Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.569 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.N., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.238, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.068.

DEMANDADOS: J.M.A.M., J.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.934.240, V- 19.092.159 y de este domicilio, Y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS antes denominada La Seguridad C.A., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Seguros, bajo el Nº 12, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5 A, modificada íntegramente en su documento estatutario por resolución de la asamblea ordinaria de accionistas de fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24-04-2002, bajo el N. 58, tomo 56 -A -pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinario de accionistas, celebrada el 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el N.- 30, Tomo 168- A Pro, carácter que consta de resolución de Junta Directiva de fecha 22 de enero de 2007 bajo el Nº 17, Tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.H. y S.B., Venezolanos, Abogados en ejercicio, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.611.009 y 8.377.841, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.756 y 30.067.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 009168

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano L.C.P.U., antes identificado contra los ciudadanos J.M.A.M., J.M.A.A., y la empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

La presente apelación se realiza en virtud de la Decisión de fecha 03 de Febrero de 2010 emanada del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Cuatro de Marzo del año dos mil Diez (04-03-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, siendo diferida la decisión en fecha 01 de Julio del 2010 de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento civil. Con base a lo expuesto y estando pendiente la respectiva decisión este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo el día 13 de Agosto de 2008, siendo dicha causa decidida en fecha 03 de Febrero del 2010 declarada Parcialmente Con Lugar. Posteriormente fue objeto de la presente apelación, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone (extracto textual):

“En fecha primero (01) de Septiembre de 2.007, a las nueve (09) y media antes meridiem, aproximadamente, me colisionaron el vehiculo en la parte trasera, cuando venía conduciendo mi hijo L.J.P. León… por la avenida C.P., en sentido Oeste-Este, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en el vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Daewoo; Modelo: Nubira 1.6 Auto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plata; Año: 2.002; Uso: Particular; Placas: NAO-49A; Serial de Carrocería: KLAJA696E2K796748; Serial del Motor: A16DMS269429B; el cual me pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo N.- KLAJA696E2K796748-2-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Quien venía acompañado de su señora esposa E.M.D.P., y mi nieto G.L.P.M., de DOS MESES de edad para la fecha de la colisión, específicamente por el canal Lento a una velocidad de Sesenta Kilómetros por hora (60 km/h), cuando comienza a llover y en vista de ello redujo la velocidad a cuarenta kilómetros por horas (40 km/h) aproximadamente, en sentido oeste-este, vía bajo Guarapiche de la avenida C.P., observando todas las normas vigentes de T.T.; cuando de repente avistó por los retrovisores del vehiculo que venia conduciendo, que venia un vehiculo como a doscientos (200) metros a una velocidad de ciento cuarenta Kilómetros por horas (140 Km/h) por el CANAL RAPIDO tomando las previsiones del caso y comenzó a recortar a cuarenta kilómetros por hora (40km/h) aproximadamente, cuando de manera sorpresiva y de repente sintió un tremendo golpe en la parte trasera del vehículo (03); resultando que el primer vehículo que lo colisiona por la parte trasera es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Gris; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8Z1TD52635V355650; Serial del Motor: 35V355650; Placas: NAT-49M; (vehiculo 01), y el segundo vehículo (vehículo N° 2) que lo colisiona por la parte trasera lo saca de circulación. Para ese momento el vehículo N.- 01, lo venía conduciendo J.A.…, siendo el propietario del vehiculo N.- 01, antes identificado, el ciudadano J.M. ANDERICO… El vehículo N-02, es de las siguientes características: Marca: Chryisler, Modelo: Neón; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1.998; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1820157, Placas: BAM-85G, cuyo conductor era el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.476… siendo propietario el ciudadano MELCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V-5.707.681 de este domicilio; este vehículo N.-02 lo colisiona por la parte trasera por cuanto el vehículo N.- 01 es el primero que lo impacta, a consecuencia de ello reboto el vehículo n.- 03, al pegar con la acera y el pedazo de tubo reboto al centro de la vía donde venia conduciendo. De acuerdo a la declaración del funcionario investigador R.G., la posición final de los vehículos involucrados quedaron así: vehículo nro. Uno (01) este vehículo quedó ubicado fuera de la vía, estrellado con un terraplén de granza, esta unidad con las siguientes mediciones métricas. Eje delantero izquierdo al borde de la vía 2,20 mts, eje trasero izquierdo a al línea discontinua de canales de circulación 5,45 metros. (es de señalar que en el croquis del accidente aparece 4,45 mts) . Vehiculo 02 eje delantero derecho al borde de la vía 4 metros. Vehiculo 03, eje delantero izquierdo al borde de la vía 2,60 metros,. Eje trasero izquierdo a al línea a al línea discontinua divisoria de canales de circulación 4,46 metros…. Tal accidente se produce por la conducta imprudente violatoria de las disposiciones legales en materia de tránsito terrestres, por parte del conductor del vehículo N.-01, es decir, del conductor J.A., por conducir a altísima velocidad con el pavimento mojado en una pendiente o bajada de la vía que conduce a la avenida C.P., sector Bajo Guarapiche (Oeste-Este), sin que pudiera hacer ninguna maniobra para eludir el hecho dañoso. Del expediente administrativo levantado a los efectos por las autoridades de transito se desprende: mojada “SI”; asfaltada “SI”; declive “SI”, recta “SI”, Intersección “SI”, todo en franca contravención de las normas generales de circulación, por cuanto testigos presénciales afirman que el conductor del vehiculo N.-01, venia a una velocidad de ciento cuarenta kilómetros por hora (140km/h) aproximadamente, bajando una pendiente y que a consecuencia de su negligencia e imprudencia se produce la triple colisión, haciéndose notar que las condiciones de la vía estaba clara y que no se observaron obstáculos que limitaran el campo visual y de maniobra del conductor del vehiculo N.-01, de lo cual podemos constatar que el conductor del vehiculo N.-01, estaba circulando en forma anormal, no tomando las previsiones debidas, produciéndose con su conducta imprudente el choque que nos ocupa, siendo el responsable directo de los daños y desperfectos ocasionado a los vehículos Nros 2 y 3. Los daños y desperfectos del vehiculo N.-03, son los siguientes: tapa de maleta dañada, parachoque trasero dañado, bases del parachoque trasero dañadas, stop izquierdo y derecho dañados, guardafango trasero izquierdo dañada, carter del guardafango trasero izquierdo y derecho dañados, compacto trasero doblado, sistema del tubo de escape dañado, eje trasero dañado, caucho trasero dañado, amortiguador trasero derecho dañado, vidrio trasero dañado, techo abollado, puerta trasera izquierda y derecha abolladas, caucho delantero izquierdo dañado, ring delantero izquierdo dañado, cojín trasero dañado, butaca delantera izquierda y derecha dañadas. En principio la reparación de los daños materiales asciende a al cantidad de Catorce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 14.800.000,00), todo según acta de avaluó, de fecha 03 de septiembre de 2007. Dicha situación le fue comunicada a la empresa mercantil MANFRE LA SEGURIDAD, como aseguradora del vehiculo N.- 01, para que respondiera por los daños que me ocasionó su asegurado, respondiendo que dichos daños nos serian resarcidos, si no en vía judicial, todo de acuerdo al planteamiento consignado en su oficina comercial de esta ciudad de Maturín, en fecha 29 de noviembre de 2007. Es de hacer notar, que la impección judicial de fecha 27 de Marzo de 2008, deja constancia de los múltiples daños materiales al vehiculo N.-03, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.. El avalúo anteriormente señalado quedó siendo insuficiente a la hora de reparar el vehiculo N.-03, por cuanto la empresa mercantil AUTO PINTURAS VICO S.R.L, al suplantar las piezas y partes, latonería y pintura, mano de obra, e impuestos, pase a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 100/60, por los siguientes conceptos de repuestos nuevos: tapa maleta (Bs F. 1200,oo) parachoque trasero (Bs. F 1.000,oo) bases del parachoque trasero (Bs. F 200,oo), stop izquierdo y derecho (Bs. F 480,oo) guardafango trasero izquierdo (Bs. F 1.200,oo), carter del guardafango trasero izquierdo y derecho (Bs. 140,oo), compacto trasero (Bs. F 3.000,oo), sistema de tubo de escape dañado: bajante Bs, F 400,oo, catalizador Bs. F 2500,oo, intermedio Bs. F 100,oo, resonador Bs.F 150,oo, silenciador Bs. 400, gomas de soporte Bs 25,oo, eje trasero Bs.1300,oo, caucho trasero delantero Bs. F 560,oo, amortiguador trasero derecho Bs. F 340,oo,, vidrio trasero Bs. F 1.120,oo,, reparación del techo (Bs. F. 2000,00, puertas trasera izquierda y derecha (Bs. F 1700,oo), ring delantero Bs.F 250,oo, cojín trasero Bs. F 1.100,oo butaca delantera izquierda y derecha Bs.F, 1.800,oo, latonería y pintura en general (Bs. F 10.000,oo). CAPITULO II DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: Así también este accidente me genero gastos, de alquiler de vehiculo por espacio de dos meses consecutivos, todo lo cual se desprende de contrato de arrendamiento de vehiculo otorgado entre L.C.P.U. y el ciudadano JUAN BARRETO…; por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 300,oo) diarios, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 18.000,oo). Si este dinero lo hubiese utilizado en compra de mercancía para la venta se le habría triplicado. Así también, debí pagar al estacionamiento Moreira, según factura N.- 000068, de fecha 25-09-2007, la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con 100/30 .CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES E INSTRUMENTALES: A los fines probatorios y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transporte y T.T. en concordancia con lo establecido con el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; promuevo los siguientes testigos: WISTHON J.G.S.…, C.E.G. LEIS…, J.H.R.…, DERECK G.R. TINEO…, A.F.…, J.R.B.D....; quienes sin necesidad de citación presentaremos ante su despacho. Sirva librar citación a los testigos que a continuación se nombran R.G.… en su condición de vigilante (TT) 7079, adscrito a la oficina N.- 22, Monagas del Cuerpo Técnico de transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín. J.M.F. ARREAZA… en su carácter de perito avaluador y ajustador de perdidas, adscrito a la oficina N.- 22, Monagas del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín. Promuevo las siguientes documentales: 1) Documento de Propiedad del vehículo N.-03, para que previa certificación en los autos nos sea devuelto. 2.- Copia de las actuaciones de Tránsito constante de 35 folios. 3) Inspección judicial en original de fecha veintiséis 26 de marzo del año 2.008, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción judicial. 4) Facturas de reparación N.ros- 0699, 0700 respectivamente, del vehículo N.- 03, emitida por la Sociedad Mercantil Auto Pinturas Vico S.R.L, emitida en fecha 15 de julio 2008, a favor del ciudadano L.C.P.U., antes identificado, por la cantidad en ella señalada, que opongo en su contenido y firma. 5) Contrato de Arrendamiento de vehículo constante de tres 03 folios; entre el ciudadano J.R.B.D. y L.C.P.U., antes identificados, donde se desprende el pago de alquiler de vehiculo. 6) Carta de fecha Veintinueve 29 de Noviembre del año 2.007, dirigida al Seguro Manfre La Seguridad C.A, donde se le manifiesta a la empresa aseguradora del vehiculo N.-01, las circunstancias del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, negándose asumir su responsabilidad como garante. 7.) Factura N.- 000068, de fecha 25-09-2007, emitida por el estacionamiento Moreira. Por todos los hechos narrados anteriormente y con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Transito y Transporte Terrestre, Ley de Seguro, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en mi carácter de propietario a los ciudadanos: J.M.A. Y J.A.…, en su carácter de propietario y conductor del vehiculo N.-01; y por su condición de garante a la empresa mercantil Manfre La Seguridad, C.A., antes denominada seguros la seguridad c.a., empresa de seguro de este domicilio….cuyo representante es el ciudadano José Rodríguez…; para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 90/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.380,90). Demando las costas, costos y el correctivo monetario a que haya lugar….solicito se habilite el tiempo necesario a los fines de que se me expida copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de interrumpir el lapso procesal de prescripción. Por último, pido se habilite el tiempo necesario para que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

El abogado A.H., procediendo con el carácter de Co-apoderado de la parte demandada (MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), y estando en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, realizó la misma en los siguientes términos:

• Omisis…CAPITULO I. EXTINCION DE LA OBLIGACION: Punto Previo. Prescripción extintiva de la acción y/o derecho….en el caso que nos ocupa, si el accidente de transito ocurrió el 01 de Septiembre de 2007, como consta en las actuaciones de t.t., la parte actora debió demandar antes del 01 de septiembre de 2008, y además, de manera concurrente con esa demanda debió interrumpir el curso de la prescripción (hasta el 01-09-2008) por uno cualquiera de los mecanismo que prevé la norma citada anteriormente, es decir, que debió registrar copia certificada de la demanda con su orden de comparecencia o en su defecto debió citar a la parte demandada, y en ambos casos hasta del 01 de septiembre de 2008, lo cual la parte demandante no cumplió oportunamente habiéndole prescrito la acción y/o derecho, y así pido al tribunal que lo declare. A pesar que la demanda fue propuesta antes de producirse la prescripción sin embargo el demandante no interrumpió oportunamente la prescripción extintiva por ninguna de las formas previstas en el citado artículo 1.969 del Código Civil, por lo expuesto anteriormente, pido al tribunal que declare la prescripción extintiva de la acción y/o derecho ejercidos en este juicio por el demandante.

• Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda.

• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano L.J.P. LEON… condujera el vehiculo placa NAO49A, MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, Año 2002, color plata, a una velocidad de sesenta kilómetros por hora (60 km/h)

• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.A., condujera el vehiculo Placa NAT49M, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, AÑO 2005, a exceso de velocidad y niego también que condujera dicho vehiculo a una velocidad de ciento cuarenta kilómetros por hora (140 km/h).

• Niego, rechazo y contradigo que el accidente de transito que motivó esta demanda se produjera por la conducta imprudente violatoria de las disposiciones legales en materia de t.t. del conductor del vehiculo Nº 01, es decir, del ciudadano J.A..

• Niego, rechazo y contradigo que el conductor del vehiculo Placa NAO49A, Marca Daewoo, Modelo Nubira, Año 2002, color plata, es decir, el ciudadano L.J.P.L., no pudiera hacer ninguna maniobra para eludir el hecho dañoso, o sea, para evitar el accidente.

• Niego, rechazo y contradigo que le conductor del vehiculo N° 01 (placa NAT49M, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Año 2005), es decir, el ciudadano J.A., haya estado circulando en forma anormal, no tomando las previsiones debidas, con conducta imprudente, y niego igualmente que sea él responsable directo de los daños y desperfectos causados a los vehículos involucrados en el accidente de transito que motivó la demanda que nos ocupa.

• Niego, rechazo y contradigo que los daños al vehiculo propiedad del demandante asciendan a la cantidad de treinta y dos mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.198,60). Niego igualmente que el avaluó realizado por el Perito de T.T. haya sido insuficiente, impugno y desconozco, por no emanar de mi representada, las facturas Nos. 0699 y 0700 supuestamente emitidas por la empresa Auto Pinturas Vico S.R.L., el 15 de julio de 2008. así mismo impugno y desconozco, por no emanar de mi representada, el supuesto contrato de arrendamiento de vehiculo suscrito el 15 de octubre de 2007, entre J.R.B.D...., y el demandante, ciudadano L.C.P.U.. También impugno la copia fotostática simple del documento denominado Certificado de Registro de vehiculo correspondiente al vehiculo Placa NAY89Y, marca Fiat, modelo Uno FIRE, año 2007, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, contenido en el documento Nº 25478563. Del mismo modo, rechazo, impugno y desconozco la factura N° Control 000068, emanada del estacionamiento Morichal, S.S.C.A., de fecha 25-09-2007, por cuanto no emana de mí representada, ni se encuentra aceptada por esta.

• Niego, rechazo y contradigo que se haya causado al demandante algún daño emergente y lucro cesante, y así mismo, niego, rechazo y contradigo que a mi representada deba pagar daño emergente y lucro cesante.

• Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante la suma de cincuenta mil trescientos ochenta bolívares con noventa céntimos (50.380,90) e igualmente niego que deba pagarla costas, costos y corrección monetaria.

• Omisis…Por lo expuesto anteriormente mi representada no puede ser condenada a pagar más del monto y conceptos mencionados anteriormente, y así pido sea declarado por el tribunal de considerar que J.A. tiene responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito que motivó esta demanda.

• CAPITULO IV. PROMOCION DE PRUBAS: 1.- Prueba de exhibición de documentos… 2) prueba documental de informes…

• Pido que la demanda propuesta contra mi representada sea declarada sin lugar en la definitiva…

De igual forma el aludido Abogado A.H., procediendo en este acto con el carácter de apoderado también de los ciudadanos J.A. y J.M.A., partes demandadas, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se expresan:

A.- Alegó la prescripción de la acción propuesta.

B.- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo dicha demanda en los mismos términos expresados en la contestación de MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, up supra señalada. (Ver folio 96 al 103).

C.- En cumplimiento de la carga probatoria que impone el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil con el fin de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, promovió las prueba Testimonial de los ciudadanos: J.C.C.R., YOLIMAR COROMOTO DI LIRENZO BLANCO, F.M.C.B., M.J.S.M., G.E.A.J., J.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.334.401, V-12.150.384, V-3.328.719, V-18.273.423, V-19.256.506, V-18.927.173 respectivamente, todos domiciliados en Maturín.

D.- De la prueba por escrito o documental: Póliza de seguros Nº 3100650000083 y la Prueba de Informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido pide se oficie lo conducente a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a fin de que informe los conceptos y montos cubiertos por la póliza de seguros Nº 3100650000083, y remita al tribunal copia o duplicado de dicha póliza.

E.- realizó oposición a las pruebas de la parte demandante entre otras cosas por no haber el accionante indicado el objeto de cada una de las pruebas.

En fecha 23 de Enero de 2009 se llevó acabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Omisis…Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previa formalidades de Ley, presentes en la Sala de Audiencia el Juez Temporal de este Tribunal abogado Á.S.A., el abogado R.E.S., inscrito en el IPSA bajo EL Nº 41.068, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.C.P.U. y el abogado A.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 43. 756, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.A., J.M.A. y MAPFRE la Seguridad, C.A. de Seguros. Seguidamente el Juez pasa ordenar la audiencia de la siguiente manera: Las partes disponen de veinte minutos (20) a los fines de que expongan si admite algunos hechos sobre los cuales versará el debate y señalen si es posible la prueba con la cual considera probado el hecho admitido, todo esto para mejor fijación de los limites de la controversia, de igual manera es la oportunidad procesal para señalar si algún elemento de convicción es impertinente, ilegal o dilatorio. Seguidamente tiene la palabra el apoderado de la parte demandante, quien expone: Ratifico cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por mi representado, paso agregar escrito donde se explana los motivos y demás circunstancias que oponemos a la contestación de la demanda, así mismo consignó en siete folios útiles, demanda debidamente protocolizada en copia certificada ante el registro subalterno, solicitando se abra la causa a prueba, es todo.- Seguidamente tiene la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone: El objeto de este acto, es convenir en los hechos o pruebas que las partes consideren pero en el presente caso, motivado a que en la promoción de pruebas se omitió señalar el objeto que se pretende demostrar con cada prueba promovida, ello me limita el derecho de convenir en la prueba ya que no puedo conocer que pretende demostrar la contraparte con cada una de la pruebas, que promovió, por esa razón rechazo las pruebas promovidas en la demanda y me opongo a su admisión, por las razones suficientemente expuestas en el escrito de contestación a la demanda…

En el lapso legal para promover prueba la parte demandante promovió entre otras las siguientes:

• Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado

• Capitulo II: Con el fin de demostrar las circunstancias del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos del accidente en cuestión Promueve las testimoniales de: WISTHON J.G.S., C.E.G.L., J.H.R., DERECK G.R.T., A.F., J.R.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.403.857, V-17.464.538, V-19.092.741, V-5.390.365, V-9.299.528, V-8.544.801 respectivamente, todos de este domicilio.

• Capitulo III: Consigna Certificado de Registro de Vehiculo N.- 9BD15827674928826-1-1 (25478563), expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de mayo de 2007. Solicita prueba de informes a los fines de que se oficie al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que informe a el Tribunal de la causa, a través de copias fotostáticas certificadas del expediente N.-29, tomo B, de fecha 30 de enero de 1997, perteneciente a la empresa mercantil AUTO PINTURAS VICO C.A, llevado por ese Registro.

• Por último solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.

El Tribunal Aquó estando en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo correspondiente en la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se expresan (cita textual):

Omisis… DE LA MOTIVA. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. Realizada la audiencia de pruebas, el tribunal pronunció en dicha audiencia el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal para pronunciar el complemento del mismo, esta Juzgadora lo realiza de la siguiente manera; analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y pública, dando cabal cumplimiento a los artículos 12, 15, 251, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente: Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Artículo 15 “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Artículo 251 “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” los cuales implica el principio de exhaustividad de la prueba, se concluye que evidentemente el día primero (01) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), hubo un accidente de tránsito en la Avenida C.P., de ésta Ciudad e.M., entre los vehículos signados con los Nos 1, 2 y 3, los cuales corresponden a uno marca: DAEWOO, modelo: NUBIRA 1.6 Auto; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Color: Plata; Año: 2002; Uso: Particular; Placas: NAO-49ª; Serial de Carrocería: KJALA696E2K796748; Serial del Motor: A16DMS269429B, propiedad de L.C.P.U. y el otro marca: Chevroet, Modelo: Aeo; Calse: Automóvil, Tipo: Sedan; Color: Gris; Año: 2.005; Uso:Particular Placas: NAT 49M; serial de carrocería: 8Z1TD52635V355650, Serial del Motor: 35V355650; propiedda del ciudadano J.M.A., los cuales para ese momento eran conducidos por los ciudadanos L.J.P.L. y J.M.A., debe la Sentenciadora fundar su decisión en los elementos de convicción que aparecen en autos, sin poder traer a colación otros que no estén, o no aparezcan en las acts que conforman esa causa, de manera que de las declaraciones aportadas por los testigos presentados por las partes, ciudadanos: WISTON J GASCON SEBASTIANI, C.G., J.H.R., J.C.C.R., YOLIMAR COROMOTO DI L.B., FREDDY M CABRERA BRITO el tribunal concluye que efectivamente, el ciudadano J.M.A., plenamiente identificado, impacto por la parte de atrás, el vehículo propiedad del ciudadano L.C.P.U., que para el momento del accidente iba conducido por el ciudadano L.P.L., a dicha declaraciones les otorga esta Juzgadora carácter de pueba y así se decide. Además no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos DEREX G.R., A.F., R.G., J.M.F., M.J.S., G.E.A.J., J.A.R.P., declarándose desierto los actos, tal como consta de las actas procesales que cursan al folio 163, 164, 165, 166 respectivamente, SE DESECHAN DICHAS PRUEBAS. No se les otorga carácter de prueba y así se decide. Siguiendo con el análisi y valoración de las pruebas, fue promovida prueba documental; es decir, documento de propiedad del vehículo del demandante no fue desvirtuado, de manera que esta juzgadora le otorga valor de prueba, en el sentido que se demuestra con ellas, la propiedda del vehículo del accionante, teniendo este la cualidad para intentar la presente demanda, etsa Juzgadora les otorga el valor de plena prueba, y así se decide.-

Fue promovida prueba documental; es decir, las actuaciones administrativas realizadas por T.T. oficina procesadora ed accidentes ubicada en Maturín, en el sentido que se demuestra con ellas, alas circunstacncias de tiempo, lugar y modo, como ocurrio el accidente de tránsito, que da motivo a este juicio por indemnización de daños y perjucicios que tiene intentada el ciudadano L.C.P.U., contra los ciudadanos J.M.A. Y J.A., dicha prueba concatenada con la declaración de los testigos presentados por el demandante, hacen plena prueba de lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto a el impacto fue por la parte trasera del vehículo N° 03, debido al exceso de velocidad del conductor del vehículo número 01; de allí que exista la relación de causalidad para el demandado, debiendo responder éste por los daños reclamados, dado por la imprudencia cometida por el mencionado conductor, al conducir a exceso de velocidad, sin medir las consecuencias que podía causar su conducta, son las razones por las cuales etsa juzgadora les ootrga el valor de plena pruebas, a las testimoniales y a las actuaciones de tránsito y así se decide.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial en original de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí juzga que esta inspección no fue evacuada en el juicio, y por lo tanto solo podrá tener un valor indiciario, considerado por este tribunal que la prueba idónea hubiese sido la prueba de experticia la cual no fue promovida por la parte y asi se decide.- En cuanto a la prueba de facturas de reparación Nos 0699, 0700, emitidas por la Sociedad Mercantil Auto Pinturas Vico, SRL, emitidas en fecha quince (15) de julio del año 2.008, a favor del ciudadano L.C.P.U., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.198,60) los cuales representan actualmente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES 8Bs. 32.000,00); este Juzgadora no les otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en juicio. Y así se decide. En cuanto a la prueba del contrato de arrendamiento del vehículo constante de tres (03) folios, entre el ciudadano L.C.P.U. Y J.R.B.D., debidamente identificados en los autos se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado dicho contrato, tanto en su contenido como en su firma, e igualmente fue impugnada, pero el apoderado de los codemandados, no trajo a colación nuevos elementos para demostrar que la misma adolecía de algún vicio, o no estaba realizado por la persona autorizada y bajo los parámetros exigidos por la ley, siendo por el contrario, que el demandante solicito la presencia en el debate del arrendador de manera que esta juzgadora le otorga valor de prueba. Y así se decide. En cuanto a la pruebas de la Carta de fecha veintinueve de noviembre del año 2.007, dirigida al Seguros Mafre, La Seguridad CA donde se le manifiesta como sucedieron los hechos es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ah venido sosteniendo el criterio de que las actas procesales contenidas en un expediente están consideradas como documento público de manera que esta juzgadora le otorga valor de plena prueba. Y así se decide. En cuanto a la prueba de facturas N° 000068, 0700, emitidas por el Estacionamiento Moreira de fecha veintinco (25) de septiembre del año 2.007, a favor del ciudadano L.C.P.U., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES TREINTA (Bs. 182.030), representados actualmente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 182,30); esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en juicio. Y así se decide. En cuanto al punto previo que es la prescripción de la acción alegada por la parte demandado de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se declara sin lugar debido a que el hecho ocurrió en fecha primero (01) de septiembre del año 2.008 y fue registrada por ante la oficina subalterna pública del segundo circuito de registro público del municipio Maturín en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), lo que significa que cumplió con lo establecido en el artículko 1969 del Código Civil en el cual establece lo siguiente “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualuier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobrop extrajudicial. Para que la demanda extrajudicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” de manera que esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba. Y así se decide. En cuanto a la prueba documental de la Póliza de Seguros N° 3100650000083, que ampara el automóvil del codemandado J.M.A., en los cuales se determinan el alcance de la responsabilidad de la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad CA De Seguros de manera que esta Juzgadora le otorga valor de prueba. Y así se decide. Es de notar que la parte actora Probó parcialmente el daño emergente reclamado en su libelo, son las razones por las cuales esta juzgadora concluye:

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2.006), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: En Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.694.569 y de este domicilio; en contra de J.M.A., J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.934.240, V- 19.092.159 y de este domicilio, y la empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS antes denominada La Seguridad C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° N.-12, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° N. 2135, Tomo 5 A. PRIMERO: Se Declara Improcedente la defensa de fondo de la prescripción de la acción. SEGUNDO: Se ordena cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), por concepto de daños materiales. TERCERO: Se ordena cancelar la cantida de DIEIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) por daño emergente y lucro cesante y a la vez que se le aplique la corrección monetaria de acuerdo a los indices fijados por el Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por tres peritos que serán debidamente designados tanto por las partes como por el tribunal, con el fin de realizar el fallo complementario de la sentencia dictada, dicha corrección es acordada desde el día de admisión de la demanda; es decir, desde el trece (13) de agosto del año 2.008, hasta la ejecución del fallo. No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter de la sentencia…

SEGUNDA

Dadas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por las partes demandadas, razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta en las condiciones señaladas en la decisión recurrida con la finalidad de evidenciar si dicha Sentencia se encuentra ajustada a derecho debiéndose ser ésta ratificada o si por el contrario de conforme los alegatos de la parte recurrente dicho fallo debe ser revocado. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción alegada, este Sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la misma para lo cual determina:

La prescripción a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil : “Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” , debe señalarse igualmente que en materia de Tránsito el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, en tal sentido pudo observar este Sentenciador de la revisión minuciosa de las actas procesales que el accidente de marras ocurrió en fecha 01 de Septiembre de 2.007, siendo intentada dicha acción el 12 de agosto del 2008 y posteriormente admitida la demanda en cuestión el día 13 del mismo mes y año, y al folio (118 al 124 del presente expediente) se puede constatar que en fecha 26 de Agosto 2008, fue debidamente registrada la referida demanda, siendo el caso que de la misma, a diferencia de lo señalado por la recurrente se constata que posee certificación y esta firmada por la secretaria del Juzgado de la causa en su parte final no siendo requisito esencial que posea media firma en cada una de las hojas así como también se infiere de actas que dicha prueba se produjo en tiempo oportuno ya que se realizo antes del vencimiento de la promoción de las pruebas, es decir en la audiencia preliminar y mal puede ser considerada esta extemporánea, por lo tanto y con base a lo expuesto se concluye que se interrumpió la prescripción de la acción tal y como lo dispone la última parte del artículo 1.969 del Código Civil, razones por los cuales la defensa de la prescripción alegada se declara Sin Lugar. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior y vistos los informes presentados por la parte recurrente que corren insertos en los folios 194 al 198 y folios 199 al 205, por ante esta alzada y una vez realizado el análisis exhaustivo de los mismos, considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal Aquó fijo los limites de la controversia de la siguiente manera: 1) Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente ya que el tiempo y lugar no han sido discutidos, 2) Demostrar los daños materiales alegados por la demandante y que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 14.800,oo), 3) Demostrar el daño emergente alegados por el demandante y que ascienden a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes, así como también los Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho mil Bolívares Fuertes invertidos en repuestos.

En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto Certificado de vehiculo otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 25315076, de fecha 22 de Noviembre del año 2006, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano L.C.P.U., no siendo dicha prueba impugnada ni tachada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-2622-07, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 10 y siguientes de la presente causa, con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba, adminiculadas ésta a la testimoniales de los ciudadanos WISTHON J GASCON SEBASTIANI y J.H.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.403.857 y 19.092.741 respectivamente, los cuales fueron testigos presénciales, siendo estos conteste y concordantes en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción en cuanto a que los mismo señalaron: el primero de los testigos indicó: “El estaba bajando, que el estaba detrás de dos vehiculo, primero se encintraba el Nubira, luego el Neon y su persona que empezo a llover y luego paso un Aveo color Gris plomo por el costado impacto al Nubira el cual quedo atravesado siendo posteriormente golpeado por el Neon quedando dicho vehiculo (Nubira) montado en la Acera…” posteriormente el otro testigo adujo: “se encontraba en el Sabor Criollo en el otro lado de donde ocurrió el accidente salio de comprar una cachapa cuando observa que el Nubira plateado venia por el canal lento mas atrás venia un Aveo color Gris, venia volao lo choco por detrás agarro se puso de un lado se metio contra un poste, mas atrás venia un Neon y lo choco también y quedo el Nubira montado en la Acera, estaba empezando a llover. En ese momento corrió y vio que el señor del Nubira andaba con su esposa…”, siendo el caso que tales declaraciones coinciden con las actuaciones de Transito antes señaladas y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de que ambos testigos presenciaron tales circunstancias se le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere a los testigos CARLOS E GONZALEZ, DERECK G.R., A.F., R.G., J.M.F., tales testimoniales se desestiman en virtud que los prenombrados ciudadanos no rindieron sus respectivas declaraciones declarándose desierto el acto. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que ascienden a la cantidad de Catorce Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 14.800.000,oo); actualmente Catorce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. f, 14.800,oo), lo propio fue determinado por el experto J.M.F.A., que riela al folio Nº 46 del presente expediente, autorizado por Tránsito. Esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KLAJA696E2K796748, Placa: NAO 49A, Serial del Motor: A16DMS269429B (Vehiculo Nº 3), propiedad del ciudadano L.C.P.U., además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas y se le otorga valor de prueba, adminiculado ello con la inspección extrajudicial realizada que riela al folio 49 y siguientes, la cual sirve como indicio para constatar los referidos daños. siendo así en este contexto desestimadas tanto las facturas aportadas por el accionante emitidas por el Estacionamiento Moreira de fecha 25 de Septiembre del año 2007 a favor del ciudadano L.C.P.U., por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Treinta (Bs. 182,30) como las facturas de reparación Nº 0699, 0700 emitidas por la Sociedad Mercantil Auto Pinturas Vico, S.R.L de fechas 15 de Julio del año 2008 emitidas a favor del accionante por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 32.198,60) los cuales representan actualmente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), por cuanto no cumplen con lo tipificado en la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En lo atinente al comunicado realizado por el ciudadano L.P.L. de fecha 29 de Noviembre de 2007 a Señores MAPFRE, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien se opone. Y así se decide.-

En lo referente al Daño Emergente y Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre DE 1995 , la cual estableció: el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mimo esta fundamentado en especulaciones.

Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzo el referido monto de lucro cesante si fuera el caso ya que no distingue cual es la cantidad especifica que reclama por dicha figura, no detalla los cálculos que llevaron a cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en una simple especulación matemática, la cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso, aunado al hecho que no consta en auto prueba alguna que demuestre la cantidad señalada por el actor. Y así se decide.-

En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, es de hacer notar que el mismo se demostró en forma parcial, tomando en cuenta que de actas se evidencia la existencia del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Octubre de 2007 que riela a los folios 61 al 62, por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) diarios, quedando estipulado el monto del aludido contrato por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 18.000,oo), el cual fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano J.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.5440801, adquiriendo el citado instrumento valor probatorio. Ahora bien en cuanto al monto reclamado por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con 100/30, el mismo no fue demostrado debido a que las facturas del estacionamiento fueron desestimadas por no haber sido ratificadas en juicio, por tales motivos el daño emergente ha de prosperar parcialmente. Y así se decide.-

Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, las partes demandadas únicamente lograron demostrar el monto que cubre la póliza de seguro el cual se ve reflejado a través de la prueba de informe y específicamente del cuadro de Póliza de seguro que corre inserto al folio N° 154, por tanto en lo que corresponde al modo en que ocurrieron los hechos, vale acotar que los testigos promovidos por la parte accionada tales como: J.C.C.R. y F.M. CABRERA, se les otorga valor probatorio solo en cuanto a las declaraciones rendidas en cuanto al modo de la ocurrencia del accidente relacionada a que el conductor del vehiculo aveo impacto al vehiculo Nubira por detrás y la forma en que quedaron los vehículos después del choque, dado el caso que no se demostró el hecho de que el accionante haya tenido que salir del canal lento hacia el canal rápido para esquivar los escombros lo cual no se ve reflejado en el croquis ni actuaciones de transito quedando así desvirtuado y por ende desestimado tal alegato. Y así se decide.-

De las declaraciones rendidas por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO DI L.B., este juzgador desestima a la testigo por cuanto no le merece fe, en razón que la misma alega que no estaba lloviendo al momento del accidente y los demás testigos promovidos tanto por el demandante como demandado indican lo contrario, siendo ello concordante con lo señalado en las actuaciones de T.T.. De igual forma este operador de justicia desestima las testimoniales de los ciudadanos M.J.S., GERARDINE, E.A.J., J.A.R.P., por cuanto tales testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones quedando desierto el acto, concluyendo quien aquí decide que la parte accionada no logro desvirtuar las pretensiones del accionante. Y así se decide.-

De todos los razonamientos antes expuestos y una vez analizados tanto las prueba como los alegatos de cada parte este Juzgador infiere, de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil, la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia lo cual quedo demostrado a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, los cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que ambos recurrentes no acreditaron ni lograron probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia; no Trayendo ningún elemento de convicción que desvirtuara las pretensiones del accionante y por tanto que la decisión recurrida no estuviese ajustada a derecho. Como consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionados. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando con el carácter de Apoderado Judicial tanto de los ciudadanos J.M.A.M., J.M.A.A., como de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, partes demandadas en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 03 de febrero del año 2010, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios llevado por el ciudadano L.C.P.U.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Once días (11) días del Mes de A.D.D.M.O.. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009168-

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