Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Octava Especializa.d.M.P., representada por la Dra. C.M.L., ha solicitado el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa 1C-1043/2004, seguida a los adolescentes: C.P.F.A., Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, residenciado en el barrio 23 de Enero, casa s/n, color azul, de esta ciudad de Barinas y PUERTA BASTIDA OSNEIVER ROSNEY, Venezolano, de quince (15) años de edad, residenciado en la Avenida Olímpica cruce con callejón Coromoto Barrio 23 de enero, al frente de las Residencias A.C., casa Nº 18-70, de esta ciudad de Barinas. EN RELACIÓN A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta en las Actas Procesales, donde consta en Acta Policiales Nº 3348 y Acta de Denuncia, de fecha 01 de Noviembre del 2002, en las cuales se evidencia que el adolescente J.L.G.V., Venezolano, de trece (13) años de edad, residenciado en la Urbanización J.A.P., etapa 02, vereda 52, casa Nº 05, de esta ciudad de Barinas, se encontraba con alguno de sus compañeros de estudio, dirigiéndose al video juego, ubicado en Centro comercial Don Pepe, cuando se le acercaron unos muchachos vestidos de uniforme estudiantil y le exigieron que le diera un ticket de pasaje estudiantil, a lo cual respondió que no tenia recibiendo amenazas de golpearlo, en ese instante se acercaba una unidad policial motorizada y les solicito auxilio, siendo aprehendidos por los funcionarios Policiales, los sujetos que lo interceptaron.

Solicita la Fiscalía Especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1043/2004, de conformidad al Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la Acción Penal en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente. A tal efecto el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:

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