Decisión nº 3C-3325-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 3C-3325-10

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

DEFENSORES: G.M. Y L.M.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. J.R.

ACUSADO: C.P.A.A. y L.P.J.R.

VICTIMA: BENITEZ TABARES P.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal

En el día de hoy, 24 de febrero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. J.R., los Defensores Privados G.M. Y L.M., los imputados C.P.A.A. y L.P.J.R.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. J.R., quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 02-02-11 por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, cursante en el expediente del folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y uno (71). Así mismo ratifico los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio siendo estos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DTGD. (PBA) J.R., AGENTE (PBA) J.L. y AGENTE P.C., adscritos a la Policía de Biruaca; 2.-DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, ciudadano BENITEZ TABARES P.R.; 3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L.N. YOHELYS (DATOS BAJO RESERVA FISCAL); PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA CRIMINALISTICA N° 007 DE FECHA 06-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES E.E. y PRIETO ARNEY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-149 de fecha 17-01-2011, suscrita por los Agentes J.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-516, de fecha 22-12-2010, suscrita por el Agente E.E. y PRIETO ARNEY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 016 de fecha 17-01-2011, suscrita por el funcionario Agente I J.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; 3.- ACTA CRIMINALISTICA N° 007, de fecha 06-01-2011, suscrita por el funcionarios E.E. y PRIETO ARNEY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; así como Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso que pueda ser incorporado de conformidad a lo establecido en el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta representación Fiscal por los hechos imputados, encuadran en los delitos de la ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Ministerio Público ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., por considerarlo autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en consecuencia, los fundamentos de imputación inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71). Ahora bien, esta representación Fiscal solicita a la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los imputados C.P.A.A. y L.P.J.R., por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, cursante en los folio del SESENTA Y SIETE (67) al SESENTA Y NUEVE (69); de igual manera esta representación del Ministerio Público, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en virtud del ilícito cometido solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23-12-2010 en audiencia de presentación, de los imputados C.P.A.A. y L.P.J.R., conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados C.P.A.A. y L.P.J.R., conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los imputados C.P.A.A. y L.P.J.R., por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, el primero ellos quien manifestó: “DESEO DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Nosotros íbamos para un fundo por ahí cerca, vimos la moto tirada en el suelo con las luces prendida y la agarramos, y nos después nos agarraron unos policías cerca de ahí, es todo”. Se concede el derecho de preguntas a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expone: “No. Es todo”. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa Privada, Dr. L.M., quien expone: “No. Es todo”. Luego se concedió el derecho de declara al ciudadano L.P.J.R., quien manifestó: “DESEO DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Nos dirigíamos hacia la morita, cuando vimos la moto y él se bajo la agarro y nos detuvo la policía nosotros no nos la robamos. Es todo”. Se concede el derecho de preguntas a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expone: “No. Es todo”. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa Privada, Dr. G.M., quien expone: “No. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Dr. L.M., quien expuso: “Solicito ciudadana Juez un Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Dr. G.M., quien expuso: “Ratifico mi escrito de excepciones y las pruebas aportadas por la defensa; en primer lugar opongo las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por violar lo contenido en el artículo 326 ordinal 2° y 4° eiusdem, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que motivan la calificación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido sin investigar la actuación policial que de manera maliciosa estampa hechos en el acta policial la cual no especifica que mi defendido es la parte activa en la comisión del delito, además que el ministerio público le hace caso omiso del reconocimiento en rueda de individuos que determinaría que mi defendido no es quien perpetró este hecho, ya que el requisito único y especial (sine canon) es que participe en la consumación del hecho punible y en este caso no hay precepto aplicable en los elementos de convicción. En segundo lugar, de la pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Hago mías la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Y 2.- Ofrezco para ser incorporadas al proceso declaraciones como testigos a los ciudadanos: A.J.N., R.C.L., los medios probatorios y ofrecidos los cuales son pertinentes y necesarios para esclarecer la verdad del hecho del cual se acusa a mi defendido, la cual no es otra que la existencia de una causa de justificación, ya que los mismos se encontraban en el sitio donde ocurrió la detención de ellos; solicito se pronuncie sobre las excepciones opuestas a la acusación, así como la oposición y la solicitud de sobreseimiento, en caso de ser desestimados dichos alegatos y se sirva admitir los medios probatorios aquí ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima P.R.B., quien expuso: “Me robaron la moto en Biruaquita por la primera Iglesia, me alcanzo una moto me encañonaron y entregue la moto y se fueron, después me dieron aviso que estaba en la policía la moto; ellos no fueron los que me robaron la moto, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra nuevamente al Dr. G.M. a solicitud del mismos, quien expone: “Oída la declaración de la víctima quien expuso que ellos no fueron los que me robaron la moto, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de los contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual determine el tribunal, en virtud que han cambiado los hechos en el proceso, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expuso: “Oída como fue, la exposición del Ministerio Público y de los Defensores privados, el tribunal observa que fueron opuesta excepciones por el Dr. G.M., y verificadas como fuere el tribunal a los fines de decidir acerca de las mismas contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por violar lo contenido en el artículo 326 ordinal 2° y 4° eiusdem, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en cuanto a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, visto que el Ministerio Público, efectivamente postulo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano L.P.J.R., estima que siendo de los hechos emerge el ciudadano Benítez Tabares P.R., en el momento en que se trasladaba hacia Guacimote, fue interceptado por una moto y le apuntaron con un arma de fuego por la que debió entregársela, estima este tribunal que existe una adecuación de los hechos al tipo penal postulado que independientemente la victima hizo entrega de la moto, el mismo fue coaccionado al ser apuntado con un arma, lo que constutituye el delito de Robo, se verifica perfectamente la determinación de la amenaza a su persona utilizando un arma con el fin de obtener un hecho injusto, agravado porque es preciso que se trata de dos persona donde una de las cuales esta manifiestamente armada, razón para que exista la adecuación de los hechos descritos con el tipo postulado. En relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, es suficiente el hecho que porte el arma sin la acreditación legal que permita portarla y siendo que se estima que la misma es utilizada para coaccionar a la victima, se estima que el tipo penal esta ajustado a los hechos, razón por la que considera esta jurisdicente que a no haber razón por las cuales deba desestimar los tipos penales que por el contrario siendo que están adecuados debe en consecuencia declarar sin lugar las excepciones propuestas. Por otra parte, ha esgrimido la defensa en el escrito de excepciones el hecho que el Ministerio Público, haya postulado los tipos penales sin especificar que su defendido es parte activa haciendo caso omiso a la rueda de reconocimiento considerando que no es parte activa el mismo: 1.- En toda investigación debe estar presente la perpetración de un hecho y que sea ilícito; y 2.- Que se individualicen a los sujetos siendo que ha sido presentado e individualizado a los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la investigación llego a fase conclusiva luego de realiza diligencia a la determinación del hecho de sus autores o participes, por otra parte en relación al reconocimiento en ruedas, siendo que la misma no pudo realizarse antes que el Ministerio Público realizará acto conclusivo de la investigación es un elemento mas cuyo titularidad corresponde al mismo de conformidad con el artículo 284 ordinal 4° eiudem, es por lo que no es procedente la excepción propuesta. Se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y las pruebas ofertadas; es por lo que se acuerda ADMITIR FORMALMENTE LA ACUSACIÒN, así como los medios de prueba en forma parcial, exceptuando la N° 1 del Capitulo V de los Medios de Pruebas y su pertinencia como lo es el Acta Criminalistica: 007 de fecha 06-01-2011; se admiten el resto de las probanzas presentadas. En cuanto a la solicitud del abogado L.M. del ciudadano C.P.A.A., en cuanto al Acuerdo Reparatorio la niega ya que el delito admitido es uno de aquellos de los que se prohíbe, toda vez que el delito de Robo es de violencia de forma coercitiva para obtener un bien, lo que a todas luces limita el cumplimiento de acuerdo reparatorio dados los tipo penales y admitidos en su oportunidad. Por ultimo, en razón de la solicitud de la defensa Dr. G.M. por la declaración de la victima se niega, en virtud que el Tribunal de Juicio es donde se formara la verdadera prueba mediante el debate oral y público lo cual se realizará en su oportunidad, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 23-12-2010. Se da por concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Dr. G.M. y la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa; asimismo, se niega la solicitud del abogado L.M., en cuanto al Acuerdo Reparatorio.

SEGUNDO

Se admite la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R..

TERCERO

Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico PARCIALMENTE, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.

CUARTO

Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-12-2010 en audiencia de presentación, de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida.

QUINTO

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de FEBRERO de 2011.

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 3C-3325-10

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

DEFENSORES: G.M. Y L.M.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. J.R.

ACUSADO: C.P.A.A. y L.P.J.R.

VICTIMA: BENITEZ TABARES P.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. J.R., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Dr. G.M. y la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa; asimismo, se niega la solicitud del abogado L.M., en cuanto al Acuerdo Reparatorio.

SEGUNDO

Se admite la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R..

TERCERO

Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico PARCIALMENTE, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.

CUARTO

Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-12-2010 en audiencia de presentación, de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida.

QUINTO

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 3C-3325-10

NMR/MN.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

DECISION

CAUSA Nº 3C-3325-10

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

DEFENSORES: G.M. Y L.M.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. J.R.

ACUSADO: C.P.A.A. y L.P.J.R.

VICTIMA: BENITEZ TABARES P.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal

En la oportunidad de la audiencia preliminar fueron llevadas a la oralidad las excepciones opuestas por el abogado G.M., como sigue: “Ratifico mi escrito de excepciones y las pruebas aportadas por la defensa; en primer lugar opongo las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, por violar lo contenido en el artículo 326 ordinal 2° y 4° eiusdem, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que motivan la calificación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido sin investigar la actuación policial que de manera maliciosa estampa hechos en el acta policial la cual no especifica que mi defendido es la parte activa en la comisión del delito, además que el ministerio público le hace caso omiso del reconocimiento en rueda de individuos que determinaría que mi defendido no es quien perpetró este hecho, ya que el requisito único y especial (sine canon) es que participe en la consumación del hecho punible y en este caso no hay precepto aplicable en los elementos de convicción……

Es claro el Legislador al establecer cuales son los requisitos que debe cumplir toda acusación y al respecto estableció en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…”. Tal como ha sido planteada en el presente caso.

Así lo dispone, el artículo 28, eiusdem: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … C. “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

En el presente caso como se ha analizado considera la defensa del imputado que se violaron las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, respecto a las expresiones que motivan la calificación de Robo Agravado y de Porte ilícito de Arma de Fuego.

El Tribunal en la misma audiencia se pronuncio declarándolas sin lugar argumentando que el Ministerio Publico, postulo los tipos penales señalados en razón de que es evidente la adecuación típica de tales hechos punibles con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto de las actas policiales se observo, que el ciudadano Benítez Tabares P.R., fue interceptado el día 21 de Diciembre de 2010 por dos personas que se conducían en una moto en el momento en que se trasladaba hacia Guacimote, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, y le apuntaron con un arma de fuego por la que debió entregarles la moto modelo maestro, marca jaguar 150, color anaranjado, serial de carrocería LAAPCKOB280001, serial del motor 162FMJ-280C02404, siendo aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho por los funcionarios que firman el acta policial, así como la incautación de un arma de fuego tipo escopeteen calibre 44, de color cromado, marca , mamola, con la empuñadura de goma de color negro, sin seriales visibles, portada por el imputado L.P.J.R.. Es decir que la victima fue coaccionada al ser apuntado con un arma, lo que constutituye el delito de Robo Agravado, para ambos y de porte ilícito de arma de fuego para L.P.J.R.: De allí que se verifico perfectamente la determinación de la amenaza al ciudadano Benítez Tabares P.R. utilizando un arma de fuego con el fin de obtener un hecho injusto. Agravado, porque es preciso que se trata de dos persona donde una de las cuales este manifiestamente armada, razón para que se considero la existencia de la adecuación de los hechos descritos con el tipo penal postulado.

En relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, es suficiente el hecho que porte el arma sin la acreditación legal que permita portarla y siendo que se estimo que la misma es utilizada para coaccionar a la victima, se concluyó que el tipo penal estaba igualmente ajustado a los hechos, razón por la que se consideró que al estar adecuados los hechos a los tipos penales señalados debía declararse sin lugar la solicitud de la defensa, y así se hizo.

Por otra parte, expreso la defensa en el escrito de excepciones el hecho que el Ministerio Público, haya postulado los tipos penales sin especificar que su defendido es parte activa haciendo caso omiso a la rueda de reconocimiento considerando que no es parte activa el mismo.

En este sentido, se hizo necesario aclarar que en toda investigación deben verificarse dos eventos fundamentales a saber: 1.- la perpetración de un hecho punible, no prescrito; y 2.- Que se individualice al sujeto o a los sujetos que actuaron como autores o participes. En el caso bajo examen fueron presentados e individualizados los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados; concluyendo el Ministerio Publico al presentar su acusación, que los imputados precedentemente nombrados se encuentran incurso en ambos delitos.

Que así mismo, expone la defensa, que tales expresiones,(refiriéndose a los tipos penales imputados), no fueron señaladas en los elementos de convicción. A este respecto, cabe señalar que, los elementos de convicción son un sistema objetivo de informaciones obtenidas a través de fuentes que le permiten al Ministerio Publico o a la parte acusadora, fundar un acto, es decir son los argumentos que le permiten pensar al Ministerio Publico, o a la parte acusadora que se puede presentar un caso para juicio. Es decir que le permite obtener una expectativa de condena en juicio.

De allí que desde el inicio de la investigación el Ministerio Publico apunto como un elemento de convicción el acta criminalistica, pues de ella emergen los medios de prueba de la que habrá de sustentarse para fundar su acto conclusivo como lo hizo, y del resto de los elementos que además sirven como medios de prueba, como las experticias, los testimonios entre otros. Los elementos de convicción objetivamente corresponden a los principios de legalidad y oficialidad, establecidos en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no le esta dado al Tribunal de Control ejercer control sobre tal acto propio del Ministerio Publico. Razón por la que se declara sin lugar la excepción opuesta.

Por otra parte en relación al reconocimiento en ruedas de individuaos, siendo que la misma no pudo realizarse antes que el Ministerio Público realizará el acto conclusivo de la investigación, estima el Tribunal que por constituir el mismo un acto propio de la investigación Fiscal de acuerdo a los señalados principios de legalidad y oficialidad, establecidos en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su celebración después de este acto, se torna ineficaz, razón por la que se declara no ha lugar a la excepción propuesta.

En cuanto a la segunda excepción opuesta, esta es la del articulo 28, numeral 4 literal e: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, el Tribunal observa:

Fundamenta el defensor la excepción propuesta sin especificar cual o cuales son los requisitos incumplidos por el Ministerio Publico al intentar su acción. A este respecto, establece el artículo 281 del código orgánico procesal penal que:

El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para exculparles. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar( resaltado del Tribunal) al imputado los datos que los favorecen

,

en este sentido comenta el catedrático E.P.S. (comentario del código orgánico procesal penal cuarta edición pagina 306) que: “ si el fiscal incumple esta norma y solo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste y su defensor aporte la prueba de su DESCARGO o no la tomen en cuenta para nada la defensas puede esgrimir y la excepción de acciones promovidas ilegalmente( articulo 28 numeral 4to literal i), alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato ( 190) e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa”.

Sin embargo del alegato de la defensa para oponer la excepción que se resuelve, no se desprende que tal aporte haya sido presentado, no indica al menos al tribunal cuales fueron las diligencias, los aportes, las pruebas, etc., que solicito al Ministerio Público y que ésta no se hayan realizado.

El proceso penal está revestido de una serie de principios y garantías que deben ser observadas por el tribunal, por el Ministerio Público, por la defensa o por cualquier autoridad de la República, de tal manera que su incumplimiento hace nulo el proceso.

En este caso quiere entender esta jurisdiscente que la defensa alega la violación del debido proceso, entendiéndose éste vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación , el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s.c 13-03-06 expediente 06-0077 sentencia n° 528).

En el caso analizado, tal como se dijo no se evidencio la solicitud de practicas de pruebas, como la de citar a testigos por ejemplo, en la fase de investigación, siendo que los artículos 125 numeral 5to del código orgánico procesal penal, y el articulo 305 eiusdem, establecen en su orden:

Articulo 125:” El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.

El artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De allí que debemos observar las condiciones de procedibilidad a la que alude la excepción opuesta.

En el sistema acusatorio las condiciones de procedibilidad, es la formulación de la acusación por el Ministerio público o por la victima en los casos de acciones dependientes de parte agraviada en razón al principio de la legalidad procesal que establece el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 24, 283, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera suficientemente señalada en el contexto de la presente decisión .Esto quiere decir que el Tribunal no puede proceder de forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico o del acusador privado.

Consiguientemente el juzgador no puede ni en la fase preparatoria ni en la fase preliminar disponer medida alguna contra una persona sino ha recibido la exhortación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal; ésta excepción procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; así por ejemplo no podrá enjuiciarse al Presidente de la Republica si antes no se hubiere efectuado el ante juicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, o en los casos en que el código sustantivo exija la acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente; o de acuerdo a la excepción establecida en el único aparte del articulo 25 eiusdem que aún siendo delitos de Instancia privada, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de policía de Investigaciones Penales competentes, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes especiales………………………………………”

Más aún en razón del principio de oficialidad que rige el proceso Penal, la investigación debe ser adelantada por Órgano del Estado, representado por el Ministerio Público como titular de la acción Penal, por lo que debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que su obligación debe ser cumplida conforme a la normativa del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido para preparar un juicio oral y Público dentro de sus atribuciones, el Fiscal del Ministerio Público debe:

a.- Comprobar sí existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

b.- Establecer las circunstancias que califican el hecho incluyendo circunstancias atenuantes y agravantes.

c.- Individualizar a los autores, cómplices y encubridores.-

d.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, y demás antecedentes del imputado, su condición psicológica, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, si se determinare la comisión de un hecho punible.

e.- Comprobar la extensión del daño.

Por su parte la defensa a los efectos de hacer efectiva desde la fase inicial del proceso, la igualdad entre las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que el imputado o su defensor, examinen las actuaciones practicadas por el Fiscal, salvo en los casos en que se decrete la reserva, igualmente se les faculta para requerir del Ministerio Público la practica de diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y, participar en los actos que realice el Fiscal, siempre que no se perjudique la investigación.

Debe además, es verdad, el Fiscal investigar todo cuanto favorezca al imputado, de manera que pueda concluir con una proposición de sobreseimiento o con un archivo fiscal, pero en todo caso debe venir de un acto del Estado.

Sí el Fiscal del Ministerio Público no realiza las diligencias propuestas por el imputado, o su defensa, debe motivar su negativa, pero si considera que un testigo, no es útil, necesario o pertinente a la investigación, puede desecharlo, teniendo la defensa o el imputado el mismo derecho de proponerlo durante la fase intermedia en la oportunidad a que se contrae el articulo 328, como prueba complementaria conforme al articulo 343 o como nuevas pruebas conforme al articulo 359 todas del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe estar claro el defensor que durante la fase intermedia en la que habrá de realizarse la audiencia preliminar no podrán tocarse cuestiones que son propias del juicio oral y publico conforme con lo establecido en el articulo 329 del COPP, del cual se lee. “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; no obstante a ello considera éste Tribunal de Control con apoyo en lo esgrimido antes, que la acusación fiscal es viable y se encuentra perfectamente fundamentada en cuanto a los hechos, fundamentos, calificación jurídica y ofrecimiento de medios de prueba, conforme a lo establecido en el articulo 326 que establece los requisitos que debe contener la acusación.

En relación a la decisión que antecede, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal procede a admitir como en efecto lo hace la acusación propuesta en contra de los imputados: C.P.A.A. y L.P.J.R., por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico PARCIALMENTE, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, exceptuando la N° 1 del Capitulo V de los Medios de Pruebas y su pertinencia como lo es el Acta Criminalistica: 007 de fecha 06-01-2011, por considerar el Tribunal que el acta criminalistica es un elemento de convicción que sirve al Ministerio Publico como fuente de donde deriva la información de donde obtiene objetivamente los medio de prueba en que habrá de sustentar su acusación, pero no como medio de prueba en sí misma.; se admiten el resto de las probanzas presentadas.

En cuanto a la solicitud del defensor L.M. de proponer un acuerdo reparatorio, el Tribunal la niega por cuanto los delitos imputados están excluidos de los supuestos para su otorgamiento.

Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-12-2010 en audiencia de presentación, de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que los hechos punibles en su conjunto merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en definitiva por que se hace necesario garantizar la presencia de los imputados para la realización del juicio oral y publico.

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Dr. G.M. y la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa; asimismo, se niega la solicitud del abogado L.M., en cuanto al Acuerdo Reparatorio.

SEGUNDO

Se admite la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ TABARES P.R..

TERCERO

Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico PARCIALMENTE, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.

CUARTO

Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-12-2010 en audiencia de presentación, de los ciudadanos C.P.A.A. y L.P.J.R., conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida.

QUINTO

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 3C-3325-10

NMR/MN.-

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