Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2333-07

PARTE ACTORA:

E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.327.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

EDGAR A M.M., H.M.N. y R.E. MACHADO GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.517, 36.794 y 75.778.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I. RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, G.A.S.G., R.S.Y.S., REYNAL J.P.D., T.I.H.B., H.R.B., I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-09-2007, por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 10), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda en fecha 02-10-2007 (folio 18).

En fecha 27-02-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 23) prolongándose la misma en cinco oportunidades (folios 30 al 34), siendo la última de ella pautada para el vigésimo segundo día hábil de despacho siguiente al 09-06-2008, la cual tuvo lugar el 18-07-2008, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y en fecha 30-07-2008, previa contestación de la demanda (folios 85 al 94), se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 95).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13-08-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 99 al 102) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 105 al 108), la cual tuvo lugar el día 27-10-2008, dejando constancia de la incomparecencia de la accionado, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha supra indicada, declarándose confesa a la parte demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 28-08-2005, en el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m, y los viernes desde 7:00 a.m hasta 11:45 a.m.; devengando un último salario básico diario de Bs. 24,55; hasta el 24-04-2007, cuando la empresa dio por terminado la relación laboral por despido injustificado, expresando que hasta ese día prestaba servicio para la empresa y que pasará posteriormente por la administración a buscar su liquidación. Demanda los conceptos siguientes: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencia por utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 8. 477,53.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 27-10-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Por consiguiente, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada el día 27-10-2008, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:

Documentales presentados en el libelo de la demanda:

  1. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 10 de diciembre de 2005, cuya copia cursa en el folio 13 del expediente, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 567, 43 a razón de 15 días por un salario de Bs. 24,55; vacaciones fraccionadas, Bs. 474,34 a razón de 19,32 días por un salario de Bs. 24,55; utilidades, Bs. 827,87, a razón de 27,32 días por el salario de Bs. 30,30; cesta ticket Autopista Oriente Bs. 60,55 a razón de 10 días por Bs. 6,05; lo que la empresa denominaba sueldo y salarios Bs. 171,86, a razón de 7 días por Bs. 24,55; horas de transporte Bs. 30,69 a razón de 10 días por Bs. 3,06; subsidio alimentario Bs. 50,00 a razón de 10 días por Bs. 5,00. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  2. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02 de marzo de 2006, cuya copia cursa en el folio 14 del expediente, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 1.656,71 a razón de 30 días por un salario de Bs. 55,22; vacaciones fraccionadas, Bs. 237,17 a razón de 9,66 días por un salario de Bs. 24,55; utilidades Bs. 594,17 a razón de 13,66 días por Bs. 43,50; cesta ticket Autopista Oriente Bs. 35,42 a razón de 5 días por Bs. 7,08; lo que la empresa denominaba sueldo y salarios Bs. 171,86, a razón de 7 días por Bs. 24,55; horas de transporte Bs. 15,34 a razón de 5 días por Bs. 3,06; subsidio alimentario Bs. 25,00 a razón de 5 días por Bs. 5,00. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  3. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 06 de diciembre de 2006, cuya copia cursa en el folio 15 del expediente, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 3.380,97 a razón de 65 días por un salario de Bs. 24,55; vacaciones fraccionadas, Bs. 1.185,84 a razón de 48,30 días por un salario de Bs. 24,55; utilidades Bs. 2.873,51 a razón de 68,30 días por Bs. 42,07. Asimismo, de la documental se observa que la accionada descontó la cantidad de Bs. 1.656,71 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  4. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 12 de mayo de 2007, cuya copia cursa en el folio 16 del expediente, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 1.394, 26 a razón de 40 días por un salario de Bs. 28,73; vacaciones fraccionadas, Bs. 416,23, a razón de 14,49 días por un salario de Bs. 28,73; utilidades, Bs. 588,58, a razón de 20,49 días por el salario de Bs. 28,73; cesta ticket Autopista Oriente Bs. 42,67 a razón de 5 días por Bs. 8,53; lo que la empresa denominaba sueldo y salarios Bs. 201,08, a razón de 7 días por Bs. 28,73; horas de transporte Bs. 17,95 a razón de 5 días por Bs. 3,59; subsidio alimentario Bs. 25,00 a razón de 5 días por Bs. 5,00; bonificaciones Bs. 861,76. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

    Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

  5. Recibos de pago de salario debidamente firmados en el periodo desde el 06 de Noviembre de 2005 hasta el 03 de diciembre de 2005. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  6. Recibos de pago de salario, debidamente firmados correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2005. . En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  7. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo “Sic” de fecha 10 de Diciembre de 2005, cuya copia cursa en el folio 13 del expediente. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  8. Recibos de pago de salario debidamente firmados en el periodo desde 30 de Enero de 2006 hasta el 26 de Febrero de 2006. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  9. Recibos de pago de salario debidamente firmados correspondiente a los meses de Febrero de 2006 a Enero de 2007. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  10. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo “Sic” de los anticipos de prestaciones sociales en fecha 02 de marzo de 2006, cuya copia cursa en el folio 14 del expediente. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  11. Recibos de pago de salario debidamente firmados, del periodo desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 26 noviembre de 2006. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  12. Recibos de pago de salario debidamente firmados en los meses de enero a mayo del año 2007. . En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  13. Recibos de pago de salario debidamente firmados en el periodo desde el 09 de abril de 2007 al 06 de mayo de 2007. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  14. Planilla de liquidación final de contrato de trabajo “Sic” de fecha 13 de mayo de 2007, cuya copia cursa en el folio 16 del expediente. . En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece

  15. Registro de horas extraordinarias trabajadas en el periodo de la relación laboral. En vista que dicha documental no fue exhibido en el lapso oportuno por la accionada, en virtud de su incomparecencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.

    INFORME:

    A la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicha resulta no fueron evacuadas en el presente juicio. Así se establece

    Pruebas de la Demandada:

    DOCUMENTALES:

  16. Marcada con la letra “B1”, cursante del folio 44 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 24/07/06 AL 30/07/06, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. Marcada con la letra “B2”, cursante del folio 45 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 04/09/06 AL 10/09/06, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. Marcada con la letra “B3”, cursante del folio 46 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 23/10/06 AL 29/10/06, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. Marcada con la letra “B4”, cursante del folio 47 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 15/01/07 al 21/01/07, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  20. Marcada con la letra “B5”, cursante del folio 48 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 22/01/07 al 28/01/07, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  21. Marcada con la letra “B6”, cursante del folio 49 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 29/01/07 al 04/02/07, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  22. Marcada con la letra “B7”, cursante del folio 50 del expediente, referido al recibo de pago de salario de la semana desde el 12/02/07 al 18/02/07, constante de un (1) folio útil) a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  23. Marcada con la letra “C”, cursante del folio 51 al 52 del expediente, referido copia fotostática del Contrato de Ejecución de Obra Pública, constante de dos (02) folios útiles, entre Constructora Vialpa S.A. y el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 05-PP-CVP-024, a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un contrato para la ejecución de obras públicas celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) y Constructora Vialpa, para efectuar trabajos de construcción distribuidor Araguita – Distribuidor Las Lapas: subtramo 2: Km. 4+580 – Km 12+000Municipio Acevedo, Estado Miranda (LG-96-2005), que en fecha 27-06-2005 se iniciaron los trabajos. Así se aprecia.

  24. Marcada con la letra “D”, cursante del folio 53 del expediente, referido al original de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 12 de mayo de 2007, constante de un (01) folio útil, la cual se desprenden que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 1.394, 26 a razón de 40 días por un salario de Bs. 28,73; vacaciones fraccionadas, Bs. 416,23, a razón de 14,49 días por un salario de Bs. 28,73; utilidades, Bs. 588,58, a razón de 20,49 días por el salario de Bs. 28,73; cesta ticket Autopista Oriente Bs. 42,67 a razón de 5 días por Bs. 8,53; lo que la empresa denominaba sueldo y salarios Bs. 201,08, a razón de 7 días por Bs. 28,73; horas de transporte Bs. 17,95 a razón de 5 días por Bs. 3,59; subsidio alimentario Bs. 25,00 a razón de 5 días por Bs. 5,00; bonificaciones Bs. 861,76. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  25. Marcada con la letra “E”, cursante del folio 54 al 65 del expediente, referido original de Inspecciones practicadas por el supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire en fechas 20/12/2006 y 06/03/2007, constante de doce (12) folios útiles, a las que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que para la fecha 20-12-2006, no se había concluido los tramos 0, 1 y 2 de la obra; y que para la fecha 06-03-2007, en los tramos 0, 1, 2, aun y cuando habían etapas terminadas, la obra no estaba totalmente concluida. Así se aprecia.-

  26. Marcada con la letra “F”, cursante del folio 66 al 84 del expediente, referido al Histórico de 0-04948 E.P.C. a la fecha 13/05/07, constante de diecinueve (19) folios útiles, a la que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al accionante durante la relación laboral, destacándose que los conceptos que la empresa denominaba hora de transporte, subsidio alimentario, eran cancelados de manera regular y permanente por la demandada; asimismo se evidencia que la demandada canceló horas extras durante toda la relación de trabajo, a excepción de los meses de diciembre de 2006, marzo, abril y mayo de 2007; y en cuanto a las bonificaciones se destaca que fueron percibidos por el ciudadano en los meses de noviembre de 2006, marzo y mayo de 2007. Así se aprecia.-

    INFORME:

    Banesco Banco Universal, agencia Caucagua Estado Miranda, cuyas resultas cursa en los folios 116 al 123 del expediente, la cual se desprenden:

  27. Que la cuenta electrónica Nº 8651070168 aparece registrada a nombre del cliente E.J.P.C., C.I V-6.927.327;

  28. La cuenta fue aperturada en fecha 13/10/2005 por el ciudadano antes indicado.

  29. El Sr. E.J.P.C., aparece registrado en nuestros archivos como titular de otra cuenta de Ahorros Nº 134-0426-7-2-4262169028, aperturada en fecha 19/12/2006.

  30. Pagos nomina/EDI de Constructora Vialpa, S.A, giradas a favor de la cuenta electrónica Nº 8651370168, a nombre del ciudadano E.J.P.C., desde su primera operación en fecha 04/05/2006 hasta el 11/05/2007, última transacción.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIAL:

  31. - BELIS J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.561.490, domiciliado en el Municipio Higuerote, Estado Miranda. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicho testigo no rindió declaración en el presente juicio. Así se establece

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio en fecha 27-10-2008, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que : a) existió una relación de trabajo entre la actora y demandada; b) El actor prestó servicios personales como Obrero desde 28-08-2005 hasta el 24-04-2007; c) El actor devengo como último salario básico diario de Bs. 24,55; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; e) El impago de las prestaciones sociales por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo que les uniere. Así se decide.

SEGUNDO

Constatando quien suscribe, que al existir una relación laboral, las peticiones de las actoras no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  1. - COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Con respecto al salario, quedó demostrado mediante los recibos de pago de salarios y del Histórico de salarios del accionante, que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaba el trabajador, conformado por un salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas extras, horas de transporte, subsidio alimentario, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación. Por ello, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal de ejecución, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración que: 1) el salario integral está conformado por un salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

    .

    De este modo, es oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/Boerínger Ingelheim, C.A) en que estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    . (…), que le salario normal estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.(…)

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma habitual y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    .

    Asimismo, en sentencia del 6 de abril de 2006, Caso: L.R. Álvarez y otros contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A (RAMAVENCA), la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo antes expuesto señalando:

    (…) “Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal”.

    En este sentido de lo transcrito, se destaca lo que doctrinariamente se ha denominado como “salario integral”, como aquella remuneración correspondiente al trabajador por el servicio prestado, comprendiendo las comisiones, primas, gratificaciones, etc y cualquier otro concepto que pueda evaluarse en efectivo, por constituirse bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

    Por consiguiente, al ser las horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación, un conjunto de remuneraciones percibidas por el accionante durante la prestación de sus servicios, que efectivamente ingresaron a su patrimonio, dichos conceptos serán incluidos a los efectos de la liquidación por prestación de antigüedad e indemnizaciones que corresponda.

    2) el salario normal está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras. Todo ello, en virtud que esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 de fecha 02-11-00, que señaló “…todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del normal…”, y en sentencia de fecha 28-11-2000, caso V. Marrero Vs Elecentro, determinó que las horas extras forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del "Salario Normal" como desde el punto de vista del "Salario Integral". (Reiterado en sentencias Nº 406 y 0603 de fechas 10 y 06/04/2008 de la misma Sala).

    2.1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem que lo acreditado o depósito por prestación de antigüedad será calculada con base al salario integral devengado en el mes respectivo.

    Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 13, 14, 15, 16, 53, 66 al 83 del expediente se desprende que la demandada al momento de cancelar dicho concepto no tomo en cuenta todos los componentes que integran el salario integral, señalado por esta Juzgadora al inicio del punto 1 del presente fallo, por lo que forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.

    2.2 DIFERENCIAS DE UTILIDADES:

    En cuanto a la diferencia de utilidades reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, es de puntualizar, que en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, tipifica que la empresa garantiza un mínimo de 82 días de salarios en la participación en los beneficios de la empresa, sin especificar el tipo de base salarial para el cálculo del mismo, por lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que dicho concepto debió ser cuantificado a razón del salario normal percibido por el actor.

    Ahora bien, de las documentales insertas en los folios 13, 14, 15, 16, 53, 66 al 83 del expediente se desprende que la demandada al momento de cancelar dicho concepto no tomo en cuenta todos los componentes que integran el salario normal, señalado por esta Juzgadora al inicio del punto 2 del presente fallo, por lo que es forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Así se establece.

    2.3- DIFERENCIAS DE VACACIONES:

    En cuanto a la diferencia de vacaciones de los años 2005-2006 y 2006-2007 reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, es de puntualizar, que la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, en su cláusula 24 especifica que las vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas serán cuantificadas a razón del salario ordinario, el cual es definido en el Literal K de la cláusula 01 como “Este término indica la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor”.

    Bajo esta perspectiva, no procede la diferencia reclamada, en virtud que la norma tipifica que la base salarial es el salario ordinario, entendido éste como la cantidad fija que percibe el trabajador. En tal sentido, de la documental cursante a los folios 13, 14, 15, 16, 53, 66 al 83 se evidencia la empresa canceló dicho concepto a razón del salario básico u ordinario, por lo que estuvo ajustado a Derecho dicho pago. Así se establece.

  2. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

    En cuanto a la reclamación de 442 días y/o jornadas debidas correspondiente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que conforme a las documentales que consta en el Histórico de 0-04948 (folios 66 al 84), los “cesta tickets” era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por cesta ticket, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    .

    Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    Accionante: E.J.P.C.

    Fecha de Ingreso: 28-08-2005.

    Fecha de Egreso: 24-04-2007.

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 27 días

    Determinación del salario:

    A los fines de determinar el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación, indicados en la documental inserta del folio 66 el 84 del expediente referente a histórico de salarios del accionante a la fecha 25/01/2008; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Con respecto al salario normal el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras, indicados en la documental inserta del folio 66 al 84 del expediente.

    Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  3. -Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 28-08-2005 al 24-04-2007 = 80 días x salario integral diario (mes a mes).

    Parágrafo primero:

    25 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 24-04-2007.

    .Días adicionales:

    Periodo 29-08-2006 al 24-04-2007 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 24-04-2007.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 7.374,68 cancelado según se evidencia en las documentales insertas a los folios 53, 69, 71, 80, 82 y 83 del expediente. Así se establece.-

  4. -Utilidades cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 28-08-2005 al 31-12-2005 = 82 días/12 meses/4 meses = 27,32 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2005.

    Desde 01-01-2006 al 31-12-2006 = 82,0 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2006.

    Desde 01-01-2007 al 24-04-2007= 82 días/12 meses/4 meses = 27,32 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 24-04-2007; a razón de 82días/12meses/4 meses.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 5.791,85 cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 53, 69, 71, 80, 82 y 83 del expediente. Así se establece.-

  5. -Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 28-08-2005 al 24-04-2007 = 60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 24-04-2007.

  6. -Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    Desde 28-08-2005 al 24-04-2007 = 45 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 24-04-2007.

  7. -Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón del valor correspondiente a un ticket o cupón por día efectivamente laborado, tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 31 de su reglamento, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. 46,00), lo que equivale a, Bs. 11,50; en el entendido de que el accionante laboró efectivamente 442 días. Así se decide.-

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 28-08-2005 y culminó el 24-04-2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-04-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la sumatoria de los conceptos antes condenados; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 24-04-2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.P.C. en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Dra. Fabiola Gómez.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Dra. Fabiola Gómez.

    EXP. N° 2333-07

    MNP/FG/yt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR