Decisión nº 014 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas 04 de Febrero de 2011

200° y 151°

DECISIÓN N° 014.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2862-11

JUEZ PONENTE: V.T.Z. PIETRANTONI

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado J.P.T.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la ley especial como de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción; esta Sala observa:

En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana Abg. M.A.B., Defensora del Penado: J.P.T.B., consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 20 de diciembre de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, por la ciudadana Abg. M.A.B., esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora del Penado: J.P.T.B., es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 10 de enero de 2011, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio veinte uno (f-21) del presente Cuaderno, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado J.P.T.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la ley especial como de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 y 485, ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2011 e inserto al folio veintidós (f-22) del presente Cuaderno de Apelación, se desprende que las ciudadanas Abg(s). NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y R.G.C., Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010, al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificados los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, por lo que esta Sala declara INTEMPESTIVA la contestación presentada por las ciudadanas Abg(s). NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y R.G.C., Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en fecha 25 de enero de 2011.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 y artículo 485, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado J.P.T.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.450.229, por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 y el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito de CONCUSIÓN, así como todos los delitos consagrados en la ley especial como de LESA PATRIA, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra la Corrupción y SEGUNDO: declara INTEMPESTIVA la contestación presentada por las ciudadanas Abg(s). NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y R.G.C., Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en fecha 25 de enero de 2011, al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.A.B., en su condición de Defensora del Penado: J.P.T.B..

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

A.L. BELILTY BENGUIGUI V.T.Z. PIETRANTONI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2862-11.-

CTBM/ALBB/VTZP/cms/leh.-

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