Decisión nº 64 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)

195° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001140.

DEMANDANTE: E.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 11.393458, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.S., M.C., H.S., A.M., E.P. y M.R., Abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad N. 4.759.922, 7.792.252, 13.301.532, 14.134.731, 11.255.244 y 5.852.642 respectivamente.

DEMANDADA: FEDERAL CAR SERVICE C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD Inscrita la primera ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1998 anotado bajo el N. 14 tomo 48-A. y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el N. 54 tomo 535-A.

APODERADO JUDICIAL: R.C., W.P., J.H., ANA RINCÓN, MAHA YABROUDI, NOIRALITH CHACÍN, A.R. y J.L.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 39.445, 65.265, 22.850, 99.848, 100.496, 91.956 y 40.619 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA FEDERAL CAR SERVICE C.A., y BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.P., contra la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A., y solidariamente contra a la sociedad mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la falta de cualidad tanto activa y pasiva alegada por la codemandada BP VENEZUELA HOLDIG LTD, y PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P., contra la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A., y solidariamente contra a la sociedad mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD.

Contra dicha decisión la parte demandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD y FEDERAL CAR SERVICE C.A., ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 04 de julio de 2006 y 10 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente FEDERAL CAR SERVICE C.A. solicitó que la sentencia dictada en primera instancia afuera revocada por cuanto la labor prestada por su representada no era ni inherente ni conexa con la industria petrolera, en todo caso si el transporte fuera lacustre eventualmente se podría considerar esa actividad como conexa pero como el transporte de personal es terrestre no puede existir conexidad con la Industria Petrolera. Así mismo la representación judicial de la parte demandada recurrente BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD señaló que la doctrina de la Sala Social a establecido que para que exista inherencia o conexidad ésta tiene que estar referida al objeto de la empresa que presta servicios a la contratante y en tal sentido el objeto de una tiene que estar vinculada tanto en el procedimiento mismo como a aquello es un antecedente a dicho objeto, así mismo señaló que la conexidad debe estar involucrado con el objeto mismo de la contratante, y que la industria petrolera existen una serie de contratista que han sido denominadas como contratistas periféricas que no son inherentes o conexas con la Industria Petrolera.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que existe un error de interpretación en lo que debe entenderse como inherencia y conexidad, que la demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A admitió en su escrito de contestación de la demanda que prestaba servicios exclusivamente para la empresa BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDIG LTD en consecuencia la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A, el día 08 de diciembre de 1999 desempeñando el cargo de chofer de vehículo de trasporte de personal y devengando un salario de Bs. 300.000,00 mensual, pero debía devengar por ser un trabajador amparado por el Contrato Colectivo Petrolero un salario de Bs. 22.960,00 diarios más la cantidad de Bs. 10.159,80 por concepto de tiempo de viaje más la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de ayuda especial única más la cantidad de Bs. 11.838,75 diarios por concepto de utilidades, en consecuencia debía devengar la cantidad de Bs. 47.358,55 diarios; dicha relación de trabajo la cumplía en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados como una forma de cumplir horario se trasladaba hasta el taller propiedad de la demandada para hacerle revisión al vehículo que conducía; laborando un total de 12 horas diarias de lunes a viernes; laboraba única y exclusivamente trasladando personal adscrito a la sociedad mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, mejor conocida como BP existiendo así una solidaridad por conexidad entre las sociedades mercantiles; durante la prestación del servicio no recibió ningún beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Convención Colectiva Petrolera; el día 30 de junio de 2004 la patronal decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello; en tal sentido reclama los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia salarial, ayuda especial única, intereses de mora contractuales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses legales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA FEDERAL CAR SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.)

En su escrito de contestación la empresa demandada FEDERAL CAR SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) admitió la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado por el actor, el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la función desempeñadas a favor de la empresa BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD; que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., laboraba única y exclusivamente para la sociedad mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD; en otro orden de ideas negó que el actor sea un trabajador amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, y que por tal convención debiera devengar la cantidad de Bs. 47.358,55 como salario diario, así mismo negó la labor que supuestamente cumplía el actor los días sábados, que la accionada no le cancelara al trabajador los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor prestara servicios las 24 horas, y todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda; así alegó que el día 30 de junio de 2004 el actor fue informado que la empresa BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido del contrato de servicios que tenía con la empresa FEDERAL CAR SERVICE LTD y que dicha sociedad mercantil estaba a la espera que la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos fueron pagadas solidariamente entre ambas empresas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD.

En su escrito de contestación la empresa demandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD negó que entre dicha empresa y el ciudadano E.P. haya existido relación laboral alguna, de modo pues que no podía asumir el pago de las compensaciones laborales del trabajador demandante; en otro orden de ideas alego la ausencia de legitimatio ad causam por cuanto las actividades que desempeñan los trabajadores en la empresa FEDERAL CAR C.A no son inherentes no conexas con la actividad desarrollada por la empresa BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD razón por la cual se evidencia que no existe solidaridad alguna entre ambas empresas, dado que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A. es una empresa dirigida al alquiler de vehículos actividad esta que no es inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, por todo lo antes expuesto opuso la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; así mismo negó cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, para luego determinar si existe solidaridad entre las empresas co-demandada, y por último verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD demostrar que entre dicha empresa y la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A no existe la solidaridad alegada por el actor dado que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A. es una empresa dirigida al alquiler de vehículos actividad esta que no es inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, en cuanto a la empresa demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A. le corresponde demostrar el pago liberativo de los conceptos reclamados, así mismo le corresponde al ciudadano E.P. demostrar la labor desempeñada los días sábados de cada semana.

Una vez establecido el hecho controvertido relacionado con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, en tal sentido y en virtud de haber promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada no puede valorar tal invocación.

• Promovió recibos de pagos emanados por la empresa demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A., a nombre del ciudadano E.P. correspondientes a los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2002 y diciembre y noviembre del año 2001, igualmente solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada las instrumentales consignadas en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el salario devengado por el actor desde el mes de noviembre de 2001 a julio de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano E.P. y la empresa demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada la instrumental consignada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las condiciones a través de las cuales se iba a regir la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos I.J., S.B. y W.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió contratos de servicios celebrados entre las empresas FEDERAL CAR SERVICE C.A. y BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, así mismo solicitó la exhibición de los contratos consignados. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada las instrumentales consignadas en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que a través de tales contratos la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., se comprometía con la empresa BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD a prestar sus servicios de transporte de personal de acuerdo a lo establecido en dicho contrato, la forma de pago de la contratante para la contratista, la duración de tal contrato, la forma como se iba a dirigir el personal de la contratista, así como todas las normas de seguridad e higiene industrial, salud ocupacional y protección ambiental, a auditoría a la que estaba sometida la contratista, los suministros de BP podía realizar a la contratista, el carácter confidencial de dicho contrato, así como todos los términos y condiciones a través de las cuales se iba a regir tal contrato, y las penalizaciones que podían ser impuestas a la contratista en virtud de las faltas de ésta. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, en tal sentido y en virtud de haber promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada no puede valorar tal invocación.

• Promovió prueba de informes para que se oficiara al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e informaran si los estatutos de la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A se encuentran inscritos en ese despacho y cual es el contenido del objeto de la mencionada compañía. Admitida dicha prueba se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia el día 13 de diciembre de 2005 se recibió respuesta del Registro Mercantil Primero, y el día 21 de marzo de 2006 se recibió respuesta del Registro Mercantil Tercero (folios 378 y 793). En consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos toda vez que en dichos organismos no se encuentra ninguna información con respecto a la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.V., J.P., K.N., R.C. y E.R.. El ciudadano C.V. manifestó que era gerente de asuntos laborales; que el transporte de los trabajadores de la empresa BP se hace a través de contratistas; que los contratos de servicios no incluyen cláusulas de exclusividad en ninguna de las actividades que licita BP; que el departamento de contratación de dicha empresa cumple un procedimiento de contratación, y la empresa licitante que gana se compromete en prestar el servicio de transporte desde Maracaibo hasta un sitio específico de operaciones, o donde los trabajadores vayan a prestar sus servicios; que en caso de alguna eventualidad, la empresa tiene como opciones de transporte la contratación de un flete de un automóvil o de una buseta adicional o en caso extremos los trabajadores que están de turno se quedan hasta que se presente un relevo. A las repreguntas formuladas manifestó que tuvo conocimiento de la celebración de estos contratos con Federal; que trabajaba en la empresa desde octubre de 1997; que cuando BP va a contratar una empresa de servicios hace una reunión aclaratoria previa con la gerencia de asuntos laborales, para explicar el alcance del servicio o condiciones del mismo y si tiene que ver con el personal; que FEDERAL CAR no prestaba un servicio referido a la explotación petrolera. A las preguntas formuladas por el Juez de la causa el testigo indicó que el servicio prestado por FEDERAL CAR consistía en el transporte de personal; que no sabía sobre si el contrato suscrito incluía el transporte del personal de otras contratistas al servicio de BP pero que sabía que si era un servicio prestado por FEDERAL CAR porque ese personal tenía el derecho de ser transportado; que los trabajadores de FEDERAL CAR reportan a dicha empresa y es la misma la que indica las horas de salida y llegada y las veces que tienen que prestar el servicio. Los ciudadanos J.P., K.N., R.C. y E.R. no accedieron a la Audiencia de Juicio celebrada a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano C.V. quien juzga debe señalar que dicho testigo se encuentra conteste entre sí, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el servicio prestado por la empresa FEDERAL CAR era el de trasladar el personal de BP por que el personal debía ser trasladado a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, en tal sentido y en virtud de haber promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada no puede valorar tal invocación.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos S.G., E.R.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano E.P., quien manifestó que su labor dentro de BP era trasladar personal y material al campo, conducía una van Kia, llevaba personal de otras contratistas por ordenes de BP, que ninguna otra empresa hacía el traslado de personal, que cuando llegaba al campo tenía que permanecer allí por ordenes de BP. Así mismo rindió declaración el ciudadano M.C. en su carácter de Presidente de la empresa demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A., quien manifestó que tenía contrato exclusivo desde 1999 hasta aproximadamente el año 2004 con la empresa BP, que desde el comienzo se planteó que el contrato se iba a cambiar a contrato colectivo porque así lo paga la empresa PDVSA, que nunca se cambió el contrato a petrolero por política interna de BP. Igualmente rindió declaración la ciudadana COPELHIA VELADIA en representación de la empresa BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, quien manifestó que FEDERAL CAR no laboraba exclusivamente para BP, que FEDERAL ganó dos rutas de las que licitó BP, que se encargaba de trasladar material, valija y personal, que ningún personal que trasladaba FEDERAL era indispensable para BP porque ningún personal es indispensable.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, para luego determinar si existe solidaridad entre las empresas co-demandada, y por último verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, en tal sentido quien juzga pasa a analizar conjuntamente la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada BP y la solidariamente que alega el actor entre las co-demandadas, toda vez que en caso de quedar demostrada la solidaridad alegada tendría en consecuencia la co-demandada BP cualidad para sostener el presente juicio.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso las co-demandadas admitieron expresamente que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A. ejecutaba un servicio a favor de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, y para mayor abundamiento consta en autos el contrato de servicios celebrado entra ambas demandadas, de modo la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED sería la empresa contratante y la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. sería la empresa contratista, en consecuencia quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa contratista FEDERAL CAR SERVICES C.A. se dedica al transporte de personal que trabaja en BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED hacia un campo de explotación de hidrocarburos, tal como lo señalo el testigo ciudadano C.V. cuya declaración fue tomada por el juzgador a quo y a la cual esta Alzada le otorgó valor probatorio, y tal como quedó demostrado del contrato de servicio que consta en autos, así mismo quedó demostrado del contrato de servicios que la contratista actuaba en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A, va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED la cual es la explotación petrolera.

Por otro lado tenemos que la empresa contratante BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista FEDERAL CAR SERVICES C.A.; en consecuencia queda pues por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada principal se dedica al transporte de personal de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, pero dicha relación no basta para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, e identificar algunos rasgos de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas, puesto que una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicio de transporte cuyo destinatario del servicio es la contratante, pero a criterio de esta Alzada las co-demandadas son conexas entre sí en virtud de que la empresa contratista transporta personal que trabaja en un campo petrolero, actividad relacionada con la industria de hidrocarburos; así mismo los servicios prestados a la contratista eran prestados en forma exclusiva a la contratante, tal como lo señala la contratista demandada en su contestación y que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio por la contratante demandada, así mismo quedó demostrado que el trabajo que realiza la contratista ocupa su mayor actividad en virtud de la exclusividad admitida por la contratista demandada. Por todo lo antes expuesto resulta necesario concluir que a los trabajadores de la contratista (entiéndase chofer) les ocupa en forma habitual la casi totalidad de la jornada de la mayoría de sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, tomando en cuenta que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la actividad de la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. es “CONEXA” con su contratante; porque si bien es cierto que la contratista no se dedica a la explotación petrolera, se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un campo de explotación, y la participación del actor es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la actividad petrolera, sin embargo no significa que todos los trabajadores de la contratista se consideren sus labores conexas con la de la industria petrolera, en todo caso restaría por determinar si la labor prestada en particular por el actor trabajador es conexa con la industria petrolera.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en resiente sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado nuestro.

Así puesta, esta Alzada en igualdad de criterios que el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la actividad de la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. es “CONEXA” con su contratante, en virtud de que la contratista se dedica al transporte de los trabajadores de la empresa BP al su campo de explotación, siendo que la actividad de la contratista es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la actividad petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, resta pues por determinar si la albor prestada por el ciudadano E.P. puede considerarse como conexa con la industria petrolera.

En tal sentido tenemos que la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria donde se establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención.

Así pues, luego de verificar cada uno de los cargos que se encuentran en la lista de puestos diarios, tenemos que el cargo de CHOFER se encuentra en dicha lista, en tal sentido esta Alzada debe forzosamente declarar que la actividad realizada por el ciudadano E.P. a favor de la sociedad mercantil FEDERAL CER SERVICE C.A, es conexa con la industria petrolera, en consecuencia la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED si tiene cualidad para sostener el presente juicio, este Juzgado Superior, en consecuencia esta Alzada para a verificar los conceptos reclamados por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, tenemos que el actor en su libelo de demanda señaló que laboraba en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados como una forma de cumplir horario se trasladaba hasta el taller propiedad de la demandada para hacerle revisión al vehículo que conducía; laborando un total de 12 horas diarias de lunes a viernes, en tal sentido la parte demandada FEDERAL CAR SERVICE C.A, acepto como cierto que el actor laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero negó la supuesta labor desempeñada los días sábados, hecho que la parte actora tenía la carga de demostrar por ser un hecho negativo indefinido que constituye un exceso legal, hecho éste que no pudo demostrar en consecuencia quedo establecido que la jornada laboral desempeñada por el actor era de era 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Por otra parte alega el actor que devengaba un salario de bolívares 300 mil mensual, pero debía devengar un sueldo básico de bolívares 47.358,55 diarios por estar amparado en la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo su salario estar integrado por los siguientes conceptos adicionales: tiempo de viaje y ayuda especial única. Sin embargo del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que el salario para los choferes tipo “A” es de 23.200,00 más bono compensatorio de 40,17, salario que se tomará en cuenta para determinar el salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tiempo de viaje se declara improcedente, ya que el supuesto de hecho previsto en la cláusula 7 literal b) no se ha configurado, toda vez que este concepto solo corresponde a los trabajadores que tengan que viajar a su sitio de trabajo por un tiempo mínimo de 15 minutos y que está fuera de su localidad; siendo que el actor no indicó algún tiempo de viaje y si el lugar desde que comenzaba sus operaciones estaba distante de su localidad, no pudiéndose condenar dicho concepto. En todo caso, si su labor era viajar, esto no debe considerarse jamás tiempo de viaje, diferentes es, en el caso de que viajara desde su residencia hasta el sitio donde comienza a ejecutar su labor de transportista, supuesto en el que si procedería el pago por tiempo de viaje. Y finalmente, en cuanto a la ayuda especial única, si se acuerda lo solicitado, por cuanto la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera garantiza el pago de éste concepto en los casos en que la empresa no está obligada a suministrar vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia se declara como último salario básico, la cantidad de Bs. 23.200, que es el salario asignado para el cargo de chofer “A”, en el tabulador de la nómina diaria, más la cantidad de Bs. 6.000 por concepto de aumento general, Bs. 1000 por concepto de segundo aumento general, y 40,17 bolívares de Bono Compensatorio, el cual se incluye por ser contractual según se establece en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.240,17. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se declara como último salario normal, el concepto de salario básico, sin incluir lo correspondiente al concepto de tiempo de viaje, más lo correspondiente al concepto de ayuda de ciudad, esto es, Bs. 2.400, lo que arroja la cantidad de Bs. 32.640,17. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara como último salario integral, la suma del salario normal con la alícuota de utilidades de Bs. 10.880,06, más la alícuota de ayuda de vacaciones de Bs. 3.780,02, lo que arroja la cantidad de Bs. 47.300,25. ASÍ SE DECIDE.

Salario Normal Bs. 32.640,17

Alícuota Bono Vacacional

SB * 45 / 12 / 30 = Bs. 3.780,02

Alícuota Utilidades

SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 10.880,06

Salario Integral Bs. 47.300,25.

Tiempo de servicio:

Fecha de ingreso: 08 de diciembre de 1999.

Fecha de egreso: 30 de junio de 2004.

Tiempo laborado: 04 años, 07 meses y 22 días.

 Por concepto de diferencias salariales:

Tomado en consideración la fecha de ingreso y egreso del ciudadano E.P. en la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICFE C.A., al actor le corresponden por diferencia salarial la cantidad de:

Del 08-12-99 hasta el 20-10-00, la asignación de 10 meses y 12 días a razón del salario normal Bs. 10.926,00, que resulta de restar al salario vigente la Convención Colectiva Petrolera de Bs. 14.926,00 que es el salario normal vigente para el trabajador, la cantidad de Bs. 4.000, que es lo devengado en base al salario mínimo, pues la parte demandante ni la parte codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., señalaron en sus alegatos y defensas el salario efectivamente pagado al trabajador para dicha época, y tomando en consideración que al finalizar la relación laboral el actor devengaba salario mínimo, esta Alzada considera que durante su relación laboral siempre devengó como salario el monto fijado por decreto de Ejecutivo Nacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.408.912,00. ASÍ SE DECIDE.

Del 21-10-00 al 31-01-01, la asignación de 3 meses y 10 días a razón de Bs. 11.230,17, en base al resultado de sumar Bs. 14.590,00 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000, y el bono compensatorio de Bs. 40,17, mas la ayuda de ciudad de Bs. 1.600,00, es decir, Bs. 21.230,17, menos la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.123.017,00. ASÍ SE DECIDE.-

Del 01-02-01 al 20-10-02, la asignación de 20 meses y 19 días a razón de Bs. 12.230,17, que es el resultado de sumar Bs. 14.590 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5000, más el aumento de Bs. 1.000,00 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para dicho período, y el bono compensatorio de Bs. 40,17, mas la ayuda de ciudad de Bs. 1.600, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.570.475,23. ASÍ SE DECIDE.

Del 21-10-02 al 30-04-2003, la asignación de 6 meses y nueve días a razón de bs. 21.640,17, que es la resultante de sumar Bs. 23.200,00 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 6.000,00 y más 40,17 de bono compensatorio, más la ayuda de ciudad de Bs. 2.400, a lo cual debe restársele Bs. 10.000, 00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.089.992,13. ASÍ SE DECIDE.

Del 01-05-2003 al 30-06-04, la asignación de 13 meses a razón de Bs. 22.640,17, lo que resulta de sumar Bs. 23.200 salario de la categoría de Chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6.000,00 y Bs. 1.000,00, más 40,17 de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 2.400 diarios de ayuda de ciudad, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.829.666,30. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por concepto de diferencias salariales las empresas co-demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al ciudadano E.P. la cantidad de Bs. 25.022.062,66. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Preaviso:

Según lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano E.P. le corresponden 30 días, en consecuencia:

30 días X Bs. 32.640,00 (salario normal) Total Bs. 979.205,1.

En consecuencia por concepto de preaviso contractual las empresas co-demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al ciudadano E.P. la cantidad de Bs. 979.205,1. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de antigüedad:

Según lo establecido en la cláusula 9 literales b, c y d de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano E.P. le corresponden 150 días de antigüedad legal, más la asignación de 75 días de antigüedad adicional y 75 días de antigüedad contractual, es decir, la asignación total de 300 días, en consecuencia:

300 días a razón de Bs. 47.300,25 (salario integral), Total Bs. 14.190.075,00.

En consecuencia por concepto de antigüedad las empresas co-demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al ciudadano E.P. la cantidad de Bs. 14.190.075,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas:

En cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas esta Alzada es del criterio que para el cálculo de dicho concepto debe tomarse en cuenta el último salario devengado por el trabajador, en consecuencia al actor le corresponden 550 días a razón del último salario normal de Bs. 32.640,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.952.093,50.

No obstante, el juzgador a quo tomó como base para calcular las utilidades vencidas, el salario devengado por el trabajador del mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, señalando así que para el año 1999 le correspondía la cantidad de Bs. 149.260,00. Para el año 2000 la cantidad de Bs. 2.662.800,00. Para el año 2001 la cantidad de Bs. 2.662.800,00. Para el año 2002 la cantidad de Bs. 3.916.820,4. Para el año 2003 la cantidad de Bs. 3.916.820,4. Y para el año 2004 la cantidad de Bs. 1.958.410,2. Todo lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.266.911,2.

Sin embargo, resulta indispensable precisar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condena las empresas demandadas al pago de Bs. 15.266.911,2 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, y que contra dicha sentencia sólo las demandadas ejercieron el recurso de apelación correspondiente, en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En consecuencia y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales explanados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando como base la reformatio in peius, no puede esta Alzada transgredir el derecho a la defensa ejercido por la parte demandada, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se pueda desmejorar la posición de la ahora accionante en el proceso, en consecuencia esta Alzada debe condenar exactamente lo condenado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, es decir la cantidad de Bs. 15.266.911,2, toda vez que no puede esta Alzada condenar a la demandada por un monto mayor al condenado en primera porque se estaría transgrediendo el derecho a la defensa ejercido por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas:

Según la Convención Colectiva Petrolera al trabajador le corresponden 30 días correspondientes al año 1999-2000, 30 días correspondientes al año 2000-2001, 30 días correspondientes al año 2001-2002, 30 días correspondientes al período 2002-2003 y 15 días correspondientes al período fraccionado del 2003-2004, lo que se traduce en 135 días de vacaciones a razón del último salario normal que debió haber devengado el actor, de Bs. 32.640,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.406.422,95. Así se decide.

 Por concepto de ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas:

En cuanto al concepto de ayuda para vacaciones según la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera al trabajador le corresponde 45 días de salario por concepto de ayuda para vacaciones, sin embargo el juzgador a quo condenó dicho concepto a razón de 40 días por año de servicios, en tal sentido y en base la reformatio in peius esta Alzada debe condenar estrictamente lo condenado en primera instancia, en consecuencia la cantidad de Bs. 5.475.630,6 por concepto de ayuda vacaciones vencidas y fraccionadas tal como lo condenó el juzgador a quo en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ayuda especial única:

Según el Convención Colectiva Petrolera al actor le corresponden:

Del 08-12-99 al 20-10-00, la asignación de 10 meses y 12 días a razón de Bs. 1.600,00 diarios o Bs. 48.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 499.200,00. Así se decide.

Del 21-10-00 al 20-10-02, la asignación 12 meses a razón de de Bs. 1600 diarios o 48.000 mensuales, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 576.000,00. Así se decide.

Del 21-10-02 al 30-06-04, la asignación de 1 año, 8 meses y 9 días a razón de Bs. 2.400 diario ó 72.000 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.461.600,00. Así se decide.

En consecuencia por concepto de ayuda especial única las empresas co-demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al ciudadano E.P. la cantidad de Bs. 2.536.800,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de pago adicional por falta de pago oportuno establecido en la nota de minuta 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera:

Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora, la asignación 1 día y ½ de salario básico de Bs. 30.240,17, que representa la cantidad de Bs. 45.360,255, por el término de 66 días reclamados por el demandante, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.993.776,83, incluyéndose en la condena el pago de los días contados a partir del día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia las empresas demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al ciudadano E.P. la cantidad de Bs. 70.870.884,34, no obstante el tribunal a quo al momento de totalizar las sumas condenadas señaló como cantidad total la suma de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 70.294.886,84), en consecuencia y en base la reformatio in peius (explicado ut supra) esta Alzada debe condenar estrictamente lo condenado en primera instancia, en consecuencia se condena a la parte demandada FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED a pagar al ciudadano E.P. a la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 70.294.886,84) más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual también será determinado por el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer el presente asunto mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora contractuales de acuerdo con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por el lapso comprendido a partir del día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la demandada.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional le corresponden los intereses sobre las prestaciones sociales al no verificarse de las actas el pago correspondiente por tal concepto, aunado a que las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercado determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.

  3. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente BP VENEZUELA HOLDING LIMITED contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P. en contra de la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente BP VENEZUELA HOLDING LIMITED contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P. en contra de la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandadas apelantes FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:58 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001140.

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