Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EXPEDIENTE: C-1066.-

SOLICITANTES: PEREIRA A.V.H. y L.E.M.C..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (19-06-2.007) los ciudadanos: PEREIRA A.V.H. y L.E.M.C., venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-11.844.279 y V-9.919.854, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 41, entre avenidas 24 y 25,A, casa N° 02, sector A.S. en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito calle 9, casa N° 32-81, Municipio Autónomo Araure del mismo Estado, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIVY DURAN ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.722, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Expresan los solicitantes Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (16-08-1.993), y que fijaron su domicilio en la avenida 36 entre calles 22 y 23, casa N° 25-42, sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, desde el mes de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.

Que durante el matrimonio no procreamos hijos y que en la unión matrimonial no adquirimos bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.

Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 284 de los solicitantes, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PEREIRA A.V.H. y L.E.M.C., antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 284, durante el año 1.993.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil siete.-Años 197º y 148º.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria Temporal,

S.R.H..

En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temporal,

S.R.H..

Exp. Nº C-1066

JGMC/a.l.-

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