Decisión nº 3E-260-02 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Enero de 2003

Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION

EN SU NOMBRE:

C.L.M., 16 DE ENERO DEL 2003

192° Y 143°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18/06/2002, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PEDROZA BARRIOS A.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-03-57, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.408.869 y residenciado en La Urbanización Playa Grande, Residencia Bello Horizonte, apartamento 67-B, Parroquia C.l.M. de la imputación de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, EXPLOTACION SEXUAL, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y RESISTENCIA AL ARRESTO, contemplado en el artículo 219, ordinal 3°, ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, de conformidad con sus atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata ejecución, que copiada textualmente es del siguiente tenor:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDROZA BARRIOS A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 5.408-869, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, EXPLOTACION SEXUAL, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y RESISTENCIA AL ARRESTO, contemplado en el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: CONDENA al Ministerio Público al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbres Fiscales, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.288,00). Y ASI SE DECLARA.

A tal efecto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA LA L.P. al ciudadano PERDOZA BARRIOS A.J. y se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, ordenando la exclusión del prenombrado y en vista de que no se ordena la entrega material de ningún bien, ni el cumplimiento de cualquier otra obligación, se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

En cuanto, al pago de las costas procésales que fue condenado el Estado Venezolano, considera este Tribunal que no se debe proceder a su ejecución, por vulnera normas de carácter constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al comunicado emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24.08.2000.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y al referido ciudadano. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales Dirección de Prisiones y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA JUEZ,

DRA. A.J.Q.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

Causa N°3E-260-02

AJQC/YD/sv.-

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