Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.429.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.S., F.C. y R.A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.291, 104.142 y 92.024.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) instituto oficial autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

R E S U M E N D E L P RO C E D I M I EN T O

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, Similares y Conexos en contra del Instituto Nacional de Hipódromos) no se aplicó mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Al respecto, se dejó constancia de que una vez vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio (folio 25).

Vencido el lapso para contestar la demanda el Juzgado de Sustanciación, agregó los medios probatorios promovidos por la parte actora y ordenó remitir el asunto para su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente, el asunto fue recibido en este Juzgado Tercero de Juicio el 08 de julio de 2008 (folio 102) a quien le correspondió su conocimiento.

En la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 24 de septiembre de 2008 a las 8:45 a.m.

En la fecha fijada para celebrar la audiencia de juicio se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil J.T. el día miércoles 24 de septiembre de 2008 a las 8:45 a.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del INCE de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas los alegatos del actor, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto, corresponde a la Juzgadora revisar la procedencia en derecho de la pretensión del actor:

El demandante manifestó en el libelo que el 22 de mayo de 2002 comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), señaló que se desempeñó como Instructor (A) y que en fecha 31 de diciembre de 2006 fue despedido injustificadamente.

Asimismo, expresó que cumplió sus labores en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, señaló que devengó un último salario de Bs. 600.000,00 mensuales.

En este sentido, el actor señaló que la demandada no le había cancelado los conceptos de las prestaciones sociales que por derecho le correspondían por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)…….Bs.F. 6.934,57

  2. Intereses por Antigüedad (Art. 108 LOT)……..Bs.F. 1.221,22

  3. Vacaciones y bono vacacional…………………..Bs.F. 2.000,00

  4. Vac. y bono vacacional fraccionado……………Bs.F. 350,00

  5. Utilidades…………………………………………….Bs.F. 10.368,34

  6. Indemnización Art. 125 LOT….…………………Bs.F. 5.378,34

  7. Dias Inhábiles………………………………………Bs.F. 1.300,00

  8. Prima de transporte..……………………………..Bs.F. 120,00

  9. Bono de estabilidad………………………………..Bs.F. 2.600,00

  10. Caja de ahorros……………………………………Bs.F. 3.732,64

TOTAL Bs.F. 34.338,04

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Corre inserta al folio 28 original de notificación de fecha 14 de septiembre del año 2004 suscrito por la demandada, en fecha 13 de septiembre de 2004, dirigida al actor ciudadano L.P., la cual presenta la firma del jefe de la División de Recursos Humanos y el sello del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como también se encuentra firmada por el actor, se observa que el comité ejecutivo que conformaba la demandada aprobó la contratación del actor en el cargo de Instructor vuelvan caras, así como también se evidencia que la misma de la constancia que el actor se encontraba adscrito al programa Construcción de la Gerencia Regional INCE LARA desde el 12 de marzo de 2004 al 20 de diciembre de 2004. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 29 y 30 cursan constancias de trabajos suscritas por la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fechas 07 de junio de 2005 y 27 de julio de 2005, donde se observa que la demandada dejó constancia que el actor se desempeñó como Instructor vuelvan caras en el período comprendido desde el 17 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 y como Instructor Colaborador, dichas documentales presenta la Firma del Gerente Regional y el sello de la demandada y la firma y sello del Jefe de División de Recursos Humanos. Tales documentales no fueron desconocidas por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se tienen legalmente por reconocidas otorgándoles valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

De los folios 31 al 35; del 36 al 38; del 39 al 41; al 42; al 43; del 44 al 47 y del 48 al 51, cursan originales y copias de contratos de trabajo celebrados entre la demandada y el actor, en fechas 21 de mayo de 2002; 06 de septiembre de 2002; 27 de septiembre de 2003; 13 de julio de 2005; 15 de julio de 2006; 16 de enero de 2006 y 15 de mayo de 2006, se observa de dichas documentales que el contrato celebrado en fecha 21 de mayo de 2002 presenta sólo firma del actor y los demás si presentan las firmas de ambas partes y el sello húmedo de la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las documentales precedentes se evidencia que el contrato celebrado en fecha 21 de mayo de 2002, fue por el período del 22 de mayo de 2002 hasta el 01 de julio de 2002; del contrato celebrado el 06 de septiembre de 2002, se observa que fue celebrado por el período del 02 de septiembre de 2002 al 21 de agosto de 2002; del contrato celebrado en fecha 27 de febrero de 2003, se observa que el contrato que tuvo un tiempo de duración de 1.039 horas; del contrato celebrado en fecha 13 de julio de 2005, se observa que el mismo tuvo un período de duración de 400 horas; del contrato celebrado en fecha 16 de enero del 2006 se evidencia que tuvo un tiempo un período comprendido del 16 de enero a 15 de julio, el cual tuvo una modificación en fecha 15 de julio 2006 donde se extendió el período desde el 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006 y del contrato celebrado en fecha 15 de mayo de 2006, se evidencia que el mismo tuvo una duración desde el 16 de mayo de 2006 al 08 de agosto 2006.

Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en dichos contratos, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua coincidiendo con el lapso escolar. Así se establece.-

En este orden, del folio 52 al 65 cursan ordenes de pago suscritas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fechas 23 de febrero de 2003; 22 de marzo de 2003; 23 de abril de 2003; 24 de mayo de 2003; 25 de junio de2003; 24 de julio de 2003; 25 de agosto de 2003; y 02 de septiembre de 2003, los cuales presentan sello húmedo y la demandada y firma del Gerente General, de dichas documentales se evidencia que se encuentran a nombre del actor y que están firmados por el mismo, asimismo se evidencia que al actor le cancelaban los conceptos por honorarios profesionales por los períodos trabajados del 22/01/2003 al 14/02/2003; del 05/03/2003 al 31/03/2003; del 17/02/2033 al 31/03/2003; del 01/04/2003 al 30/04/2003; del 02/05/2003 al 30/05/2003; del 02/05/2003 al 13/05/2003 del 14/05/2003 al 30/05/2003; del 02/06/2003 al 30/06/2003; del 01/07/2003 al 31/07/2003; del 01/08/2003 al 13/08/2003; del 01/08/2003 al 25/08/2003 y del 30/05/2003. Tales documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 66; 67; 68; y 69 cursan liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a nombre del Actor L.P., se evidencia de la liquidación que riela a los folio 66 y 67 que al actor le cancelaron los conceptos por antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado u bonificación de fin de año, por el contrato celebrado en el periodos del 16 de enero de 2006 al 11 de septiembre de 2006, dicha liquidación se encuentra firmada por el actor y por la demandada y presenta sello húmedo de la misma, así también, se evidencia la liquidación que riela a los folios 68 y 69 por el contrato celebrado en el período del 16 de enero de 2006 al 30/12/2006. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 70 al 73 rielan voucher de pago de transferencia de moneda nacional, sellados por el Banco de Venezuela; los cuales se encuentran a nombre del actor L.P.. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 74 al 98 cursa Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario de Nacional de Empleados Públicos del Ince (SUNEP – INCE). Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Visto el cúmulo probatorio analizado, la Juzgadora observa que en el presente caso, el actor demando a el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) en razón de que comenzó a laborar para la demandada en fecha 22 de mayo de 2002 alegando que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2006, y que hasta la presente fecha la demandada se había rehusado a cancelarle las prestaciones sociales que por ley le correspondía.

En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua.

Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el presente caso, se evidencian prorrogas y se excedió con creces el límite temporal máximo de tres años para los empelados (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

Por todo, lo expuesto se declara que la relación entre el actor y la demandada se convino por tiempo indeterminado. Así se declara.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación se inició el 22 de mayo de 2002, que el actor se desempeñó como Instructor (A), que en fecha 31 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente y que devengó un último salario de Bs. 600.000,00 mensuales. Así se decide.-

En este orden de ideas, siendo que no consta en autos el pago íntegro de los beneficios laborales la demandada deberá pagarle al actor por el tiempo que duró la relación laboral los conceptos de prestación de antigüedad en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, así como las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de las cantidades recibidas por el actor por liquidaciones de los contratos celebrados que se deben tener como adelantos. Así se decide.-.

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues el trabajador no prestaba servicios sino en determinados lapsos, con interrupciones menores; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales el trabajador no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el último salario percibido por el actor en la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Las utilidades o participación anual de los beneficios se deberán cuantificar sobre la base de 65 días al año, conforme establece la cláusula 11 de la convención colectiva aplicable. Las vacaciones se deberán cuantificar con base a 25 días de disfrute y 61 días de bono, conforme establece la cláusula 10 de la convención colectiva aplicable.

Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base en el último salario promedio diario del trabajador, incrementado con la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, la demandada deberá cancelarle al actor lo demandado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por otro lado, se declaran procedentes los conceptos por Días Inhábiles; Prima de transporte y Bono de estabilidad demandados por el actor en el libelo.

Por otra parte se declara improcedente lo demandado por Caja de ahorros, conforme a lo dispuesto en el literal C del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no considera el aporte del patrono al ahorro de los trabajadores parte del salario, para ello el trabajador tendría que disponer libremente del mismo, para que así pueda constituir parte del salario, además no cursa en autos la manifestación del actor de quererse afiliar a la caja de ahorros. Así se establece.-

La parte actora en el libelo solicitó el ajuste por inflación, el cual se declara procedente sobre la cantidad que resulte definitivamente a pagar contado desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración las reglas establecidas para cada concepto anteriormente.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO

Parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.J.P., ya identificado, contra de el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso de 8 días hábiles para que se tenga por notificado y luego se iniciará el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 30 de Octubre de 200830 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L..

NJAV/mfv.-

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