y solicitando “la Regulación de competencia”, con fundamento en los artículos 3, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala Electoral del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2008, el ciudadano L.R.P.G., antes identificado, asistido por la abogada B.A., venezolana, también identificada, interpuso ante el Juzgado de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acción de amparo constitucional contra la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, por “…la violación flagrante derecho a sufragar (…), al no poder ejercer su derecho al voto porque no aparecía ni el listado ni en el cuaderno…” correspondientes al Centro de Votación ubicado en la Escuela Estadal A.B., carretera nacional salida vía los llanos, Barrio el Jobo, Estado Guárico.

Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado, alegando que sólo conoce de causas relacionadas con la materia penal, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a la causa declarándose incompetente por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano L.R.P.G., ya identificado, alegó:

Que el 23 de noviembre de 2008 no pudo ejercer su derecho al sufragio en el Centro de Votación que le corresponde ubicado en la Escuela Estadal A.B. deS.J. de los Morros, carretera nacional, salida vía Los Llanos, Barrio El Jobo, Estado Guárico, dado que su nombre no aparecía ni en el listado de votantes ni en el cuaderno de votación correspondientes a dicho centro electoral, a pesar de haber realizado ante la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, la respectiva solicitud de actualización y reubicación de residencia para esa jurisdicción electoral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 23 de noviembre de 2008, el Juzgado de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda conocer, por las siguientes razones:

…la competencia natural de este tribunal son los procesos en materia penal: y siendo que la denuncia que hace el accionante se basa en unos hechos y unas circunstancias que no le permitieron ejercer un derecho político, como es el derecho al voto establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias estas, que a criterio de este tribunal no son afín con su competencia natural, por no estar vinculadas o relacionadas con un proceso penal, por lo tanto este tribunal no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que le correspondería conocer la misma un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción (…), a donde se ordena la remisión de las actuaciones. Y así se declara y se decide. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 24 de noviembre de 2008, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Penal de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…), en virtud de la declinatoria de la competencia planteada por ese tribunal (…), a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o no de la competencia previamente observa:

De una revisión de las actas del expediente (…), se observa que la presente acción de amparo se inició en fecha 23 de noviembre de 2008 (…), en contra de la Oficina del Centro Nacional Electoral, por la violación flagrante al derecho a sufragar que posee el ciudadano L.R.G. (Sic). Para la fecha de la interposición de la acción de amparo, es evidente, la vigencia que tiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), asimismo se evidencia que la materia que se ventila en la presente acción de amparo es electoral.

(…)

En ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el numeral 24 del Artículo 5 (Sic) de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(omissis)

Asimismo bien dispone el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil:

(omissis)

De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita, aun cuando hayan cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaban la competencia en razón de la materia, estos cambios no dan lugar a la incompetencia del Tribunal que haya venido conociendo del juicio.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…), se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio, planteando así, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, el conflicto negativo de conocer por incompetencia, solicitando la Regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir copia de la totalidad del presente expediente, a los fines de su conocimiento y decisión. Así se decide…

.

IV

ANALISIS DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en tal sentido observa:

Advierte la Sala, que de las actuaciones que cursan en autos se observa que el presente caso se origina por la acción de amparo constitucional que el ciudadano L.R.P.G., interpuso contra la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, ante el Juzgado de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la supuesta violación de su derecho activo a sufragar en el proceso electoral que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2008, siendo que dicho juzgado, al analizar la pretensión del accionante, se declaró incompetente para conocer de la acción declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al recibir el expediente y analizar las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia y remitió las actuaciones a la Sala Electoral, en lugar de hacerlo a la Sala Constitucional, a quien correspondía dirimir el conflicto de competencia, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena mediante sentencia número 87 del 17 de julio de 2008.

Ahora bien, no obstante que los referidos juzgados han subvertido el orden procesal, es pertinente señalar que la Sala Electoral entre a considerar su propia competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R.P.G., tomando en cuenta los siguientes elementos: a) la naturaleza evidentemente electoral de la acción propuesta, y b) que el agravio emana de un órgano secundario distinto de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es pertinente reafirmar el criterio establecido en (Sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.), según el cual la Sala Electoral es competente para conocer de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el mismo orden, es útil señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1555, dictada el 08 de de diciembre de 2000, cuyo texto dice:

“…h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electoral de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así pues, al concordar la pretensión del accionante con los criterios atributivos de competencia antes citados, según los cuales la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales, y a los fines de no alargar aún más una decisión sobre el amparo solicitado, esta Sala se declara competente para conocer excepcionalmente el fondo de la acción de amparo constitucional, asumiendo sin más dilación su conocimiento, con el fin de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su admisibilidad.

En tal sentido, la Sala reitera que el amparo constitucional es el mecanismo judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece o cuando éstas sean amenazadas.

Por ello, tal acción sólo será admisible en aquellos supuestos en los que resulte posible establecer la situación jurídica que se denuncia infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquella, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

A este respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

…No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la Garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), estableció lo siguiente:

…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

En el presente caso, la Sala Electoral observa que el accionante denunció a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de haberle vulnerado su derecho al sufragio activo al no aparecer su nombre en el registro ni en el cuaderno de votación que corresponde al Centro de Votación ubicado en la Escuela Estadal A.B., salida vía los llanos, barrio el Jobo, Estado Guárico, pese haber realizado ante esa institución el cambio de domicilio.

Examinadas las actas, queda evidenciado que el acto de votación estaba pautado para el 23 de noviembre de 2008 y a la fecha de la presente decisión han transcurrido cuatro (4) meses y siete (07) días de aquel evento, lo cual lleva a determinar a esta Sala Electoral del Tribunal al Supremo de Justicia, la imposibilidad de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Acepta la declinatoria de competencia que hiciera en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R.P.G., antes identificado, contra la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cuyas elecciones se celebraron el 23 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 05 del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente. N° AA70-E-2009-000008

En cinco (05) de mayo de 2009, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 63.-

La Secretaria (E),

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