Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

PARTE ACTORA: C.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.951, comerciante, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Y.C.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.603.122, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681, de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

El 26 de abril del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró CON LUGAR la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria y partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano C.A.P. contra la ciudadana Y.C.C., ambos identificados, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por declaración de existencia de unión concubinaria y partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Y.C.C. contra el ciudadano C.A.P. .- En consecuencia de lo anterior, el tribunal de la causa declaró que entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.P., existió una unión concubinaria desde 1985 hasta el mes de octubre del año dos mil, durante la cual se adquirieron bienes, los cuales están ampliamente identificados en el citado fallo (folios 137 al 138), sobre los cuales el precio de venta es la cantidad de BS.12.000.000,oo y los derechos equivalen al 50%, acordándose la partición de los mismos.- La anterior decisión fue apelada por el abogado G.M. en su carácter de mandatario del ciudadano C.A.P. el 26 de noviembre del año 2002, la cual fue oída en ambos efectos el 03 de diciembre de ese mismo año.- El 08 de enero del año 2003, se le dio entrada al presente expediente en este Superior, a quien le correspondió el turno según el orden de distribución.- El 10-02-2003, día fijado para el Acto de Informes, el tribunal deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, ni por si ni a través de apoderados (folio 146).- En tal sentido se observa.

P R I M E R O: Se inicia el presente litigio, mediante escrito de libelo interpuesto por el ciudadano C.A.P., asistido de abogado contra la ciudadana Y.C.C., ambos identificados.- Expone el actor que en el año de 1985, comenzó un noviazgo con la ciudadana Y.C.C. y posteriormente decidieron hacer vida en común, fijando su domicilio en esta ciudad, y producto de esta relación nació un hijo de nombre C.A. el 02-07-86 y una segunda hija el 10-10-89 YANIRETT VIRGINIA; que siendo una pareja estable y generando cada uno sus propios ingresos adquirieron un inmueble constituido por unas bienhechurías, situadas en la avenida Sucre, cruce con calle J.C., Sector Bejumita, signada con el Nº 10-9 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consistente de paredes de bloques y árboles frutales, edificada sobre parcela de terreno ejido, que mide 32,20MTS por 31 mts de fondo, ambos comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida Sucre que es su frente SUR: Con terrenos ocupados o fueron ocupados por N.C.E.: Con casa y terreno ocupados por L.O. Y OESTE: Con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por J.C.; el cual les pertenece por documento público suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuca, Protocolo 1, Tomo 1º 4º Trimestre; que igualmente adquirieron otro inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-04, Bloque 3, Edificio 1 de la Urbanización Obelisco de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pasillo de circulación del edificio y pared del apartamento 03.03 y OESTE: Con fachada oeste del edificio: Pisos: Con techo del apartamento 02.04, Techo: Con platabanda del Edificio y dicho apartamento consta de cuatro dormitorios con espacio para el closet, Sala comedor, cocina, lavadero, un baño; que la superficie del citado apartamento es de 82,85 Mts2 y le corresponde un porcentaje de 4.589 % del precio total del edificio, adquiriéndose en esta misma proporción participación en administración, conservación, mantenimiento y reparación de cosas comunes del edificio; y pertenece a la demandada según documento público suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 27, tomo 26; y todo estos bienes son producto del trabajo de ambos durante 15 años y que la demandada, obviando todo este esfuerzo, le exigió al actor en el mes de agosto del año dos mil dos; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana Y.C.C. ya identificada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA integrada por los bienes adquiridos en la vida en común, a que le cancelen o a ello sean condenado: El 50% de los bienes antes nombrados y valorados en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000,oo), el 50% que por gananciales le corresponden al actor, en los depósitos de caja de ahorros de la demandada en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, la cantidad de Bs.730.409,60, el 50% de las Prestaciones sociales de la demandada, y para la determinación de su monto solicitó se envíe oficio a la Dirección de Personal, Lic. Artemio Márquez de la Gobernación del Estado Lara:- Además solicitó se libre oficio del Banco Capital son sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que se dicte Medida Preventiva de Embargo de la cuenta de ahorros Nº 102242928 y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs.30.000.000,oo.- Admitida la demanda el 11-01-2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para la contestación de la misma en término de Ley, la cual se logró en forma personal.- El 28-02-2001, la demandada consignó escrito contentivo, donde negó y rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes y Reconvino la demanda.- El 06 de marzo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dicta auto donde Declina la Competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, acordando remitir el expediente al citado tribunal y el 19-03-2001, el citado tribunal de Protección una vez recibidas las presente actuaciones, dicta un auto donde expresa que, se considera incompetente por tratarse de un conflicto entre adultos , por cuanto los niños de autos no son propietarios de los bienes objeto de la litis y el 09-05-2001 planteó formalmente la Regulación de Competencia: El 15-05-2001, se recibieron las actas a en este Juzgado , para resolver la regulación interpuesta; y el 07-06-2001, se dictó el fallo regulando la misma, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. (folios 77 al 80).- Posterior a ello, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 84), a lo que la parte actora consignó escrito de contestación (folio 86).- Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho.- Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación; corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

S E G U N D O: Conforme a lo expuesto el ciudadano C.A.P., suficientemente identificado demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana Y.C.C..

En la contestación de la demanda la parte demandada reconoce la existencia de la comunidad concubinaria con el demandante y que los bienes indicados por el mismo son comunes a ambos, manifestando que el mismo omitió incluir entre los bienes comunes lo siguiente:

1) la empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veintiséis de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 46, Tomo: 33-A, de la cual son únicos accionistas el demandante y la demandada, y la cual tiene un capital de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), así como los bienes pertenecientes a dicha empresa. 2) la cuenta corriente Nº 0108-0119-93-0100025121, del BANCO PROVINCIAL. 3) la cuenta corriente Nº 00-326-920944-4 del BANCO CORP BANCA. 4) una camioneta marca: PLYMOUNT VOYAGE, placas: 2SCY267, y 5) una camioneta, marca: FORD, modelo: LARIAT, placas: 33LKAF; y por estas razones reconviene al demandante los fines de que convenga en la partición de los bienes antes indicados. En fecha 18 de julio del año 2001, se admite la reconvención. En fecha 02 de agosto del año 2001 comparece el ciudadano C.A.P., ya identificado, asistido por el abogado G.M., y presenta escrito de contestación a la reconvención, aceptando el carácter común de los bienes indicados por la demandada-reconviniente, rechazando el carácter común únicamente de los vehículos señalados en la reconvención.

TERCERO

De lo expuesto se evidencia que es un hecho no controvertido por las partes que vivieron en concubinato desde el año 1985 hasta el mes de agosto del año 2000, por lo que se conformó entre los mismos una comunidad de gananciales en la expresada unión de hecho, conforme a lo establecido en el Art. 767 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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CUARTO

Ahora bien, existe controversia solamente en relación a los dos vehículos indicados por la demandada reconviniente. En efecto, el demandante reconvenido indica que los expresados bienes fueron enajenados uno de ellos por venta que se le hace del mismo a la ciudadana L.P.P.B., para lo cual consigna copia simple de un documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 30-10-2000, inserta a los folios 99 al 101, la cual se tendrán como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procediendo Civil, donde consta dicha venta de un vehículo identificado marca: FORD, modelo: F-150 XLT: placas: 33LKAF. año: 2000. color: verde. serial de carrocería: 8YTREF07L1Y8-A16790, serial del motor: Y8A16790; siendo el precio de venta la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00). Y manifestando el vendedor que el vehículo le pertenece por haberlo adquirido de la empresa TUNAL MOTOR'S C.A., en fecha diecinueve de enero del año dos mil.

En este sentido se observa que el anterior bien, fue adquirido cuando aún existía la comunidad concubinaria, de forma que a pesar de no ser necesario el consentimiento de su concubina, para la realización de la venta, ésta tenía derechos sobre dicho vehículo, por lo que a ella le corresponde la mitad del precio de venta del mismo. Así se establece.

En relación al otro vehículo indicado por la demandada-reconviniente, no se trajo a los autos ningún elemento de convicción que permita demostrar que el mismo sea parte de la comunidad concubinaria que existió entre las partes, por lo que el mismo debe ser excluido de la misma. Así se declara.

De la misma manera la parte demandada en los informes presentados ante este Tribunal consigna copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre de L.P.P.B., el cual es el mismo que el demandante vendió a la expresada ciudadana por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), a través de documento notariado que ya fue valorado supra. También consigna recaudos contentivos de rendición de cuentas solicitado por la ciudadana Y.C.C., los cuales se desestiman porque no aportan nada al presente juicio, así se determina.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, es necesario concluir que durante el lapso que existió la unión concubinaria entre las partes del presente juicio, se adquirieron los siguientes bienes los cuales forman parte de la comunidad concubinaria existente entre ellos: 1) unas bienhechurias situadas en la Avenida Sucre cruce con la calle J.C., sector BEJUMITA, signada con el Nº 10-9, consistentes en paredes de bloques, y árboles frutales, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, que mide treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts.) de frente, por treinta y un metros (31,00 mts.) de fondo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Avenida Sucre, que es su frente, Sur: con terrenos que son o fueron ocupados por N.C., Este: con casa y terrenos ocupados por L.O.. y, Oeste: con casa y terrenos que son o fueron ocupados por J.C., adquiridas mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha cuatro de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Primero; 2) Un apartamento, distinguido con el Nº: 03-04, situado en el Bloque 03, del Edificio 01 de la Urbanización El Obelisco, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teniendo el apartamento una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetro cuadrado (82,85 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con pasillo de circulación del edificio, Oeste: con fachada oeste del edificio, piso: con techo del apartamento Nº 02-04, y techo con platabanda del edificio; correspondiéndole al apartamento una participación en los derechos y obligaciones del condominio equivalente al cuatro punto quinientos ochenta y nueve por ciento (4.589%), adquirido mediante documento otorgado en fecha veintiséis de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 27, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría; 3) Todas las acciones de la EMPRESA TRANSPORTE PERDOMO DE GASES C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veintiséis de agosto de 1999, anotada bajo el Nº: 46, Tomo: 33-A, de la cual son únicos accionistas el demandante y la demandada, y todos los bienes propiedad de dicha empresa para el mes de octubre del año 2000, cuando terminó la unión concubinaria entre las partes; 4) el saldo que para el mes de octubre del año 2000 presentara la cuenta corriente Nº: 0108-0119-93-0100025121, del BANCO PROVINCIAL; 5) el saldo que para el mes de octubre del año 2000, presentara la cuenta corriente Nº: 00-326-920944-4 del BANCO CORP BANCA; y, 6) el vehículo marca: FORD, modelo: F-150 XLT, placas: 33LKAF, año: 2000, color: verde, serial de carrocería: 8YTREF07L1Y8-A16790, serial del motor: Y8AL6790; el cual fue vendido por el demandado-reconvenido, luego de finalizada la unión concubinaria, siendo el precio de venta la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por lo que los derechos de la demandada-reconviniente se trasladan sobre el precio de venta del mismo. Finalmente, sobre los bienes antes mencionados, los derechos de. las partes equivalen al cincuenta por ciento. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores deL Estado Lara, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.M., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de abril del 2002, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria y partición de bienes, pertenecientes a la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano C.A.P. contra la ciudadana Y.C.C., ambos ya identificados. Se declara parcialmente CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana Y.C.C., contra el ciudadano C.A.P..

En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Y.C.C. y C.A.P., existió una unión concubinaria desde al año 1985, hasta el mes de octubre del año 2000, durante la cual adquirieron los bienes identificados en el particular quinto del presente fallo, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria existente entre ellos. Sobre dichos bienes los derechos de las partes equivalen al 50%, por lo que se acuerda la partición de los mismos en base a dicho porcentaje. Una vez definitivamente firme la presente decisión, fíjese oportunidad para la designación del partidor. No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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