Sentencia nº 0813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano E.L.P.A., representado judicialmente por los abogados Dubar J.F., N.C. y M.P. deC., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, C.A.; MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente la primera de las mencionadas por los abogados C.M., J.R., Exi Zuleta y Valmore Parra; la co-demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. por los abogados F.V., J.V., Camilo Mazzocca y M.V., y; la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por los abogados H.R., O.A. y M.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 31 de enero del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, así como por la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; los cuales fueron admitidos, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización, únicamente, por la demandante, el cual fue impugnado tempestivamente.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de abril del año 2008; en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El recurso de casación anunciado por la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY fue declarado perecido mediante sentencia de esta Sala, publicada en fecha 30 de abril del año 2009.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 69 de la citada ley adjetiva laboral, por cuanto es silenciada totalmente la testimonial jurada del ciudadano J.S.L., promovido por la parte actora y evacuado en tiempo hábil.

Al respecto, expone la formalizante lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 168 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, venimos en este acto a denunciar la violación, por parte de la recurrida del artículo 69 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, no sólo en una oportunidad sino hasta en dos oportunidades. En efecto, yerra la recurrida por cuanto silencia totalmente la testimonial jurada del ciudadano J.S.L., promovido por la parte actora y evacuado en tiempo hábil. Es tan cierto lo que aquí decimos que la recurrida manifiesta, folio 36 líneas 25, 26 y 27 “... y en cuanto a los ciudadanos J.S. y F.M., los mismos no tuvieron (sic) en el lugar del suceso en el momento en que este ocurrió, ya que según sus dichos llegaron después, no otorgándole sus testimoniales convicción a este juzgador sobre la veracidad de lo sucedido, por lo que no se les otorga valor probatorio...”, esto significa, sin duda alguna, que silencia totalmente la testimonial jurada, sobre todo, del ciudadano J.S.L., a quien en ninguna (sic) particular y mucho menos en las repreguntas, se le interrogó sobre si había observado el accidente, claro que no 1o observó, porque el mismo testigo señala que llegó al sitio donde ocurrió el accidente, el mismo día que este había ocurrido, pero después que este se había producido, pero manifiesta en forma clara y precisa que EL TABLERO QUE EXPLOTÓ Y OCASIONÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE SUFRIERA EL ACTOR ESTABA COLOCADO EN FORMA INVERTIDA; es decir no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, pero es que además el testigo señaló QUE FUE LLAMADO CON URGENCIA, el mismo día que ocurrió el accidente de trabajo, PARA QUE REPARARA EL TABLERO MOTIVADO A QUE SI SE PRESENTABA UNA INSPECCIÓN DE P.D.V.S.A, Y ENCONTRABA EL TABLERO COLOCADO EN FORMA INVERTIDA SE DEMOSTRARIA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR CULPA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON-TEXACO, vale decir y en esto queremos insistir, jamás al testigo se le formularon particulares que tuviesen que ver con la forma como ocurrió el accidente o si el actor E.L.P.A. sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CHEVRON-TEXACO, sino para que le dijera al Tribunal cual era la razón o el motivo por la que se produjo el mismo y eso lo declaró el testigo, puesto que el testigo señaló claramente QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR LA FORMA COMO ESTABA COLOCADO EL TABLERO ELECTRICO y eso es lo que señala el actor en el libelo de demanda, folio 3 líneas desde la 17 hasta la 24 “… Pero resulta que habiéndose dañado este sistema se eliminó y se procedió a alimentar el sistema por debajo de los tableros eléctricos; es decir se comenzó a producir la alimentación por debajo de los tableros, lo cual difiere totalmente de la más mínima medida de seguridad ya que los tableros eléctricos deben ser alimentados eléctricamente por la parte superior y no por la parte inferior ...”, por lo que mal puede pretender la recurrida decidir que no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial jurada del mencionado testigo, máximo cuando el testigo declaró sobre hechos que narró el actor en el libelo de demanda, que resultaron ciertos y que la consecuencia de ellos era demostrar que las accionadas fueron NEGLIGENTES e IMPRUDENTES al permitir que las funciones de trabajo se cumplieran en forma insegura, puesto que ordenaron la colocación de un tablero eléctrico obviando las más mínimas medidas de seguridad, en el entendido que las accionadas jamás podrán decir que no lo sabían, no sólo porque tenían conocimiento de ello por escrito, sino porque además fue la accionada CHEVRON-TEXACO, quien ordenó la instalación de ese tablero sin cumplir las medidas mínimas de seguridad para que el trabajo fuera ejecutado en condiciones seguras, de allí que la recurrida esta incursa, sin duda, alguna en el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

Alega la formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no fundamenta su delación en el numeral 2º del artículo 168 de la citada ley adjetiva procesal, ni indica en cual de las causales de violación de ley contenidas en dicho ordinal, a su decir, incurrió el sentenciador superior, razón por la cual esta Sala forzosamente desecha tal alegato.

No obstante lo anterior, se observa que el recurrente también delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que señala en la fundamentación de su denuncia que el ad-quem silenció en forma total la declaración rendida por el ciudadano J.S.L., lo cual se pasa a resolver en los siguientes términos:

La sentencia impugnada, respecto a esa prueba, expresó lo siguiente:

Los ciudadanos J.S.L. y F.J.M.A., declararon que fueron al lugar donde había ocurrido el accidente el mismo día del suceso a realizar trabajos (cambiar un breke (sic)) en el centro de controles en donde ocurrió el accidente del cual resultó lesionado el accionante, vale decir, en el Tablero Eléctrico de la Estación Zulia 8-3 de la Empresa Chevron. Afirmó el ciudadano F.M. que le consta que cuando llegaron a donde ocurrió la explosión los cables eléctricos estaban conectados por debajo del tablero, y que le consta porque eso fue lo que le dijo el Ingeniero J.S., al cual acompañó en su condición de ayudante, consistiendo su trabajo en pasarle los instrumentos que le requería el Ingeniero. De igual manera, respondiendo al interrogante de si él y el Ingeniero utilizaban algún tipo de guante especial para el trabajo encomendado, señaló que él no pero el Ingeniero sí. Al Ingeniero J.S.L., se le preguntó si al llegar al sitio donde realizó la reparación eléctrica observó que la brekera (sic) estaba instalada al revés, y al respecto éste contestó que sí, dependiendo del tipo de breke (sic), deben llevar una posición de entrada y salida de flujo de corriente, como normativa o seguridad a los usuarios, y ésta aunque funcionaba, estaba colocada de manera invertida. Señaló de igual manera que había un supervisor de la empresa Chevron que le dijo que apurara el trabajo porque podía llegar una inspección en cualquier momento, (no sabía quién era que iba a inspeccionar), porque allí había ocurrido un accidente y podían ir a verificar el sitio del accidente. Así mismo señaló que jamás dijo que dicho breke (sic) no cumplía con los requerimientos legales, dijo que el breke (sic) estaba instalado de manera invertida, ya que el mismo estaba tumbando la corriente en sentido vertical ascendente; ya que primero por normativas de seguridad, en brekes (sic) de alta tensión, dicho breke (cic) debe caer para cortar la corriente, porque en caso de emergencia la palabra usada es "baja el broker" (sic), y no sube el broker (sic) de seguridad.

(Omissis)

Ahora bien, en atención a las testimoniales antes señaladas, observa esta Alzada que el ciudadano C.B. no se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el accidente, por lo que no se percató de la forma cómo ocurrieron los hechos; y en cuanto a los ciudadanos J.S. y F.M., los mismos no estuvieron en el lugar del suceso en el momento en que éste ocurrió, ya que según sus dichos llegaron después, no otorgándole sus testimoniales convicción a este juzgador sobre la veracidad de lo sucedido, por lo que no se les otorga valor probatorio.

De la cita precedente del fallo recurrido se evidencia que, el sentenciador superior hizo alusión a lo declarado por el ciudadano J.S.L., de manera pormenorizada, pero, no obstante ello, no le otorgó a la testimonial en cuestión, valor probatorio, al tomar en consideración que éste no se encontraba cerca del lugar en el que ocurrió el accidente, así que no lo presenció, puesto que llegó después de la ocurrencia del mismo, además de que al juzgador de alzada no le resultó convincente lo dicho por el mencionado testigo.

Ahora bien, con respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho este Tribunal Supremo de Justicia, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo de la decisión. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

En el caso bajo estudio, se constata que en la recurrida, no se omitió la mención de la testimonial rendida por el ciudadano J.S.L., sino que, no se le otorgó valor probatorio a la misma como consecuencia de las razones que fueron expresadas por el Juzgador Superior, razón por la cual, no adolece el fallo impugnado del vicio de inmotivación que se le imputa y en consecuencia resulta improcedente la presente denuncia.

A mayor abundamiento, se le advierte al formalizante que si lo que pretendió fue impugnar la apreciación de la prueba, debió denunciar, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de la norma correspondiente, más no la inmotivación del fallo, por cuanto las razones para desechar la testimonial fueron expresadas. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 82 de la citada ley adjetiva laboral.

Al respecto, expone la formalizante lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto el numeral 2do del artículo 168 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, venimos en este acto a denunciar la violación, por parte de la recurrida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto yerra la recurrida por cuanto, junto con el libelo de demanda, el actor consignó un documento, del cual se desprendía, según la accionada MONSERCA, S. A., cual era la causa por la cual había ocurrido el accidente de trabajo que sufriera el actor. El referido documento que fue consignado bajo la letra "E", señala lo siguiente: "LAS FASES DE INGRESO HACIA EL INTERRUPTOR ES POR LA PARTE SUPERIOR Y NO POR LA PARTE INFERIOR COMO COMUNMENTE OCURRE EN LOS BREKER (sic) DONDE POSIBLEMENTE HUBO LA FALLA DE OPERACIONES. Pues bien, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma aplicable en ese momento, las demandadas debieron IMPUGNAR, junto con la contestación de la demanda, la copia que se había consignado en el expediente y debieron impugnarla porque era el medio de ataque idóneo, para las copias simples, teniendo, por supuesto, esa oportunidad procesal sólo en la contestación de la demanda. Pero resulta que las accionadas no impugnan la copia simple sino que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., la desconoce, tal como lo señala la recurrida en el folio 29, cuando señala: “... Consigno copia de informe de accidente enviado por la empresa MONSERCA, S. A., a la empresa CHEVRON, y de igual manera se consignaron las indicadas copias en la oportunidad de la promoción de pruebas y de éste informe se pidió exhibición a la empresa CHEVRON. La referida instrumental fue desconocida por la parte de la representación de MONSERCA, S.A., en la contestación de la demanda por ser copia, y de igual manera se hizo con posterioridad a la promoción de pruebas (folio 326). Ahora bien, es de observar que la exhibición se promovió con respecto a CHEVRON, quien en la oportunidad de exhibición en fecha 29 de octubre de 1999 (folios 338 y 339), dijo no poseerla. Ahora bien, no aprecia este tribunal que se pueda evidenciar que dicho documento se encontraba efectivamente en poder de la codemandada Chevron, C. A. a la cual se le pidió la exhibición, de allí que no se le atribuye a dicho documento ningún valor probatorio...”, por supuesto que yerra la recurrida, porque la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, de los instrumentos, no es otra que la de la ratificación de la validez del instrumento consignado en copia simple, máximo si nos detenemos a observar que quien desconoció, que no era el medio idóneo para atacar la validez del instrumento, fue la accionada MONSERCA, S.A., por lo que tanto para la sociedad mercantil CHEVRON-TEXACO, como para la sociedad mercantil MONSERCA, S.A., el instrumento estaba firme y estaba firme en primer lugar porque no se utilizo el medio idóneo para atacarlo, en el entendido que se desconoce sólo las firmas y el contenido originales y el medio para ratificarlo es la experticia grafotécnica, por lo que cuando se desconoce la copia está simplemente ratifica su valor probatorio y en segundo lugar porque la accionada CHEVRON-TEXACO no ejerció, contra el instrumento, ningún medio de ataque para enervarlo. Pero es que además la falta de exhibición jamás podrá producir, en quien incumple con el mandato del Tribunal, un beneficio, por el contrario tiene un gravamen y es la ratificación de la validez del instrumento, porque eso es lo que señala el artículo 82 de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo y lo señala también el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como puede entonces la recurrida decidir contrario a la norma. En todo caso es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere un poco de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sabemos que las normas procesales se deben aplicar a partir de su vigencia y la vigencia de la norma procesal laboral comenzó en una fecha posterior a la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, por lo que si ha de aplicarse la norma establecida en el artículo 82 no debe esta relajar lo previsto en la norma procesal aplicable para el momento en que se evacuaron las pruebas del presente juicio, por lo que, no debe quedar duda, la falta de exhibición del documento consignado en copia no puede ser otra que la ratificación del valor probatorio del mismo.

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

Si bien no cumple la formalizante con su deber de indicar por cuál de las causales de infracción consagradas en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la violación del artículo 82 eiusdem, de la confusa redacción de la delación, se entiende que lo que se pretende alegar es la errónea interpretación de la citada disposición legal y en este sentido será analizada por la Sala.

Señala la formalizante que el actor consignó conjuntamente con el libelo de la demanda un documento en copia simple, contentivo del informe de accidente enviado por la codemandada MONSERCA, S.A. a la empresa Chevron, C.A., el cual no fue impugnado por las accionadas, sino únicamente desconocido por la primera de las empresas mencionadas. Respecto de tal instrumento se solicitó la exhibición a la codemandada Chevron, C.A., quién indicó que no poseía tal documento, pero no obstante todo lo expuesto, el sentenciador superior declaró que no se demostró que el mismo se encontraba en poder de la citada sociedad mercantil, motivo por el cual no le atribuyó a la copia ningún valor probatorio, infringiendo con tal pronunciamiento, a decir del recurrente, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la falta de exhibición no puede producir un beneficio para quién incumple con el mandato del Tribunal, sino que acarrea un gravamen, que es la validez del instrumento.

Para verificar lo denunciado por el formalizante, resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo impugnado, en los siguientes términos:

Consignó copia de Informe de accidente enviado por la empresa MONSERCA, S.A. a la empresa CHEVRON, y de igual manera se consignaron las indicadas copias en la oportunidad de la promoción de pruebas y de éste informe se pidió su exhibición a la empresa CHEVRON. La referida instrumental fue desconocida por la parte de la representación de MONSERCA, S.A., en la contestación de la demanda por ser copia, y de igual manera se hizo con posterioridad a la promoción de pruebas (folio 326). Ahora bien, es de observar que la exhibición se promovió con respecto a CHEVRON, quien en la oportunidad de exhibición en fecha 29 de octubre de 1999 (folios 338 y 339), dijo no poseerla.

Ahora bien, no aprecia este Tribunal que se pueda evidenciar que dicho documento se encontrara efectivamente en poder de la codemandada Chevron C.A. a la cual se pidió su exhibición, de allí que no se le atribuye a dicho documento ningún valor probatorio.

De la cita precedente de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada expresa que la exhibición del documento fue solicitada a la empresa codemandada Chevron, C.A., quien en la oportunidad respectiva manifestó no poseerlo, es decir, que no cumplió con el mandato del Tribunal. Sin embargo, continúa señalando el sentenciador que, no se demostró que tal instrumento se encontrara en poder de la referida sociedad mercantil, motivo por el cual no le atribuye a dicha prueba ningún valor.

Respecto a la solicitud de exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del contenido dicha norma se observa que, luego de establecer los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, a saber la consignación de una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, mas un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo en los casos de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, que no era el caso de autos, prosigue el precepto legal con la consecuencia que acarrea la no exhibición del instrumento en cuestión, que consiste en tener como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento. Sin embargo, de lo expuesto en la sentencia recurrida, se evidencia que la parte actora, promovente de la exhibición, si bien presentó copia del instrumento, no cumplió con su carga de demostrar, o por lo menos crear la presunción grave, de que el mismo estaba en poder de la empresa Chevron, C.A..

Ahora bien, al no haber cumplido la parte promovente con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la empresa Chevron, C.A., no puede pretender que por no haber cumplido ésta con el mandato del Tribunal al respecto, se tenga como cierto el contenido de la copia del instrumento consignado por la actora, puesto que no se dieron los supuestos de hecho que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 72 de la citada ley adjetiva laboral.

Al respecto, expone la formalizante lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto el numeral 2do del artículo 168 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, venimos en este acto a denunciar la violación, por parte de la recurrida, del artículo 72 ejusdem. En efecto yerra la recurrida porque si bien es cierto el actor señala que el accidente de trabajo que sufriera, ocurrió por una manifiesta negligencia e imprudencia de las codemandadas, no es menos cierto que las accionadas en su contestación INVIRTIERON LA CARGA DE LA PRUEBA, tal como se desprende de todas y cada una de esas contestaciones. Por ejemplo podemos observar como la codemandada CHEVRON-TEXACO manifiesta: “... Es el caso ciudadano Juez, que el trabajador E.L.P.A., desobedeciendo la orden del capataz responsable de la coordinación y entrega de la obra, así como, la secuencia previamente establecida en el programa de ejecución de trabajos, introdujo, antes de que quedara desergenizado (sic) el Centro de Control de Motores, un destornillador entre los terminales del interruptor principal, con el propósito de extraer el animal muerto que allí se encontraba, acción que provocó un corto circuito en dichos terminales, generándose la explosión mencionada, que le causo las quemaduras de segundo grado en la cara, miembros superiores y región esternal…”, más adelante esta misma codemandada señala: “…La acción descrita en el párrafo anterior, ejecutada por E.L.P.A. constituyó la causa única que originó tal accidente, lo que trae como consecuencia, la exoneración absoluta de toda responsabilidad para las demandadas con fundamento en la “causa extraña no imputable” (hecho de la víctima, argumento legal que formalmente le opongo al actor, Seguidamente la accionada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., en forma expresa señala en su escrito de contestación lo siguiente:

“… Ahora bien, al indagarse las causas de dicha explosión, pudo constatarse que el trabajador demandante, desobedeciendo la orden del Capataz responsable de la coordinación y entrega de la obra, así como el cumplimiento secuencial de los pasos anteriormente establecidos para la ejecución de los trabajos, introdujo, sin estar todavía totalmente desergenizado (sic) el centro de Control de Motores, un destornillador entre los terminales del interruptor principal de dicho centro, con el propósito de extraer el animal muerto que allí se encontraba, con lo cual provocó un cortocircuito en dichos terminales, que generó la explosión mencionada y el estallido de las partículas metálicas derretidas de cobre y hierro que componen los terminales eléctricos en cuestión, que provocaron en dicho trabajador quemaduras de segundo grado en la cara, miembros superiores y región esternal. Pues bien, no debe existir duda que estamos en presencia de una clara y convincente demostración de que hubo una inversión de la carga de la prueba, aquí cabe la célebre frase de Alsina “... A la pretensión del actor se opone la fuerza enervante de la demandada, trayendo para sí la obligación de tener que demostrar sus dichos...”, pero más allá de eso esta misma codemandada señala: “... No obstante que los argumentos que se han dejado expresados son por sí solos suficientes para concluir en que, el accidente a que se refiere la presente demanda se produjo por la conducta culposa del propio trabajador demandante, ...”, lo que significa que las codemandadas debían, sin duda alguna, demostrar que el accidente de trabajo que sufriera el actor, ocurrió por su imprudencia o su negligencia, para que, en consecuencia quedaran liberadas del mismo, toda ves (sic) que el accidente se produjo por un hecho de la víctima, del actor, ocurrió por supuesto. Ahora bien, la recurrida manifiesta en el folio 27 lo siguiente: “…En atención a los límites antes descritos, la carga probatoria en este caso será exclusivo del trabajador en cuanto a la demostración del hecho ilícito imputado a las codemandadas en cuanto al accidente de trabajo...”, nos preguntamos ¿Como queda la inversión de la carga de la prueba?, porque si bien es cierto que el actor indicó que las accionadas fueron negligentes e imprudentes, no es menos cierto que las accionadas manifestaron que el accidente ocurrió por una causa imputable al demandante, por lo que debieron, inexorablemente, demostrar que el actor fue el culpable del accidente que sufriera, para así poder quedar liberados de la obligación que tenían para con el accionante, pero esto no sucedió jamás las accionadas demostraron sus dichos por lo que debe quedar firme el hecho de que las accionadas cometieron un hecho ilícito que ocasionó el accidente y posteriormente las lesiones que dieron lugar a la incapacidad total y permanente que afecta al actor. De allí que la recurrida esta incursa en el vicio de ERROR DE INTERPRETACION.

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

Alega la formalizante que, en la sentencia recurrida se infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación. Se señala que en la sentencia recurrida se infringió dicha norma, al declararse que correspondía al actor la carga de demostrar que la parte demandada incurrió en un hecho ilícito relacionado con la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, sin entrar a considerar que si bien es cierto que éste indicó que la parte accionada fue negligente e imprudente, no es menos cierto que las demandadas alegaron que el infortunio ocurrió como consecuencia del hecho de la víctima, por lo que debieron demostrar este hecho para así poder quedar liberadas de la obligación que tenían con el trabajador.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

En atención a los límites antes descritos, la carga probatoria en este caso será exclusiva del trabajador en cuanto a la demostración del hecho ilícito imputado a las co-demandadas en cuanto al accidente del trabajo, y si la enfermedad que alega sufre en la actualidad es consecuencia del accidente, así como la incapacidad que padece; correspondiente (sic) a las co-demandadas demostrar que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales al momento del accidente y en tal caso, la negligencia que alegan por parte del actor en la ocurrencia del accidente.

De la cita precedente del fallo recurrido se observa que el juzgador de alzada estableció que al demandante le correspondía la carga de probar el hecho ilícito imputado a las co-demandadas en cuanto al accidente de trabajo, mientras que éstas debían demostrar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El señalado precepto legal establece que la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos. De manera que, el sentenciador superior no infringió dicha norma por errónea interpretación, al afirmar que correspondía al actor demostrar el hecho ilícito que alegó, puesto que se trata del hecho en el que se fundamenta su pretensión, ni tampoco al declarar que la parte demandada debía probar el hecho de la víctima como causante del accidente sufrido por el trabajador, ya que éste es un hecho nuevo alegado por ésta.

Debe concluirse que el juzgador superior se ajustó al espíritu, propósito y razón del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer la carga de la prueba en el presente caso, razón por la que no incurrió en la infracción de la norma en cuestión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No procede la condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000598

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la mayoría sentenciadora acuerda declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia, confirman la decisión impugnada que declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización por accidente de trabajo, interpuso el ciudadano E.L.P.A., contra las sociedades mercantiles Construcciones Monserca, S.A., Chevron Global Technology Services Company (Chevron) y Mantenimiento Eléctrico Saymel C.A.

En este sentido, se observa de las actas procesales que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, demandó el daño moral, la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva) y el lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.273 del Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal de alzada en su decisión, declaró la procedencia de las indemnizaciones producto de la responsabilidad objetiva del patrono, en virtud del infortunio laboral sufrido por el actor, esto es, declaró con lugar el daño moral y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como la indemnización por responsabilidad civil extracontractual –lucro cesante-, el ad quem señaló que “En cuanto a la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor por aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del supuesto hecho ilícito cometido por las co-demandadas, esta Alzada observa que tal hecho ilícito no fue demostrado en el proceso; por lo cual, en consecuencia, la indemnización derivada de los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante solicitado por el actor, son improcedentes. Así se establece”.

Tal declaratoria de improcedencia fue atacada por la parte actora en el presente recurso de casación, con fundamento en que la recurrida infringió el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aduce que consignó, junto con el escrito libelar, y promovió junto con su escrito de promoción de pruebas, un documento en copia simple, contentivo del informe de accidente de trabajo enviado por la codemandada Construcciones Monserca, S.A. a Chevron, el cual sólo fue desconocido por la primera de las nombradas, y respecto del que solicitó la prueba de exhibición por parte de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company (Chevron).

Sostiene que en el acto fijado por el Tribunal de la causa para llevar a cabo la exhibición de dicho documento, la codemandada manifestó que no poseía el mismo, no obstante el ad quem declaró que no quedó demostrado en autos, que éste se encontrara en poder de la codemandada, por lo que, el sentenciador de alzada no le otorgó valor probatorio a esta prueba, y no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que si el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada.

En este sentido, la recurrida en su motiva, dispuso lo siguiente:

Consignó copia de Informe de accidente enviado por la empresa MONSERCA, S.A. a la empresa CHEVRON, y de igual manera se consignaron las indicadas copias en la oportunidad de la promoción de pruebas y de éste informe se pidió su exhibición a la empresa CHEVRON. La referida instrumental fue desconocida por la parte de la representación de MONSERCA, S.A., en la contestación de la demanda por ser copia, y de igual manera se hizo con posterioridad a la promoción de pruebas (folio 326). Ahora bien, es de observar que la exhibición se promovió con respecto a CHEVRON, quien en la oportunidad de exhibición en fecha 29 de octubre de 1999 (folios 338 y 339), dijo no poseerla.

Ahora bien, no aprecia este Tribunal que se pueda evidenciar que dicho documento se encontrara efectivamente en poder de la codemandada Chevron C. A. a la cual se pidió su exhibición, de allí que no se le atribuye a dicho documento ningún valor probatorio.

Al respecto, la mayoría sentenciadora consideró, por aplicación del referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien la parte actora, presentó copia del instrumento objeto de la prueba de exhibición, “no cumplió con su carga de demostrar, o por lo menos crear la presunción grave, de que el mismo estaba en poder de la empresa Chevron, C.A. (...)” y que “al no haber cumplido la parte promovente con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la empresa Chevron, C.A., no puede pretender que por no haber cumplido ésta con el mandato del Tribunal al respecto, se tenga como cierto el contenido de la copia del instrumento consignado por la actora (...)”.

En razón de ello, la Sala declaró sin lugar la infracción delatada por la parte demandante recurrente.

Sobre este particular, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Adicionalmente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Además del requisito anteriormente señalado, la norma exige que el solicitante de la exhibición, suministre un medio de prueba que permita forjar en el juez al menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, es decir, que no constituye una carga del solicitante establecer mediante “plena prueba” que el documento esté en poder de la parte a la que se solicita, lo cual es una solución dada por el legislador tomando en cuenta la dificultad –y en algunos casos la imposibilidad material- de probar en juicio cuáles documentos posee el adversario, por lo que sería suficiente que se establezcan indicios que permitan formar una presunción de que el documento cuya exhibición se solicita pueda ser traído a juicio por quien lo posee.

De la revisión de las actas procesales, se observa que a los folios 18 al 23 y 269 al 274 de la pieza Nº 1 del expediente, la parte actora promovió copia fotostática simple de “informe del accidente ocurrido el día 18/09/97, en las instalaciones de Chevron Campo Boscan, al señor E.P.”, suscrita por la licenciada María Ramírez, Gerente de Relaciones Industriales de la sociedad mercantil Construcciones Monserca, S.A., dirigido a la sociedad mercantil Chevron, Campo Boscan, según comunicación de fecha 19 de septiembre de 1997, con copia al ingeniero Aidor Martínez y a la técnico superior universitario L.P., sobre la cual aparecen estampadas dos (2) firmas ilegibles dejando constancia del recibo de la misma en fecha 22 de septiembre de 1997, lo cual permite presumir que dicho documento llegó a manos de su destinatario, la empresa Chevron, a quien se solicitó la exhibición del original.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 1999 (folios 338 al 339), día fijado por el Tribunal de la causa para llevar a cabo el acto de exhibición, la representación judicial de la codemandada Chevron Global Technology Services Company (Chevron), señaló que “(...) el original del supuesto documento que identifica el actor con el Nº 7 al cual refiere el particular XII de su escrito de promoción de pruebas, no se encuentra en poder de mi representada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo cual mal puede exhibirlos”.

En este sentido, quedó establecido que el actor consignó copias fotostáticas simples del “informe del accidente” elaborado por la sociedad mercantil Construcciones Monserca, S.A., y dirigido a la sociedad mercantil “Chevron, Campo Boscan”, de las cuales se puede extraer no sólo una presunción grave de que se hallan o debieron hallarse en poder de la codemandada Chevron Global Technology Services Company –ya que están aparentemente suscritos por un representante de la misma-, sino que resultan idóneos para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibidos –ex artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo que puede colegirse que el Juez ad quem efectivamente infringió la norma denunciada, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 82 eiusdem, al no declarar como cierto el texto de las copias aportadas por el actor, dado que la parte accionada no presentó los originales de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente, vicio que fue determinante del dispositivo dada la importancia de los hechos que constan en el referido documento.

De la revisión de esta prueba –“informe del accidente”- se desprende del capítulo denominado “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE”, un subtítulo denominado “ACTIVIDAD”, el cual expresa: “SE ENCONTRABA FRENTE AL TRABLERO ESPERANDO QUE DEDESERGENIZARAN (sic) LA LINEA (sic) DE ALTA TENSIÓN, OBSERVANDO LOS DETALLES QUE HABIAN (sic) QUE CORREGIR”. Igualmente, en el subtítulo denominado “RELATO DEL ACCIDENTE”, se estableció: “EL SEÑOR E.P. PORTADOR DE LA C.I. 4.155.440, ELECTRICISTA DE 3ra. AL OBSERVAR EL TABLERO SE PERCATO (sic) QUE HABIA (sic) UNA RATA MUERTA ENTRE LAS BARRAS DEL INTERRUPTOR, PROCEDIO (sic) A DESERGENIZAR EL SISTEMA PARA LO CUAL BAJO (sic) EL INTERRUPTOR EN SU PARTE SUPERIOR COMO USUALMENTE SON DISEÑADOS LOS TABLEROS DE DISTRIBUCION (sic) DE CORRIENTE SIN PERCATARSE QUE EL SISTEMA ESTABA ALIMENTADO EN SU PARTE INFERIOR, LO CUAL AL PROCEDER A SACAR LA RATA ANTES MENCIONADA CON UN DESTORNILLADOR HIZO CONTACTO CON EL ARCO MAGNETICO (sic) DE LAS BARRAS Y OCASIONÓ EL FOGONAZO QUE GENERO (sic) QUEMADURAS EN EL CUERPO DEL MISMO”.

Finalmente, en el mismo informe hay una nota que dice: “SEGÚN CONVERSACIÓN CON EL SUPERVISOR DE CHEVRON LAS FASES DE INGRESO HACIA EL INTERRUCTOR (sic) ES POR LA PARTE SUPERIOR Y NO POR LA PARTE INFERIOR COMO COMUNMENTE OCURRE EN LOS BRAKER (sic) DONDE POSIBLEMENTE HUBO LA FALLA DE OPERACIONES”.

De lo anterior se evidencia que efectivamente el “breker” que fue manipulado por el trabajador, estaba colocado al revés, por lo que el actor al bajar el interruptor para cortar la energía (como debe ser), lo que hizo fue alimentar de energía el sistema, y al introducir un destornillador entre las barras del interruptor, se originó el infortunio laboral del cual fue víctima la parte accionante.

Ante esta situación, respecto a la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cabe mencionar que dicha ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, imponen al patrono una serie de deberes jurídicos específicos en orden a garantizar la seguridad de los trabajadores, los cuales se traducen en prestaciones que constituyen el resultado útil de un obrar. Así, cuando falte el resultado de la conducta que debe desarrollar el patrono en virtud de tales deberes de prestación, estaremos en presencia del incumplimiento de una obligación preexistente, lo cual implica que las consecuencias de tal incumplimiento deben juzgarse según lo dispuesto en los artículos 1264, 1271 y 1272 del Código Civil, en virtud de los cuales, el deudor debe cumplir su obligación tal como ha sido contraída y será responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, a menos que pruebe que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable, que no es el caso de autos.

De esta forma, cuando el trabajador alegue el incumplimiento de alguna de las obligaciones específicas que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, es al patrono a quien incumbe la carga de probar que sí cumplió con la referida obligación, o en su defecto, que existió una causa de exoneración de responsabilidad de las previstas en el artículo 33 parágrafo quinto, sin lo cual debería declararse su responsabilidad por la infracción del deber de prestación infringido.

Ahora bien, dentro las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece una serie de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

También se observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT), resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Respecto al lucro cesante, el legislador le atribuyó a la parte actora, la carga de la prueba para demostrar el hecho ilícito del patrono, esto es, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que dan lugar a la acción por daños y perjuicios materiales o morales, a tenor del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En este sentido, los daños materiales que se demanden en exceso de las indemnizaciones consagradas en las normas especiales sobre accidentes y enfermedades profesionales, con fundamento en el derecho común, y cuya procedencia se fundamente en el hecho ilícito del patrono, implican para el trabajador la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad civil subjetiva –ex artículo 1185 del Código Civil-, en virtud de lo cual deberá probar la falta del patrono.

En el caso sub iudice, del acervo probatorio cursante en autos, especialmente del “informe del accidente ocurrido el día 18/09/97, en las instalaciones de Chevron Campo Boscan, al señor E.P.”, suscrito por la licenciada María Ramírez, Gerente de Relaciones Industriales de la sociedad mercantil Construcciones Monserca, S.A., dirigido a la sociedad mercantil Chevron, Campo Boscan, cuyo contenido debe tenerse como cierto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia, entre otros aspectos, que la accionada Chevron Global Technology Services Company, incumplió con su deber de garantizar al trabajador E.L.P.A., las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”,-garantizar la integridad física y psicológica del trabajador-, por lo que se establece que el accidente de trabajo se generó debido a que el patrono no cumplió con las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, quedó demostrado en autos, el hecho ilícito del patrono, esto es, la negligencia e imprudencia del empleador al colocar un “breker” al revés –las fases de ingreso hacia el interruptor deben colocarse por la parte superior y no por la parte inferior, como ocurrió en el presente caso-, existiendo una perfecta relación de causalidad entre el hecho ilícito cometido por el patrono y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, extremos que dan lugar a la acción por lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

En consecuencia, considera quien disiente del fallo acordado por la mayoría, que el recurso de casación interpuesto por el demandante debió ser declarado con lugar, en virtud de la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el instrumento cuya exhibición fue solicitada resulta una prueba fundamental para la resolución de la controversia, de la cual se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial –por inobservancia de las normas técnicas en la instalación del equipo que produjo el daño-, lo que hacía procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del empleador establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las derivadas del Derecho común –lucro cesante-.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado Ponente, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada disidente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000598

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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