Decisión nº 003 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

SENTENCIA Nº 03

ASUNTO: TS- 2517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDANTE: R.P.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.550, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dircia Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.397.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio 1.999, bajo el Nº 50, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.R.A., F.A.M. y J.G.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.21.400, 89.798 y 78.601 respectivamente.

-II-

Llegan a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, F.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada “CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA C.A”, en contra de la decisión de fecha de 27 de Septiembre del 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, contra “CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA C.A”, seguido por el ciudadano R.P.G.C..

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 09 de Noviembre del 2.004, por el Juzgado A-quo, ordenando la remisión de los autos conducentes a esta Alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la Audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 06 de Diciembre del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. - Que interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004.

  2. - Que en fecha 12 de marzo de 2002, Gian C.R. (parte Actora), aproximadamente a las 6:00 am, colisionó con la ambulancia perteneciente a la Empresa Demandada, la cual se dirigía a atender un siniestro que se había presentado en la carretera.

  3. - Que el hecho de que el trabajador haya colisionado con la ambulancia no es causal de despido, el hecho es que horas más tarde el ciudadano Gian C.R.P., dijo al conductor de la Ambulancia que dijera que había sido su culpa para que la empresa se responsabilizara por el 100% de los daños ocasionados.

  4. - Que la empresa considera que exaltar a los compañeros de trabajo a que cambien la realidad de los hechos es una falta de probidad, es por ello que decidieron despedirlo.

  5. - Que en fecha 30 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Gian C.R.P., y el Juzgado A-quo erradamente incurrió en declarar Con Lugar la demanda, el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que con la muerte del trabajador se extingue la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes.

  6. - Que por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal que declare Con Lugar la Apelación.

    Finalizada la exposición de la parte Apelante la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representación Judicial de la Parte Actora quien esgrimió lo siguiente:

  7. - Que ratifica el contenido de todo lo presentado en autos, así como las pruebas aportadas como la carta de despido, la prueba de informes de la cual se evidencia que el vehículo estaba asegurado contra todo riesgo y las testificales.

  8. - Pide que sea declarado Sin lugar la Apelación interpuesta, puesto que no tiene ningún fundamento jurídico, ya que a la parte demandada le correspondía probar el despido y nada probó.º

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De lo anteriormente expuesto por las partes, se desprende que el asunto en estudio se corresponde con una acción de Solicitud de Calificación de Despido, originadas en una relación de trabajo que - a dicho del actor - finalizó por un Despido Injustificado, razón por la que solicita su reenganche y el pago de salarios caídos. En tal orden, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra aceptó la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el salario devengado señalado por el trabajador en su escrito libelar, negando el hecho invocado por el actor en lo que respecta al Despido Injustificado, y por ello, negó la procedencia de las indemnizaciones por salarios caídos, aduciendo en

    contrario que el accionante fue despedido por justa causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal a) y literal i); fundamentando en su contestación que las causas de despido se motivaron por una colisión entre dos vehículos, uno de ellos conducido por el actor, propiedad de su padre, y la Ambulancia que presta servicios para la Empresa demandada, el vehículo que manejaba el actor le llegó por detrás a la Ambulancia, y por lo que el demandado-Apelante, consideró que era culpa del accionante, y que él mismo incurría en una falta de probidad al incitar al conductor de la ambulancia a que dijera que era su culpa para que la Empresa demandada se responsabilizara por los daños ocasionados.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar el Despido Justificado como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

    Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalista Dr. H.D.E. en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:

    Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…

    ,.

    Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS

    Esta Alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Promovió:

  9. - El Valor y Mérito Jurídico de la Actas Procesales, particularmente el escrito de contestación a la demanda; al respecto este Tribunal observa:

    Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  10. - Valor y mérito Jurídico de la carta de Despido enviada al Ciudadano Gian C.R.d. fecha 14 de marzo del año 2002, debidamente firmada, marcada con la letra “A” (folios 4 y 23); no siendo impugnada, ni desconocida en su contenido y firma se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  11. - Valor y mérito jurídico de la participación enviada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, marcada con la letra “B” (folio 24), y Participación enviada al Ministerio del Trabajo, marcada con la letra “C” (folio 25); En relación a esta prueba por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no indicar los motivos y los hechos que en su criterio justificaron el despido, subsumiéndolos en las causales invocadas, de conformidad con el Parágrafo Único, del mencionado artículo, si la participación no cumple con los requisitos indicados, se considerará como no presentada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Valor y Mérito jurídico de la copia certificada del expediente de Transito Nº 192/02, emitido por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Puesto de T.d.E.V., de la Unidad 62, marcada con la letra “D”; En atención a dicha prueba debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnadas por la parte demandante, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de que efectivamente ocurrió un accidente de Tránsito en la Carretera Panamericana La Tendida sector Guaruries, entre Gian C.P. (parte Actora) y E.R.C.O. conductor de la Ambulancia propiedad de la Empresa demandada, en fecha 12 de Marzo del 2002, a las 6:00 am, produciéndose únicamente daños materiales.

  13. - En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: R.A.R.I., M.C.R.S. y C.E.R.G., este Tribunal de Alzada, no los valora ya que los mismos rindieron sus declaraciones de manera extemporánea, contrariando lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a lo declarado por el Testigo E.R.C.U., merece valor probatorio en sus exposiciones: Que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada hasta el 14 de marzo de 2002; que el accidente de tránsito ocurrió el día 12 de marzo de 2002 a las seis de la mañana, en el sector Guaririe.

    PRUEBAS DEL ACTOR

  14. - Produjo el merito favorable de todas las actas procesales. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  15. - La Confesión Ficta de la Demandada, por el hecho de que la accionada de autos no cumplió con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se dispone que la participación, debe contener la motivación de las causas del despido; En tal sentido, observa quien sentencia, que no se le puede denominar confesión ficta, la carencia de los hechos que justificaron el despido, y la motivación que los subsume en las causales invocadas, ya que la “confesión ficta” opera cuando el demandado no diere contestación al escrito libelar dentro de los plazos indicados en la Ley, en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca; y en supuesto establecido, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa si no se presenta la participación dentro del lapso de los cinco (5) días, situación que no corresponde con el caso en estudio, ya que el patrono lo presentó dentro del lapso, pero omitió el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando esta Alzada, que el parágrafo único, el legislador estableció la consecuencia jurídica cuando no se cumple con las exigencias legales, y es que se entiende dicha participación como no presentada. Razón por lo que no se le da valor probatorio, como confesión ficta.

  16. - Copia Fotostática de expediente administrativo Nº 192/2002, emanado por la Dirección de Vigilancia Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 62, Mérida el Vigía, marcado con la letra “C”; En relación a esta prueba observa quien sentencia, que la misma ya fue analizada anteriormente, en consecuencia, considera inoficioso volverla a a.Y.a.s.d.

  17. - En cuanto a las Pruebas de informes, en tal sentido solicita que el Tribunal sirva oficiar a la Empresa Seguros La Seguridad C.A., con sede en la ciudad del Vigía Municipio A.A.d.E.M., solicitando información si el ciudadano G.F.R.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.070, tiene suscrita una póliza de seguros con dicha compañía, mediante la cual se ampara contra todo riesgo al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, submodelo 1.6 Mt. Efi, año 2002, color blanco, placas LAL-68E, igualmente si para la fecha 12 de marzo del 2002 dicha póliza estaba vigente; En relación a esta prueba se envió oficio Nº 299-2002 con fecha 13 de mayo de 2002, inserta del folio 103 al 109, en fecha 09 de Junio del 2002, el Tribunal recibe respuesta de la Empresa Seguros la Seguridad, donde participa que el ciudadano G.F.R.C., tiene suscrita una póliza de automóvil a todo riesgo y la misma se encuentra vigente para la fecha, con el Nº 3000119614810. En consecuencia, este Tribunal observa: que el vehículo se encontraba asegurado para la fecha en que se produjo la colisión. Y así se decide.

  18. - En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos F.A.V., M.m.V.M., los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, y en cuanto a los ciudadanos M.R.M. y F.E.L.O. estos rindieron sus declaraciones de manera extemporánea (folio 93), en consecuencia, esta sentenciadora comparte el criterio del Tribunal A-quo el cual estableció “que va en contra de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los testigos rendirán sus testimonios al tercer día de despacho y no al cuarto y quinto día y no valora dichas testimoniales”. Y así se decide.

    III

    CONCLUSIONES

    Por efecto de lo anterior, este Tribunal observa:

    Que de las causales alegadas por la parte patronal para proceder al despido del trabajador, de acuerdo a los literales: a) La falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, e i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo, y que hizo mención en la participación de despido efectuada en fecha 18 de marzo de 2002, Destaca esta Alzada, que en la misma no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no indicaron los motivos y los hechos que en su criterio consideraban para justificar el despido, obligación de la parte patronal que ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia. Y de conformidad con el parágrafo único del mencionado artículo, si la participación de despido no cumple con los requisitos, se considera como no presentada. Y por cuanto el patrono no probó la causa justificada, este Tribunal declara que el despido se hizo sin justa causa. Y así se establece.

    Ahora bien, esta alzada observa, que inserto al folio Ciento Quince (115), se encuentra Acta de Defunción Nº 38 Folio Nº 038 Año 2003, presentada por el ciudadano G.F.R.C., donde expone: que el ciudadano Gian C.R.P. (parte Actora) había muerto el 30 de Diciembre del 2003, en la Carretera Panamericana de la Parroquia Pulido Méndez, que la causa fue Traumatismo Cervical según diagnostico en la Medicatura Forense del Hospital II de el Vigía; Considerando el tribunal Ad-quen, que lo procedente en este caso, es que la relación de trabajo se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo establece el literal a) del artículo 46 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo: “ a) por muerte del Trabajador”, razón, por la cual esta Alzada declara extinguida la relación de Trabajo, desde el día 30 de diciembre del año 2003, día en que se produjo la muerte del demandante-trabajador. Y así se establece.

    Por lo anterior, este Tribunal de Alzada no puede ordenar el reenganche del ciudadano Gian C.R.P., a las labores que venia desempeñando, para el día 14 de marzo de 2002, puesto que el trabajador accionante de esta Calificación de Despido, falleció el día 30 de diciembre de 2003 (folio 115), y la relación de trabajo es una relación Intuito Personae, y en la presente causa quedó extinguida con la muerte del trabajador.

    En cuanto, a los salarios caídos solicitados por la parte demandante, esta Alzada, los considera procedentes por haber sido despedido sin justa causa, aunque no se ordene el reenganche por la imposibilidad que existe, por la muerte del trabajador, razón la que se ordena el pago de los mismos a los herederos universales del actor, desde el momento en que se produjo el despido hasta el día 30 de diciembre del año 2003, fecha esta en que falleció el trabajador-accionante. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia el Recurso de Apelación, el mismo debe ser declarado Parcialmente con Lugar, modificándose la decisión recurrida tal como ha quedado establecida, en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.A.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, de la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigia.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido de fecha 27 de Septiembre del 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el la ciudad del Vigía,.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramirez

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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