Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº90.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.A., venezolana, mayor de edad, abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.071.

PARTE DEMANDADA: L.B.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº4.798.096 e INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano: H.R., en su carácter de conductor y propietario respectivamente, del vehículo causante del accidente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogados A.R.M., R.M.A.M. y M.F.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.231, 963 y 39.889.

MOTIVO: Tacha de falsedad (vía incidental)

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Daños Materiales y Morales ocasionados por el accidente de tránsito, ocurrido en la Carretera Panamericana, en sentido Los Teques Las Tejerías, en fecha 25 de octubre de 2001, que sigue el ciudadano: R.A.P.V., contra el ciudadano: L.B.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº4.798.096 e INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano: H.R., en su carácter de conductor y propietario respectivamente, del vehículo causante del accidente, respectivamente, éste último por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 16 de septiembre de 2003, propuso incidental de falsedad del instrumento consignado por la parte actora en el expediente, en la oportunidad de promoción de pruebas, cursantes a los folios 52 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza, fundamentando la tacha propuesta en lo dispuesto en el numeral 6, artículo 1.380 del Código Civil, dado al fraude relativo a la fecha en que fuera protocolizado el referido instrumento.

En su escrito de formalización el tachante fundamenta la misma sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que en el auto de admisión de la demanda, es ordenada la citación de los co-demandados, al igual que se hubo acordado la expedición de copia certificada del escrito de demanda y de su auto de admisión, en tales términos reza el señalado auto, fechado el día 23 de octubre de 2002, siendo su contenido conforme a lo que fuera solicitado; observándose que el texto de dicho auto, a renglón seguido de la firma tanto del Juez, como de la Secretaria, es notoria la mención que seguidamente se copia, y que suscribe la Secretaria. “En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede” y que el anterior aserto, guarda relación de directa afinidad, con la actuación posterior a la fecha de admisión de la demanda, como fuera contenida en el auto de fecha 30 de octubre de 2002, oportunidad en la cual el Tribunal por auto de tal fecha expresamente acuerda: “Por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos, désele cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 20002, líbrense compulsa. Cúmplase. El Juez, V.J.G.J.. La Secretaria Abog. R.M.. (Diarizado Asiento 18)”.

  2. Que debe asentarse como evidente y cierto, el hecho de que si bien la parte demandante hubo consignado su escrito de demanda, la admisión en cuanto a la misma, tuvo lugar en fecha 23 de octubre del 2.002, auto de admisión en el cual se aprecia el haberse ordenado, tanto la citación de los co-demandados a los cuales se ordena compulsar con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia; y de igual manera contenida en dicho auto de admisión, la orden, de expedición de la copia certificada de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su registro, teniendo ello, a la interrupción de la prescripción.

  3. Que debe entenderse, que las ordenes contenidas en el auto de admisión, se contraen a compulsar la demanda a los co-demandados y de igual manera a la expedición de la respectiva copia certificada tanto del escrito de la demanda y de su auto de admisión, mas resulta de mediana claridad, de acuerdo a la nota de Secretaría, el no haberse cumplido a lo ordenado en el auto de admisión, ante la no consignación de los fotostatos a ser certificados, tanto para las necesarias certificaciones a los fines del emplazamiento, como para las requeridas a los fines del registro, hecho que cobra vigencia, al momento en el cual el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, señala con precisión, que habiéndose consignado los fotostatos respectivos, se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2002, orden que se reitera, era referida, tanto a las copias certificadas necesarias para el emplazamiento de los co-demandados, como las requeridas a los fines de la protocolización de la demanda, dado ser las únicas contenidas en el libelo de la demanda.

  4. Que trabada la litis, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron una gama de defensas, dentro de las cuales, la defensa de prescripción de la acción propuesta, fundamentada tal, en el decurso de un año, desde la fecha del accidente, sin que hubiere interpuesto la correspondiente reclamación, aduciendo enfáticamente, la circunstancia de que la acción interpuesta en fecha 23 de octubre de 2002, no fuera registrada oportunamente basado en las razones anteriormente hechas valer. Que lo mas sorprendente para su representado, lo constituye el hecho de que en el transcurso del término probatorio, la parte actora consignó documento que tiene la apariencia de haber sido registrado, en fecha 24 de octubre de 2002, lo cual así es indicado en la nota de registro, suscrito por lo demás, por la Registradora Subalterna Dra. A.L.Z.R..

  5. Que en lo referente al auto de admisión de la demanda, se ha señalado como fecha del mismo, el día 23 de octubre del 2002, oportunidad en la cual, la Secretaria del Tribunal deja constancia de no haberse dado cumplimiento a lo que en el, fuere ordenado.

  6. Que en fecha 30 de octubre de 2002, el tribunal por auto expreso, señala: “POR CUANTO FUERON CONSIGNADOS LOS FOTOSTATOS RESPECTIVOS DESELE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.002. LIBRESE COMPULSA. CUMPLASE. EL JUEZ DR. V.J.G.J.. LA SECRETARIA ABOG. ROSANGEL MARIN”. Posteriormente la secretaria del Tribunal, emite las correspondientes copias certificadas, conforme a nota de secretaría en fecha 23-10-2002.

  7. Que resulta de bulto, el hecho de que habiendo el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, emitido el auto conforme al cual se ordena la expedición de las copias, resulta cronológicamente imposible, pudiera la secretaria del Tribunal, suscribir las copias certificadas, con fecha anterior al auto que ordenó la actuación, al señalar como fecha de la actuación, el 23 de octubre de 2002.

    En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto admitió la tacha, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, librándose al efecto la respectiva boleta adjuntándosele a la misma las copias certificadas correspondientes.

    En fecha 21 de octubre de 2003, la abogada, J.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia insistió en el valor probatorio de los folios 52 al 60 ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, referente a la certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión, que interrumpe la prescripción, alegando lo siguiente:

  8. Que su registro ocurrió en tiempo hábil, lo cual se puede verificar de la fecha en que ocurrió el accidente.

  9. Solicitó la revocatoria del auto de admisión de la tacha, por cuanto la misma no llena los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues es de observar que el documento debidamente registrado, objeto de la tacha se acompañó a la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 6 de junio de 2003, y la tacha fue interpuesta en fecha 16 de septiembre del 2003, por lo que la tacha es extemporánea.

  10. Que la parte demandada fundamentó la tacha en el artículo 1.380 del Código Civil, y el documento tachado no encuadra en ninguno de estos supuestos.

    En fecha 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, de igual modo insistió en el valor probatorio del registro de la demanda, que cursa a los folios 51 al 60 ambos inclusive, solicitó además que la tacha sea declarada sin lugar, en virtud de la extemporaneidad de la misma, por las razones allí expuestas.

    En fecha 23 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público, al efecto consignó boleta debidamente firmada.

    En fechas 30 de octubre y 05 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa al estado de que se pronuncie sobre la inadmisibilidad, por cuanto la causa esta para sentencia y en el supuesto negado que la causa haya estado paralizada hay que notificar a la otra parte, por cuanto se está violando el artículo 49 de la Constitución.

    En fecha 06 de noviembre de 2003, la Representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la practica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que fue interpuesta la tacha incidental hasta el día 25 de septiembre de 2003, fecha de su formalización, y desde esta última fecha exclusive hasta el día 21 de octubre de 2003, inclusive, oportunidad en la cual la parte actora insistió en hacer valer su documento.

    En fecha 14 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2003, fecha en la que se realizó la audiencia preliminar y en la que la parte actora consignó el escrito libelar debidamente protocolizado para interrumpir la prescripción, hasta el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que se interpuso la tacha, y mediante otra diligencia suscrita solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la reposición solicitada.

    En fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias de fechas 30 de octubre, 5 y 15 de noviembre de 2003, relacionadas con la solicitud de reposición de la causa.

    En fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias de fechas 30 de octubre, 5, 15 y 25 de noviembre de 2003, insistiendo en que se declare inadmisible la tacha propuesta.

    En fecha 09 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la tacha.

    En fecha 13 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la reposición de la tacha al estado de su inadmisibilidad.

    En fecha 23 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito constante de un (1) folio útil y dos anexos.

    En fecha 27 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias de fechas 21, 23 y 30 de octubre, 3, 5, 14 y 25 de noviembre, 9 de diciembre de 2003 y 3 y 13 de enero de 2004, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de la inadmisibilidad de la tacha.

    En fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias anteriores.

    En fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto estableció que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad planteada por la representación judicial de la parte actora, se realizaría al momento de la decisión de la incidencia.

    En fecha 19 de febrero de 2004, mediante autos se ordenó practicar por Secretaría los cómputos solicitados, tanto por la Representante del Ministerio Público como por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias suscritas anteriormente, insistiendo en el pronunciamiento de reposición de la tacha al estado de inadmisibilidad por las razones expresadas en su diligencia suscrita.

    En fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia y recaudos de consignados en fecha 23 de enero de 2004.

    En fecha 02 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, artificio sus diligencias anteriores, y expuso lo que consideró pertinente.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Antes de entrar a decidir, sobre la procedencia o no de la tacha incidental propuesta corresponde determinar como punto previo la extemporaneidad alegada por la abogada J.E.C., alegando que la tacha propuesta fue presentada de manera extemporánea, toda vez, que fue interpuesta cuarenta y seis (46) días de despacho siguiente, a la presentación del documento objeto de la presente incidencia, solicitando además que la misma sea declarada inadmisible.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.”

    Por otro lado el segundo aparte del artículo 440 eiudem, establece lo siguiente: “… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

    De las normas antes transcritas, se evidencia que:

PRIMERO

La tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa.

SEGUNDO

El ordenamiento jurídico no dispone oportunidades distintas para proponer la misma en los casos en que haya sido presentado el documento junto con el escrito de contestación, o en otra oportunidad.

TERCERO

Que los lapsos preclusivos, en la incidencia de tacha, comienzan a partir del momento de su interposición, pues el proponente de la tacha tiene la carga de formalizarla al quinto día de despacho siguiente y el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer en el quinto día siguiente a la formalización.

Por otra parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (página 365, Tomo III), plantea los siguiente:

2. en relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con la consignación del documento privado: art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tacha, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho – con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vin culante y valor probatorio.

Establecido lo anterior, y siendo que la tacha por vía incidental fue propuesta conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 440 eiusdem, que no establece para su interposición lapso perentorio alguno, es forzoso para este Tribunal consideras improcedente el alegato de extemporaneidad alegado por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la tacha incidental propuesta, el Tribunal procede hacerlo en base a los siguientes argumentos:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, Pág. 363 y siguientes, los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.

Ahora bien, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si en el segundo caso del artículo precedente , quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso específico de autos, y con vista al cómputo practicado por este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal, en fecha 19 de febrero de 2004, se evidencia que una vez propuesta la tacha incidental, el tachante formalizó la misma al quinto día de despacho siguiente, no obstante, el presentante del documento, en el plazo establecido para ello, no insistió en hacer valer el documento presentado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, desechar del presente proceso el documento registrado en fecha 24 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 07 del Trimestre en curso, objeto de la presente incidencia, y así decide.

CAPITULO III

DECISION

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de extemporaneidad alegada por la representación judicial de la parte actora, abogada J.E.C., en cuanto a la interposición de la tacha incidental propuesta.

SEGUNDO

Desechado del presente procedimiento, el documento registrado en fecha 24 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 07 del Trimestre en curso, objeto de la presente incidencia

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp Nº 13138

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