Decisión nº 261 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000025

PARTE ACTORA: J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.095.116

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.909, 89.525, 102.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 69.109, 68.096, 25.551, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.A.P.L. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano J.A.P.L. presto servicios personales para la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS- CABILDO METROPOLITANO desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa: Que fue contratado como archivador devengando un salario mensual de Bs. 514.325,00, trabajando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 04:00 p.m. Que una vez despedido el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo agotando la vía administrativa. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados y cesta ticket, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:

- La relación de trabajo. (tácitamente)

- La fecha de ingreso y la fecha de egreso. (tácitamente)

- Los salarios alegados por el actor. (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en el contenido del escrito libelar, por cuanto su representada los canceló todo en su debida oportunidad.

Hechos controvertidos:

- La deuda patronal de los conceptos demandados en el escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales insertas a los 35 al 44 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y el Este del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.P. contra la Alcaldía Metropolitana. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en la presente litis no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 45 del expediente correspondiente a planilla de liquidación de Vacaciones a favor del trabajador-actor encabezado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Siendo que ambas partes reconocieron en la audiencia oral de juicio la documental in comento- así como el pago efectuado por la Alcaldía de la cantidad de Bs. 195.200 al Ciudadano P.J. A por concepto de Vacaciones, este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 46 del expediente correspondiente a calculo de intereses y prestación de antigüedad del ciudadano J.P. encabezada por la demandada Alcaldía Metropolitana. Siendo que ambas partes reconocieron en la audiencia oral de juicio la documental in comento- así como el pago efectuado por la Alcaldía de la cantidad de Bs. 400.042,90 al Ciudadano P.J. A por concepto de prestación de antigüedad, este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. . ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas de la parte demandada tenemos que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(…) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…)

:

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso sub-examine tenemos que la accionada sólo negó en forma expresa deber cantidad alguna por los conceptos demandados ya que a su decir los mismos le fueron pagados al actor en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido como quiera que no quedó contradicho los siguientes hechos indicados en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, de egreso, salario devengado por el trabajador, ni tampoco fueron desvirtuados con los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia supra- da por cierto los señalamientos del actor. Así se establece.

Por otra parte en relación a la causa de terminación de la relación laboral la representación judicial de la parte actora alego que la misma culminó por voluntad unilateral del patrono sin que el trabajador hubiese dado motivo a ello, por su parte la demandada nada adujo en la litis contestación pretendiendo traer en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio como hecho nuevo el abandono del trabajo del actor lo cual además de no haber sido demostrado en el curso de la litis resultó a todas luces inadmisible en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a la letra establece: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de hechos nuevos(…)”. En consecuencia, por las razones anteriores- este Tribunal da por cierto que la causa de terminación del vínculo jurídico laboral entre las partes obedeció a un despido injustificado por parte del empleador resultando en consecuencia procedente en derecho las indemnizaciones que se demandan contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, quien decide, tanto la naturaleza del cargo de archivista como el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Artículo 112 sub-iudice es decir Trabajador Permanente no de Dirección y como más de tres meses al servicio del patrono. Así se establece.

Así las cosas, el controvertido en la litis reside en verificar la existencia o no de la deuda patronal en relación a los conceptos que se demandan, recayendo de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reproducida en forma parcial la carga probatoria en cabeza de la accionada quien debía traer a los autos y llevar al convencimiento del Sentenciador la existencia de pagos liberatorios de su obligación.

Al respecto observa este Tribunal que si bien la accionada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente más sin embargo no es menos cierto que de conformidad con el Principio procesal de la Comunidad de la Prueba y a los fines de procurarse el esclarecimiento de la verdad, debe quien decide entrar a valorar y apreciar todo los medios probatorios aportados a los autos incluso los promovidos por la parte contraria.

En tal sentido, tenemos que cursa al folio 45 del expediente planilla de liquidación de vacaciones a favor del Ciudadano J.P. encabezada por la parte accionada, de donde se desprende la cancelación que por este concepto hiciere la Alcaldía Metropolitana al trabajador por la cantidad de Bs. 195.200,00. Cursa también al folio 46 del expediente, planilla de calculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano J.P., encabezada por la Alcaldía Mayor así como suscrita por el Jefe de la Unidad de Registro y Control, de donde se desprende la cantidad de Bs. 400.042,90 por concepto de prestación de antigüedad, cantidades estas las cuales a decir de ambas partes en la audiencia oral de juicio fueron pagadas por la parte demandada y recibidas por el actor. En consecuencia determinado como sea por este Tribunal los conceptos y cantidades que en derecho le correspondiere al laborante a la fecha de terminación de la relación laboral, se procederá luego a efectuar las deducciones correspondientes en los concepto de Vacaciones y Prestación de Antigüedad. Así se establece.

A los fines de efectuar este Tribunal los cálculos de conceptos laborales que se demandan se tomara en cuenta el salario básico mensual de Bs. 800.000,00 hoy Bs. F. 800 es decir Bs. 26.666 diario hoy Bs. F. 266,66; así como la cantidad de 90 días de bonificación de fin de año lo cual es establecido por vía de decreto presidencial para la Administración Pública tanto Nacional como la Estadal y Municipal, así como lo correspondiente por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

15/06/2006 26666,66 7 518,52 6666,67 33851,84 0 0,00

15/07/2006 26666,66 7 518,52 6666,67 33851,84 0 0,00

15/08/2006 26666,66 7 518,52 6666,67 33851,84 0 0,00

15/09/2006 26666,66 7 518,52 6666,67 33851,84 0 0,00

15/10/2006 26666,66 7 518,52 6666,67 33851,84 5 169259,22

Paragrafo Único Art 108 LOT 33851,84 +10 338518,40

TOTAL 507777,62

TOTAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 507.777,62 – Bs. 400.042,90 (ya cancelado por la parte demandada folio 47) = Bs. 107.734,72 hoy Bs. F. 107,73 a favor del actor.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

15/06/2006 al 15/10/2006 = 4 meses = 15 días X Bs. 33.851,84 = Bs. 507.777,6 hoy Bs. F 507,78.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

15/06/2006 al 15/10/2006 = 4 meses = 10 días X Bs. 33.851,84 = Bs. 338.518,4 hoy Bs. F. 338,51

VACACIONES FRACCIONADAS:

15/06/2006 al 15/10/2006 = 4 meses X 15 / 12 meses = 5 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 133.333,3 hoy Bs. F. 133,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

15/06/2006 al 15/10/2006 = 4 meses X 7 / 12 meses = 2.33 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 62.222,20 hoy Bs. F. 62,22

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO = Bs. 195.555,5 – Bs. 195.200,00 (ya cancelado por la demandada folio 45) = Bs. 355,5 a favor del actor.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS:

15/06/2006 al 15/10/2006 = 4 meses X 90 / 12 meses = 30 días X Bs. 26.666,66 =

Bs. 799.999,8 hoy Bs. F. 799,99.

TOTAL ADEUDADO A LA ACTORA = Bs. 1.754.386 hoy Bs. F. 1.754,39

CESTA TICKET

En lo que respecta, a los cesta tickets reclamados por el actor, como quiera que la accionada sólo excuso su defensa con el alegato de haber procedido a su cancelación lo cual no quedó demostrado en el desarrollo de la litis- este Tribunal declara su procedencia en derecho y a tal efecto ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien deberá calcular lo equivalente al pago de 58 tickets o bono alimentación correspondientes a 11 tickets mes de junio 2006; 16 tickets mes de julio 2006; 20 tickets mes de agosto 2006 y 11 tickets mes de septiembre 2006; al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso J.C.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano J.A.P.L., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-CABILDO METROPOLITINO. En consecuencia se condena a la demandada condenada a pagarle al actor la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 1.754,39) por concepto de diferencia de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como los conceptos de: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación de fin de año fraccionada, y lo que corresponda por tickets o beneficio alimentario así como por corrección monetaria e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio en los términos contemplados en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2008-000025

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