Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26181

DEMANDANTE(S): O.J.G.L., actuando por medio del poder que le otorga el ciudadano R.P.N. en representación de la ciudadana M.C.N..

DEMANDADO(S): J.V.P.C..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio civil de partición y liquidación de comunidad concubinaria mediante demanda incoada por O.J.G.L., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 60.980, actuando en este expediente por medio del Poder General según consta al folio 07 autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, de fecha 05 de Septiembre de 2005, bajo el N° 93, Tomo 29 de los Libros respectivos, otorgado por el ciudadano R.P.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.789.599, domiciliado en el Distrito Capital, en representación de la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.779.347, contra el ciudadano J.V.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.470.032, domiciliado en el Municipio F.M.C., estado Trujillo. Narra el libelista que la ciudadana M.C.N. convivió con el ciudadano J.V.P.C. hasta el año 1995, que dicha relación se mantuvo durante 35 años en forma pública y notoria, que de dicha unión concubinaria nacieron tres hijos de nombres M.D.L.M., I.D.C. Y J.F.P.N., los cuales nacieron el 07-01-1955, 04-05-1957 y 11-11-1952, respectivamente; que durante el tiempo de la unión concubinaria adquirieron una finca ubicada en la Parroquia El Socorro, Sector Las Vegas, Municipio F.M.C., sobre terrenos Baldíos que mide 150 hectáreas, alinderadas de la forma siguiente: Norte: Fondo de Victoria; Sur: Fondo de G.P.; Este: Fondo de G.P.; y Oeste: Fondo de A.M.; que el inmueble antes mencionado sirvió como domicilio y asiento principal de la relación concubinaria y que la representada trabaja como domésticamente en la finca para el crecimiento de la misma.-

    Acompañó a la demanda Original del Poder General otorgado al abogado O.G., copia simple del poder general otorgado al ciudadano R.P., justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría de Sabana de Mendoza, copias simples de las actas de nacimientos de los hijos, copia simple del documento de propiedad de la Finca.

    Por auto del 25 de Noviembre del 2005, se admitió la demanda por el juicio ordinario ordenándose la citación del demandado, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., cuyas resultas se agregaron el 15 de Febrero de 2006.

    Mediante escrito presentado el 27 de Marzo de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial F.M., Inpreabogado N° 75.156, dio contestación a la demanda mediante la cual rechazó negó y contradijo: que la finca haya servido como asiento principal de dicha relación, que la ciudadana M.C.N. trabaje domésticamente en dicha finca, y que la unión concubinaria haya durado hasta el año 1965; a su vez admitió la comunidad y aseguró que la relación concubinaria duró desde el 01-01-1949 hasta 24-12-1968, que a partir del 14-02-1969 comenzó otra relación con la ciudadana M.M.C., de la cual procrearon siete (07) hijos.

    Durante el lapso probatorio ambas partes anunciaron probanzas que más adelante se examinaran, agregándose los respectivos escritos el 11 de Mayo de 2006, admitidas en fecha 18 de Mayo de 2006, según consta al folio 52 y 53 y su vto. En fecha 02 de Junio de 2006, el suscrito juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

    La última comisión de pruebas se agregó el 23 de Octubre de 2006. En fecha 27 de Octubre de 2006, se reanudó la causa y comenzó a computarse el lapso para los informes, previa notificación de las partes. Sólo la parte demandada presentó informes. Por auto dictado el 24 de Abril del 2007, se pospuso el fallo para este día, a lo que se procede con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL ASUMIDA POR EL DEMANDANTE.-

    El demandante R.J.P.N., se abroga la representación judicial de la ciudadana M.C.N., antes identificada, según mandato autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 43 del Tomo 40, que cursa a los folios 10 y 11 de este expediente. Dicho apoderado no es abogado ejerciente al que pueda investírsele de atributos judiciales y por tanto el mandato judicial así conferidole está infesto de nulidad en cuanto a tales facultades por imperativo de lo dispuesto en los artículos 105 Constitucional, 166 del Código de Procedimiento Civil y 03 encabezamiento de la Ley de Abogados, como así lo tiene establecido el M.T. en las decisiones que se transcriben a continuación:

    …En sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de Abril de 1.956, se estableció lo siguiente:

    Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión ( la Ley dice erradamente “cuestión”) inherente al ejercicio de la profesión de Abogados (art. 2º Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta Ley y por el Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido art. 2º, también dispone el Art. 4, de la misma Ley especial que los “Jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.-

    Y agregó la Sala “No cabría aducir que aquel estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a esta Corte, pues la misma Ley especial citada prohibe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título. Este patrocinio se considera en tal caso como ejercicio ilícito de la profesión...

    Sólo pueden asistir los Abogados a los Procuradores que todavía existan en los muy limitados casos que la misma Ley determina y a los que litigan en asuntos propios”.-

    Concluye la Sala.-

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.- El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el Título de abogado, conforme a las Leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pués según el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, la Ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejércelas.-

    No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia que decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo (S.I.C.).

    También lo tiene sentado la Casación Venezolana en forma pacífica desde 1962, como puede constatarse en la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal.

    (Véase A.S., Antonio y G.B., I,: Jurisprudencia de la Casación Venezolana Bibliografía Argentina . Caracas, 1962 N° III, págs. 52 y 53), así fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fallo del 11 de junio de 1963 (Según la disposición que comentamos, el Ingeniero M.P.M, no tiene facultades para litigar en nombre de otro, ni aun asistido de abogado, porque precisamente lo que no puede hacer una persona, que no sea abogado, es litigar por otro”) (SIC)

    En el mismo sentido, estableció la Casación en sentencia del 14 de agosto de 1991, dictada juicio seguido por Hermanos Castellanos C.A. (AGROHENCA) contra L. Borrego, lo siguiente:

    Ahora bien, en el proceso civil la cuestión de hecho correspondiente a la iniciativa de las partes, conforme lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces. Es este principio el que se encuentra involucrado en la máxima “iura novit curia”, sobre el cual la Sala ha expresado en sentencia de fecha 30 de abril de 1969 lo siguiente: “….conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre por éstas…”

    Según los hechos de la causa, aparece el ciudadano A… como apoderado judicial del codemandado L…, sin que conste en el Expediente que el citado ciudadano es abogado de la República. Posteriormente, el mencionado mandatario otorga poder en nombre de su mandante a los abogados….. Ahora bien, como representante de otro, por haberse el mismo calificado de tal, no puede dicho señor sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la Profesión de Abogado (artículo 2° de la Ley de Abogados), porque sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a la disposición de la Ley de Abogados, como lo expresa categóricamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no era posible en las instancias admitir una representación en nombre de otro, como acertadamente lo resolvió la recurrida, con los efectos procesales de la confesión ficta, como obligada consecuencia de dicha carencia de representación legítima. (SIC)

    En lo que respecta en la oportunidad para declarar la inadmisión de la “representación asumida judicialmente por quien no es abogado”, se establece en inteligencia de este fallo que debe distinguirse sí la misma ha sido denunciada mediante la cuestión previa de “carencia de postulación” dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o bien ha sido resuelta oficiosamente por el Tribunal. Así, en el primer caso la subsanación voluntaria o forzosa de la incapacidad de postulación si bien puede verificarse mediante la comparecencia de apoderado debidamente constituido, no pueden convalidarse las actuaciones judiciales desplegadas por el “mandatario no abogado”, habida consideración de lo preceptuado en el artículo 1352 del Código Civil, según el que “no puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo”. He allí la razón por la cual la norma correlativa del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al poder defectuoso, es decir, al insuficiente, o al que adolece solo de nulidad relativa. Por ello, ante la “carencia de capacidad postulativa” del apoderado, el Tribunal debe pronunciarse en torno a la nulidad de todos los actos procesales realizados por aquel, y así expresamente se declara.-

    Al particular, la Corte Federal y de Casación, dejó sentado en Sentencia dictada el 19 de mayo de 1.942, lo siguiente:

    … El único temperamento admisible en esta situación es que los actos ya realizados antes del rechazo del representante y sin el oportuno reclamo de la parte interesada, se consideren válidos, salvo cuando se trate de vicios que, según el Código de Procedimiento Civil, no puedan quedar cubiertos con la presencia de la parte que debió denunciarlos o por haber omitido ésta ejercer las excepciones recursos que habían sido procedentes…OMISIS…

    Según esta Ley especial (la de Abogados), los Jueces están imperiosamente obligados a rechazar de oficio a todo representante que carezca de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, y en este caso se encuentra, según el artículo copiado antes, quien no sea abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones establecidas. Esta obligación de los Jueces de rechazar de oficio, bajo pena de multa, a los representantes que no puedan ejercer poderes en juicio, no está restringida a una oportunidad o a cierto estado de la causa, sino que debe ser cumplida en todo momento, por lo cual si inadvertidamente o a sabiendas no rechazaron al representante ilegítimo desde su primera comparecencia, la permanencia de aquella obligación les impone ajustarse a ella en cualquiera otra oportunidad, aunque no se haya opuesto la excepción previa de ilegitimidad de persona, tanto más cuanto que mucha veces el retardo en cumplir el precepto legal no será culpa del Juez, sino de los mismos litigantes que no lo auxiliaron con datos que no estaban al alcance del Funcionario, relativos al vicio de la representación de que se trate”…( Sentencia del 19 de mayo de 1942, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del 9 de enero de 1943, N° (20.997) (SIC)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conservado la misma postura doctrinaria, estableciendo lo siguiente:

    ..., el ciudadano..., obrando en nombre y representación del ciudadano ..., ejerció, ante esta Sala, acción de amparo constitucional..

    ... El accionante señala en su escrito que actúa en nombre y representación de ... Indica además que no es abogado, según se evidencia en el 2º renglón del folio 4 del Expediente. Por otra parte, apunta en su solicitud..., que la persona agraviada es su representado, sin embargo, se incluye también como tal cuando afirma ser propietario del dinero “colocado” en la hipoteca, lo cual denuncia posteriormente como violatorio del derecho de propiedad.

    En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quien o quienes son las personas agraviadas, ya que, quien la ejerce, lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo establecido por esta Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: R.D.G., Expediente Nº 0-0864..

    ... para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...

    Exp. Nº 00-2541- Sent. Nº 22. Ponente:

    Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

    (S.I.C.).

    Esta última doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter vinculante según el Artículo 335 Constitucional, por cuya virtud se acata para establecer que no habiendo acreditado el accionante A.D.J.C., la condición de profesional del derecho, en apego de los Artículos 49 y 105 de la Constitución Nacional, 1, 3, 5, y 71 de la Ley de Abogados, 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, debe INADMITIRSE la representación judicial que respecto de la ciudadana M.C.N. , asumió; tanto más, si en el subjudice se controvierten derechos personalísimos e indelegables.- Así se Decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA DECLARACIÓN PREVIA DE LA UNION CONCUBINARIA.-

    En efecto, como lo denuncia el demandado, la unión estable de hecho o concubinato cuyos bienes pueden ser objeto de la división judicial reclamada en la demanda, requiere imprescindiblemente de una declaratoria judicial previa que constituya el título jurídico del cual dimane la propiedad de los bienes a dividir, como así lo estableció con carácter obligatorio la Sala Constitucional del M.T. en sentencia dictada el 15 de julio de 2005. Por consiguiente este juicio divisorio de bienes concubinarios, también resulta inadmisible dado que en el mismo se acciona la partición sin la declaratoria judicial previa de la unión concubinaria que se aspira liquidar y así expresamente se declara, con la advertencia que el demandado sólo reconoció la relación concubinaria entre el 24 de diciembre de 1968 y el 14 de febrero de 1969, es decir por menos de tres (03) meses, en contraste con los Treinta y Cinco (35) años de permanencia asumidos en el libelo.

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara inadmisible la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por M.C.N., a través de apoderados, contra J.V.P.C.

SEGUNDA

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los Veinticuatro (24) días del Mes de M.d.D.M.S.. 197° y 148°

EL JUEZ,

ABG. O.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 26181

ORA/TTSR/rs.

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