Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.367, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la POLICIA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado prestó sus servicios como Cabo Primero de la Policía Metropolitana, hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual egresa del mencionado organismo por renuncia voluntaria, recibiendo el 11 de diciembre de 2006, el pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.496.441,38).

Aduce la representación judicial del recurrente que le fueron canceladas de forma incompleta las Prestaciones Sociales a su representado en fecha 11 de diciembre de 2006, sin hacer la descripción de los conceptos que se le cancelaron, siendo evidente que el montó cancelado durante esos cinco (05) años de mora generaron intereses a razón de lo establecido en el articulo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual solicita el pago de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 38.969.691,25), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket e intereses moratorios desde el 31 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.

Asimismo solicita el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, que produzca esta cantidad hasta su definitiva, la cual debe realizarse de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas con motivo del índice inflacionario y el retardo al pago de las referidas prestaciones sociales y demás asignaciones de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la parte querellante y el ente querellado, que a través del presente recurso se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 11 de diciembre de 2006.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 22 de octubre de 2007.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Igualmente con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:

“…Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.

Así las cosas, se observa que el ciudadano O.A.P.G., renunció al cargo que desempeñaba en la POLICIA METROPOLITANA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 22 de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron aproximadamente diez (10) meses y once (11) diaz; por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.A.B., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.367, en contra de la POLICIA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5865/EMM

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