Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003098

ASUNTO : BP01-P-2004-000449

Visto el escrito presentado por el abogado: A.P.P., actuando en su carácter de defensor de confianza de la acusada: Y.J.G.B., en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad y se le aplique medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida, con fundamento a que su representada ha permanecido detenida por mas de 18 meses, habiéndose diferido el Juicio por causas no imputables a ella, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir observa:

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo.

De igual forma como excepción a este derecho a ser juzgado en libertad, la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que, tal como establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando que alguno de los dos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el presente caso, tal como consta de la decisión de fecha 10 de mayo de 2.004, ratificada el 8 de septiembre del mismo año, emanada del Tribunal de Control N° 02, se estableció como fundamento para dictar la medida privativa de libertad, la existencia de elementos que a criterio del tribunal hacían presumir la participación de la imputada en el delito de OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.

Igualmente de las actuaciones se desprende en cuanto al primer supuesto de la presunción legal, que el presunto hecho cometido, si bien tenía prevista una pena de diez ( 10) a veinte ( 20) años de prisión, en la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 5 de Octubre de 2.005, la pena para el caso en concreto se redujo de seis a ocho años de prisión, es decir que ya el primer su puesto no se halla presente en el caso que se juzga y en relación al segundo supuesto no se encuentra desvirtuada ni demostrada la falsedad de la información suministrada por la acusada de que tiene fijada su residencia en la avenida Fuerzas Armadas, casa N° 4-12, Barcelona. Estado Anzoátegui.

De manera, que esta juzgadora, si bien encuentra que no existe retardo procesal en el presente caso, razón esgrimida por la defensa de la acusada: Y.G., en uso de la facultad de REVISION, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el principio de extractividad dispuesto en el artículo 553 ejusdem, por tratarse de que en el delito enjuiciado se modificó la pena establecida para él mismo, contemplándose ahora una sanción mas benigna de 6 a 8 años de prisión, ya que la cantidad de droga ( cocaína) decomisada en el presente caso es de TRECE GRAMOS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS ( 13,87 G) por razones humanitarias y como imperativo de justicia, aplica la retroactividad de la ley de fecha 5 de Octubre de 2.005, por cuanto se trata de una ley penal mas favorable a la acusada.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° ibidem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Notifíquese a las parte. Trasládese a la acusada para su debida imposición. Líbrense las boletas de notificación correspondientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

B.A.M.

LA SECRETARIA

ELIZABETH MENDEZ

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