Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 022178

PARTE ACTORA: PEREIRA CONDE J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.289.723.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.V.C., E.J.I.P., R.A.Q. y D.M.V.R. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.479, 41.464, 31.440 y 19.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.G.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.427. y H.M.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569 (Defensor Ad – Litem).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano PEREIRA CONDE J.A. en fecha 02 de agosto de 2002, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PEREIRA CONDE J.A., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.

En fecha 13 de agosto de 2002, fue recibida la presente causa, proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de una (1) pieza de ciento tres (103) folios útiles, siendo fijada en fecha 10 de diciembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 13 de enero de 2004 a las 9:30 AM.

En fecha 13 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados VEGAS C.G. y D.M. VEGAS DE BELISARIO, la última asociada mediante poder Apud Acta en ese mismo día, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.P.C., parte actora en el presente procedimiento. Se dejó constancia a su vez de la comparecencia del Defensor Ad Litem de la empresa demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL abogado H.M.R.P.. Posteriormente, la representación de la parte actora expuso sus alegatos, así como también el Defensor Ad Litem de la empresa demandada. En ese estado se hace presente entre el público de la Audiencia el Abogado A.G.Z., quien manifestó ser el apoderado judicial de la C.A. CERVECERIA REGIONAL. En este momento este Juzgador lo apercibe, debido a que éste debió presentarse al momento de haberse anunciado la audiencia, constituyéndose tal intervención en una interrupción de la misma, toda vez que estaba presente como público y no se había acreditado, interrumpiendo la exposición de quien hasta ese momento actuaba como defensor de la demandada y se acreditó como tal. Sin embargo, le fue permitido por este Juzgador presentar ante este Tribunal copia certificada de Poder sustituido por el abogado R.A.O.B. del Poder General que le fuera otorgado a este último por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, y quien juzga a solicitud del Abogado A.G.Z., y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permitió el uso de la palabra a fin de dilucidar la anómala situación que se había presentado. Expresó el Abogado GAROFALO y asimismo dejó constancia que las actuaciones del defensor Ad Litem tenían plena validez y solicitó a su vez el permiso para intervenir y la ratificación de la sentencia de cuya apelación conoce este Juzgador. Acto seguido, este Juzgador de conformidad con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 en concordancia con lo señalado en el artículo 257 del mismo texto constitucional en el sentido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y aplicando el principio de inmediación que permite conocer a este Juzgador que en la Audiencia se encontró presente una persona que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, declaró que el referido abogado podía actuar conjuntamente con el ciudadano H.M.R.P. en la defensa de la empresa demandada, como quiera que su presencia salvaguarda la defensa de la misma. Asimismo, en vista de la conducta asumida por el Abogado GAROFALO de interrumpir abruptamente el desarrollo normal de la Audiencia, este Juzgador observa que el mismo actuó con falta de lealtad y probidad en el proceso, de manera temeraria y con mala fe y como lo señala el artículo 48, parágrafo primero numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia le impuso al Abogado A.G.G.Z. una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, a pagar en el lapso de tres días hábiles siguientes por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, entendiendo que de no pagar la multa en el lapso establecido sufriría como consecuencia arresto domiciliario de 8 días, arresto que puede cesar siempre que se haga el pago correspondiente. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 25 de mayo de 2000, el ciudadano PEREIRA CONDE J.A., interpuso Solicitud de Calificación de Despido, la cual fue recibida y ordenada su ampliación mediante auto de la misma fecha. En su ampliación el ciudadano PEREIRA CONDE expresó que en fecha 12 de julio de 1998 ingresó a laborar en la C.A. CERVECERIA REGIONAL, ubicada en la Zona Industrial “Pampero”, en el kilómetro Uno (01) de la Carretera Nacional Ocumare – Yare, en Jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., como Vendedor y en fecha 20 de mayo de 2000, egresó de la misma, ya que fue despedido injustificadamente, (no habiendo incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102) devengando para la fecha, un salario de: Cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 48.000,00) semanales y de Seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.857,14) diarios, alegando para el susodicho despido la empresa, su reorganización.

En fecha 31 de mayo de 2001 la Solicitud fue admitida y se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación y a un Acto Conciliatorio al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 18 de octubre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia acuerda la Citación por Carteles a la empresa demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 31 de octubre de 2001, vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada y vista la imposibilidad de hacerlo el Tribunal de Primera Instancia designó Defensor Ad Litem a la empresa accionada.

En fecha 18 de enero de 2002 fue consignado escrito de contestación de demanda, en el cual fue alegada la prescripción de la acción y además se negó, rechazó y contradijo que existiera la relación laboral alegada por el demandante, que el mismo haya comenzado a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 1998 y que haya sido despedido sin justa causa en fecha 20 de mayo de 2000, en virtud de una reestructuración de la empresa accionada. Asimismo fue negado que el accionante haya desempeñado el cargo de vendedor devengando para la fecha en que fue supuestamente despedido un salario semanal equivalente a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares y de seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos diarios.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 31 de mayo de 2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano PEREIRA CONDE J.A. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL en virtud de encontrarse prescrita la acción, al haber transcurrido el tiempo en que debió intentar dicha acción, dándose así terminado el proceso.

Debe observar este Juzgador, que al contestarse la demanda en la forma como se hizo, se incurrió en notoria contradicción; por un lado, se alega la inexistencia de la relación de trabajo, como también todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de ampliación de Solicitud de Calificación de Despido, y por otro lado, se opone la prescripción de la acción propuesta. En el mundo jurídico, prescriben las acciones que surgen y tienen su base en hechos ciertos. Cabe destacar entonces que, el defensor de la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL al oponer la prescripción de la acción, reconoció la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora y la fecha de terminación de la misma ocurrida el 20 de mayo de 2000. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la prescripción en materia laboral, comenta la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 28 de septiembre de 1992 (Juzgado Superior Primero del Trabajo) J. Gudiño contra Banco Nacional de Descuento C.A.

  1. Al Alegar la defensa de la prescripción de la acción, admitió tácitamente la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación de esta.

(…) Del escrito de la contestación a la demanda se observa, que la accionada admitió la existencia de la relación laboral y, al alegar la defensa la prescripción de la acción, admitió tácitamente la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación de esta. En consecuencia, a los efectos del presente fallo, se tiene establecido la existencia de la relación laboral entre las partes y que esta finalizó en fecha (…) Así se establece. (…)

Sentencia de fecha 10 de octubre de 1996 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

Al haber opuesto la accionada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no puede prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistencia no prescribe.

Sentencia del 31 de mayo de 2000 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) N.R. Tovar contra Corcoven, S.A.

Al oponer la prescripción se reconoce la existencia de la relación laboral.

(…) Ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo que el alegato de prescripción conlleva la aceptación tácita de la existencia del vínculo de trabajo, pues no puede prescribir lo que no existe; al oponer la prescripción se reconoce la existencia de la relación laboral porque la prescripción se inicia con la finalización de la relación de trabajo. Si se alega la prescripción es porque transcurrió un lapso computable a partir de la ruptura de la prestación de servicios, lo que equivale a que existió la relación de trabajo y que ésta concluyó en un determinado momento, dando inicio al lapso de prescripción. (…)

Consecuente con lo expuesto, debe concluirse que la falta de cualidad alegada no es procedente, porque al promoverse la defensa de prescripción se reconoce, se acepta, que si hubo prestación de servicios, ¿por qué si este no hubiere existido, entonces para qué se alega la prescripción? (…)

Sentencia del 10 de diciembre de 2002 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) W.E. Piña contra Italcambio C.A.

Si se opone la prescripción de la acción trae como lógica jurídica el reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo.

Sobre la existencia de la relación de trabajo, cabe señalar que la demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, defensa esta resuelta en precedencia, declarando sin lugar la defensa; pero tal conducta procesal de la accionada trae como lógica jurídica el reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo.

En este sentido, este sentenciador se ha pronunciado, tanto ocupando temporalmente otro Juzgado Superior –año 1990- como ahora titular de este Tribunal y recientemente sentenció en fallo de fecha 13 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

Pero, resulta también de las actas procesales que la accionada alegó la prescripción de la acción, con lo cual, en criterio de este sentenciador, expuesto en varios fallos, se reconoció la existencia de la relación de trabajo.

En efecto, quien suscribe el presente fallo, en fecha 17 de julio de 1990, en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expuso:

Al haber expuesto la accionada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe (...)

Reconocida tácitamente la prestación del servicio con la oposición de la defensa de prescripción, declarada la existencia entre la parte actora y la parte demandada de una relación de trabajo, debe observar este Juzgador que el presente procedimiento es de Estabilidad Laboral, en el cual, lo que se busca es calificar el despido como justificado o injustificado y la única forma en que se pudiera hablar de prescripción en este tipo de procedimiento es a partir del momento en que se hubiese dictado sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de la defensa propuesta. ASI SE DECIDE.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Artículo 140: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Ha señalado la jurisprudencia al respecto:

Sentencia del 10 de abril de 2001 (Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) C.E. Hernández contra Tropiburger S.A.

En los juicios de estabilidad no es posible aplicar la prescripción.

...Alegada por la parte demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que estén dados los extremos de ley previstos en el artículo antes descrito, este Juzgador desestima dicho alegato, toda vez que en el caso que nos ocupa no están dados los supuestos antes establecido, (sic) en los procedimientos de estabilidad laboral, en lo que respecta al tiempo, tan solo puede hablarse de dos figuras jurídicas, como lo son la caducidad de la acción y la perención de la instancia... La única forma en que pudieramos hablar de prescripción en el juicio de estabilidad será a partir del momento en que se hubiese dictado sentencia. Así las cosas, éste Juzgador desestima el alegato de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, toda vez que en los juicios de estabilidad no es posible la utilización de éste término, solo en la excepción antes mencionada, debido a que en el juicio de estabilidad lo que se busca es calificar el despido de justificado o injustificado, por lo que la prescripción de los derechos que le correspondan al trabajador comenzará a contarse a partir una vez concluido el procedimiento de estabilidad laboral con sentencia firma (sic) o cualquier otro medio que tenga su mismo efecto, tal y como lo prevee el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, queda desecha la prescripción de la acción. Así se decide...

(...) En consecuencia, este Juzgador declara improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.”

Declarada la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, en virtud de ser el presente procedimiento de Estabilidad Laboral, debe destacar este Juzgador, que lo procedente en este caso es la Caducidad de la acción o la Perención de la Instancia, siempre y cuando se verifiquen en el caso concreto las condiciones de existencia de las mismas. ASI SE ESTABLECE.

A los fines de verificar la Caducidad de la Acción o la Perención de la Instancia es necesario observar el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 116 Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. (...)

Artículos 199 y 267 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)

Comenta el autor F.V.B. en su obra LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO, lo siguiente:

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

Especialísima importancia tiene, tanto en el Derecho Común como en el Derecho Laboral, la distinción entre Prescripción y Caducidad, institutos que crean algunas confusiones no sólo en el foro sino también en la Doctrina. (...)

El maestro Cabanellas informa que la Ley Española del Contrato de Trabajo determina, además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despidos injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días, a partir del día en que el despido se hubiere producido. De allí surge una distinción de fundamental importancia entre caducidad y prescripción, no sólo por lo reducido del término de caducidad, sino porque la prescripción debe ser alegada por la parte, mientras que la caducidad debe aplicarse de oficio.

Nuestra Casación ha conceptuado magistralmente la caducidad en los siguientes términos: “Es de doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho – habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

A partir de lo expresado por nuestro M.T., creemos que la caducidad es un modo particular de extinción de los derechos privados, por no haberse cumplido dentro de cierto tiempo, previsto en la Ley o en la convención una condición necesaria para su ejercicio y actualización. Esa condición, consiste, por lo general, en la presentación formal de la demanda, solicitud o reclamación por ante la autoridad competente, dentro del plazo previsto en cada caso. (...) Los lapsos de caducidad (...) son perentorios y no susceptibles de interrupción; por tanto, si dentro de su transcurso se ejecuta el acto previsto en la Ley o en la convención, la caducidad queda descartada definitivamente.

Lo expuesto hasta ahora, nos permite diferenciar nítidamente la prescripción y la caducidad, por los siguientes datos:

1) La Prescripción extingue la acción; la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

2) La Prescripción puede ser interrumpida, y en ciertos casos su curso puede quedar en suspenso; la Caducidad no admite causas de interrupción o de suspensión.

3) La Prescripción es una defensa privativa del interesado en beneficiarse de ella, y por lo tanto es renunciable expresa o tácitamente; la Caducidad cuando proviene de una disposición legal, obra de derecho y debe ser declarada ex oficio por el órgano jurisdiccional, aunque el interesado no la haya invocado oportunamente.

4) La Prescripción sólo puede establecerse por Ley; la Caducidad puede también estipularse contractualmente. Sin embargo, opinamos que en el Derecho del Trabajo no puede admitirse la caducidad establecida por vía contractual, como sí ocurre corrientemente en el campo de las relaciones jurídicas civiles o comerciales. En nuestro Nuevo Derecho se ha consagrado el principio “No hay Caducidad sin Ley”, en protección de los derechos de los trabajadores.”

El autor A.E. PARRY en su libro PERENCION DE LA INSTANCIA ha señalado lo siguiente:

La perención de la instancia es un medio de extinción de los procedimientos judiciales mediante el cual quedan éstos sin efecto alguno. La perención es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. Es la anulación de la instancia por la discontinuación de los procedimientos durante el tiempo fijado por la ley. C.M.V., en su tesis sobre perención de la instancia (...) nos dice que según los tratadistas, la perención de la instancia es el aniquilamiento de ésta por la inacción del demandante durante el tiempo marcado por la ley. Y agrega: “Como su nombre lo indica, se refiere sólo a las instancias, es decir, al ejercicio de las acciones en juicio”. (...)

La idea de perención sugiere inmediatamente al espíritu la noción de la prescripción. La perención es, en efecto, a la instancia casi lo que la prescripción es al derecho mismo; la perención aniquila el procedimiento comenzado, como la prescripción extingue el derecho; ambas concurren al mismo objeto buscado por el legislador: poner fin al proceso después de un cierto lapso. Sin embargo, si la perención recuerda la prescripción y presenta con ella notables analogías, es necesario cuidarse bien de confundir las dos instituciones. Una cosa es la perención materia enteramente procesal; otra es la prescripción, materia del derecho civil; la perención no extingue, en efecto, más que el procedimiento, mientras que la prescripción extingue el derecho mismo. Sin embargo, en ciertos casos, la perención tiene por resultado extinguir no solamente la instancia, el procedimiento, sino también el derecho; esto ocurre cuando la perención concurre accidentalmente con el tiempo fijado para la prescripción de la acción; pero esto no es más que un resultado secundario, accidental, de los principios de la perención.

La prescripción tiene una fisonomía bastante compleja: es una institución fundada en un motivo de interés general, social, puesto que ella tiene por objeto impedir que se eternicen los juicios, como también consolidar la propiedad. Sin embargo, a pesar de este carácter de interés general, la prescripción no es de orden público, puesto que, por una parte, el juez no puede declararla de oficio, y por otra parte, se puede renunciar a una prescripción adquirida; la prescripción depende únicamente de la conciencia del que pueda invocarla.

Visto lo transcrito ut supra es deber de este Juzgador verificar si dentro de las actuaciones de la parte actora se encuentran presentes las condiciones de existencia de la Caducidad de la acción de Estabilidad Laboral establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo como es el transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles a partir del despido sin solicitar la Calificación del mismo o las condiciones de existencia para la perención de la instancia, a saber, el transcurso de un (1) año de inactividad de las partes.

Reconocida tácitamente la relación laboral y la terminación de la misma en fecha 20 de mayo de 2000, se observa de las actas procesales, que la parte actora introdujo su Solicitud de Calificación de Despido en fecha 25 de mayo de 2000, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir del despido, por lo cual, no puede hablarse de la Caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la perención de la instancia, debe observar este Juzgador que, realizada la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 25 de mayo de 2000, ordenada su ampliación en la misma fecha y presentado el escrito de ampliación el 24 de mayo de 2001, la parte actora cumplió con su obligación de actuar (haciéndolo 2 días antes de completarse 1 año sin actividad de las partes), es decir, antes del término del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera este Juzgador que no ha operado la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Revisado esto, al no ser procedente ni la Caducidad de la acción ni la Perención de la Instancia, tenemos que, negada la existencia de la relación laboral por el defensor de la parte demandada, pero reconocida tácitamente por el alegato de prescripción, así como la fecha de terminación de la misma, ocurrida el 20 de mayo de 2000, se tienen por probados los hechos del despido, el cual, la parte demandada al no participarlo, se le tiene por confesa de que el despido lo realizó sin justa causa, a la luz del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, debiendo ser ordenada en consecuencia, las reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Ha señalado la jurisprudencia al respecto:

Sentencia del 18 de diciembre de 2000 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) E. Soto contra Construcciones, Cálculos y Proyectos Concalpro, C.A.

Al haber negado la accionada la existencia del vínculo laboral, cuando éste si estaba presente entre las partes, se tiene por probados los hechos del despido –que al no haberlo participado- se reputa como injustificado.

...La parte demandada... procedió a dar contestación a la demanda, negando la existencia de cualquier relación laboral con la accionante.(...)

Al haber negado la accionada la existencia del vínculo laboral, cuando éste si estaba presente entre las partes, evidentemente tenía que haber dado contestación a la demanda en los términos que prescribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al no haberlo hecho, se tiene por probados los hechos del despido –que al no haber participado se repute como injustificado- y el salario de (...), por lo que confirmando la decisión apelada, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, debiendo la empleadora-demandada, reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y pagarle los salarios caídos (...)

-II-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado G.V.C. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.Á.P. contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo dos mil dos en el juicio incoado por J.Á.P.C. contra la Compañía Anónima CERVECERIA REGIONAL, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave en 31 de mayo de dos mil dos en el juicio incoado por J.Á.P.C. contra la empresa CERVECERIA REGIONAL por CALIFICACION DE DESPIDO y declara como injustificado el despido sufrido por el ciudadano J.A.P.C. en fecha 20 de mayo del año 2000 y ordena que se proceda a la reincorporación del ciudadano J.Á.P.C. a su puesto de trabajo en la misma condiciones que desempeñaba para el día 20 de mayo del año dos mil y el pago correspondiente de los salarios caídos calculados desde el nueve de enero del año dos mil dos hasta la efectiva reincorporación del ciudadano J.A.P.. Así se decide. Así se Establece. De conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Publíquese en la pagina electrónica de éste Juzgado Superior y Regístrese en los libros respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA,

HVFICT/GR.

EXP N° 022178.

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