Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587

ASUNTO : RP01-R-2013-000243

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Provisoria Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., imputados de autos, y titulares de la cédulas de identidades Nº V-24.876.577 y Nº V-24.876.473, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.O. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.A.C.. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, indicando que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el presente caso; no obstante, en la audiencia de presentación de detenido, la defensa apelante sostuvo, el criterio de que en este caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del mencionado artículo, como lo ratifica en el presente escrito, la cual es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

OMISSIS

1.-La víctima de las lesiones, es decir, el ciudadano W.A. y por ende testigo presencial del homicidio, pues acompañaba al occiso el día de los hechos, muy a pesar de conocer a mi representado pues son todos habitantes del mismo sector, no los identifica como autores o partícipes de los hechos.

2.- No hay cadena de custodia de ningún arma incautada a los fines de hacerle las experticias correspondientes para determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato.

Aunado a ello, la defensa apelante considera que si se analiza el contenido del numeral 3 del referido artículo, necesario para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, debe estar acreditado el peligro de fuga u obstaculización, situación ésta que a criterio de quien apela no opera en el presente caso, toda vez que sus representados voluntariamente al tener conocimiento que estaban siendo señalados como partícipes de un hecho punible, se presentaron ante los cuerpos de seguridad a ponerse a derecho, además los mismos no presentan mala conducta predelictual, y tienen arraigo en el país, con residencia fija, descartándose con esto, todo peligro en cuanto a la resulta del proceso, y por ende la privación judicial preventiva de libertad pudo haber sido perfectamente satisfecha con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete la libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación fiscal, el Abogado E.R.P., actuando en su Carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) La recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal, denunciando que el Tribunal A Quo, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello, desestimando los aportados por el Ministerio Público; destacando que 1.- El testigo del hecho investigado no aporta el grado de autoría o de participación de los imputados de autos. 2.- La ausencia de cadena de Custodia de ningún arma incautada a los fines de hacer experticias, para determinar la presencia de “iones nitrito y nitrato”

Alega la defensa que la medida de coerción personal fue dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, careciendo de fundados elementos de convicción, es decir no se encontraba acreditado, el peligro de fuga o la posibilidad de obstaculización de la investigación.

En este orden de ideas, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:

La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un delito merecedor de Pena Privativa de Libertad y de reciente data, destacando que el mismo ocurrió en fecha 15/10/2012, por lo que evidentemente no está prescrita su acción.

En cuanto al segundo ordinal, la recurrente se refiere a los elementos que pueden ser aportados por el Ministerio Público, a lo largo de la Fase de Investigación; apartando las testimoniales aportadas por el representante de la Vindicta Publico (sic), quienes indicar la presencia de sus auspiciados que se encontraban a bordo de un vehiculo marca Toyota, modelo corolla de color gris, en las inmediaciones de la residencia de la victima, que proporcionan las características de fisonómicas (sic) de cada uno de los imputados de autos. La recurrente omite de la declaración del testigo presencial W.A., quien confirma el dicho de la ciudadana B.O., al indicar que en el lugar de los hechos estuvo presente un vehiculo (sic) de color gris, aportando las características físicas del autor del hecho; circunstancias que bien logro (sic) apreciar el Tribunal A quo, y motivo la decisión dictada en fecha 25/05/2013, la cual resulta ajustada a derecho.

Por otra parte, tenemos que la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso bajo estudio resulta superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, son circunstancias suficientes para acreditar el peligro de fuga, debiendo recordarle a la quejosa que las mismas son enunciativas y no concurrente; por tal motivo esta representación fiscal, estima que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho y debe ser RATIFICADA en todo (sic) y cada una de sus partes.

En este orden de ideas, esta d.C.d.A.d.E.S., ha reiterado en diferentes decisiones que los Tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 (derogado) hoy articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha deja (sic) por sentado, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, com (sic) ponencia del Dr. O.S. (sic), lo siguiente.

OMISSIS

Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre (…)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó el representante fiscal a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y sea ratificada la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; y no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso), como lo precalificara el Fiscal del Ministerio Público, ya que no se ha demostrado hasta este momento, por los elementos de convicción existentes en el expediente, la conducta propia del autor del hecho en cuanto a la forma o circunstancia en que presuntamente cometió el mismo, es decir, no se puede afirmar si efectivamente actuó con alevosía, aunado al hecho de que las circunstancias agravante que atribuye el Ministerio Público específicamente de los numerales 5, 11 y 12 del tipificado en el artículo 77 del Código Penal, son propias de las formas como se puede materializar el hecho punible imputado, atendiendo la posible resolución criminal del agente, por ende este Tribunal desestima tales circunstancias agravantes imputadas por el Ministerio Público, sin embargo, si se mantiene la precalificación de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.. Con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: actuaciones 1.- Acta de investigación penal, de fecha: 15/10/2012, inserta al Folio 1 y 2 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective L.S. y Agente V.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las victimas del hecho, realizar inspección al cadáver del ciudadano C.J.R. e inspección al sitio del Suceso; 2.- Inspección Nº 3008, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective L.S. y Agente V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: C.J.R.; 3.- Inspección Nº 3009, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective L.S. y Agente V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 4.- Rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 5 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Yimaris R.O.; 6.- Certificado de defunción de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 9 del Expediente, suscrito por el Dr. A.P., Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano C.J.R.; 7.- Acta de Entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano W.A.; 8.- Protocolo de autopsia Nº 524-2012, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. A.P., Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: C.R., donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, ESTOMAGO, ASAS INTESTINALES, HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO; 9.- Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 21; 10.- Acta de entrevista, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 22. realizada a la ciudadana B.O.; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2012, cursante al folio 24; 12.- Medicatura forense, de fecha 15/11/2012 realizada al ciudadano W.A.; 13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2013 cursante al folio 28, realizada a la ciudadana B.O.; 14.- Ampliación de entrevista, de fecha 05/03/2013, cursante al folio 30, realizada a la ciudadana Yilmaris Ramírez., elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, participación o autoría en los delitos antes identificados, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, con lo que queda acreditado el peligro de fuga en el presente caso. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es ratificar y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensora Pública, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.D.P.R., venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.577, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de Raúl, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre; y AYAIR J.R.R., venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1991, titular de la cédula de identidad Nro. 24.876.473, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, al lado de donde venden gas, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa pública, el cual se fijara fecha por auto separado. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al JUZGADO CUARTO DE CONTROL de esta sede judicial informándole que en la presente causa los imputados J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., le fue decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A..(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.P.R. y AYAIR J.R.R.; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que sus defendidos encuentran comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en el hecho investigado, al no existir un señalamiento en su contra por parte del testigo presencial del hecho, ni cadena de custodia respecto del arma. De la misma forma, no existe a criterio de la defensa apelante tampoco presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados de autos poseen buena conducta predelictual, arraigo en el país y residencia fija, situación ésta a la cual se aúna su presentación voluntaria ante los cuerpos de seguridad del Estado.

La Recurrente interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; pero no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensora Provisoria Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la procedencia de una medida de coerción, la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, denunciado como fue por la recurrente el incumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incidencia que tal circunstancia tiene sobre el derecho a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo un derecho inviolable; no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria al Principio de la presunción de inocencia, ni al de la afirmación de la libertad, ni al de proporcionalidad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro p.p., la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- Acta de investigación penal, de fecha: 15/10/2012, inserta al Folio 1 y 2 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective L.S. y Agente V.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las victimas del hecho, realizar inspección al cadáver del ciudadano C.J.R. e inspección al sitio del Suceso; 2.- Inspección Nº 3008, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective L.S. y Agente V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: C.J.R.; 3.- Inspección Nº 3009, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective L.S. y Agente V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 4.- Rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 5 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Yimaris R.O.; 6.- Certificado de defunción de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 9 del Expediente, suscrito por el Dr. A.P., Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano C.J.R.; 7.- Acta de Entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano W.A.; 8.- Protocolo de autopsia Nº 524-2012, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. A.P., Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: C.R., donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, ESTOMAGO, ASAS INTESTINALES, HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO; 9.- Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 21; 10.- Acta de entrevista, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 22. realizada a la ciudadana B.O.; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2012, cursante al folio 24; 12.- Medicatura forense, de fecha 15/11/2012 realizada al ciudadano W.A.; 13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2013 cursante al folio 28, realizada a la ciudadana B.O.; 14.- Ampliación de entrevista, de fecha 05/03/2013, cursante al folio 30, realizada a la ciudadana Yilmaris Ramírez...”

Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se trasladan hacia el Hospital Central de esta ciudad, con el fin de verificar el ingreso de personas que ameritara la apertura de averiguación penal por parte del identificado cuerpo de investigación, donde son recibidos por el ciudadano J.D., asistente de patología forense del citado centro asistencial, quien manifestó que una persona de sexo masculino había ingresado a la emergencia del Hospital, falleciendo posteriormente, indicando asimismo que también ingresaron junto con éste dos personas más del mismo sexo, quienes presentaban heridas por arma de fuego, de la cuales una permanecía en el sala de recuperaciones de cuidados intensivos de la institución y la otra fue dada de alta; procediendo a continuación a desplazarse al sitio en el cual se encontraba el cuerpo del occiso, cuyas características eran las siguientes: de un metro setenta y siete de estatura (1,77 m.), piel trigueña, cabello corto de color negro crespo, contextura delgada, a quien le fueron observadas: una (1) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (1) herida de forma circular en la región costal izquierda, una (1) herida de forma circular en la región mesogástrica, una (1) herida de forma circular en la región lumbar derecha, una (1) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (1) herida de forma circular en la región escapular derecha y una (1) herida de forma circular en la región costal derecha, procediendo a practicar la necrodactilia y fijaciones fotográficas correspondientes, así como a colectar sustancia hemática de color pardo rojiza del cuerpo del occiso; siendo luego abordados los funcionarios actuantes por una ciudadana quien dijo llamarse Y.J.O. y ser tía del agraviado, a quien identificó como C.J.R.O., manifestando igualmente que éste se encontraba en compañía de otras personas al frente de la vivienda de un ciudadano conocido como W.E.G., lugar al cual arribó un vehículo de color gris, del cual desciende un sujeto que dispara en contra de las personas que en el sitio se encontraban, motivo por el cual los funcionarios citaron a dicha ciudadana para que rindiera entrevista, sosteniendo posteriormente conversación con el g.N.M., quien expresó que al hospital central ingresó una persona de nombre A.P.R., presentando heridas por arma de fuego, ciudadano éste que es igualmente entrevistado por los efectivos del cuerpo de policía científica, aportando el conocimiento que sobre los hechos tiene. Dejan constancia igualmente de haberse trasladado al sitio de los hechos ubicado en el Barrio los Molinos de esta ciudad, a los fines de ubicar al ciudadano conocido como W.E.G., localizándole identificándose el mismo como W.R.A.C., quien aportó el conocimiento que sobre los hechos tiene, luego de proceder a efectuar inspección en el lugar, se trasladaron a la sede del cuerpo al cual se hallan adscritos, a objeto de verificar si las víctimas presentaban registros policiales constatando que el ciudadano C.J.R.O., presenta entradas policiales no así los ciudadanos A.P.R. y W.R.A.C.. Se observa igualmente que llevadas a cabo varias diligencias de investigación, que condujeron a la identificación de los imputados como presuntos responsables del hecho que devino en la apertura del asunto, el Despacho fiscal actuante procedió a solicitar se decretase orden de aprehensión en su contra, siendo acordado tal pedimento por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, siendo presentados los ciudadanos J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al haberse hecho efectiva su aprehensión, procediendo éste último Despacho Judicial a imponerles de la decisión que acordare medida de coerción personal en su contra. Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo fijaciones fotográficas, inspecciones, experticias, la versión de testigos de los hechos y otras diligencias de investigación, disintiendo ésta Superioridad de la tesis defensiva en lo atinente a la insuficiencia de elementos de convicción, pues si bien es cierto no existe un señalamiento expreso por parte de una de las víctimas, existen testigos presenciales del hecho que aportaron su declaración y en la incipiente fase en la cual el proceso se encuentran existen una pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho investigado.

Se evidencia igualmente, que el Tribunal de mérito estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p. antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado...

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Provisoria Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.P.R. y AYAIR J.R.R., imputados de autos, y titulares de la cédulas de identidades Nº V-24.876.577 y Nº V-24.876.473, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.O. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R.A.C.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. M.E.B.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. C.Y.F.

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

ABG. C.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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