Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2009

AÑOS: 198º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000244

PARTE ACTORA: J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.070.068.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: O.M.E., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.802.

PARTE CODEMANDADA: J.J.M. y J.N.S., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.851.810 y 6.397.124 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., Abogado inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui bajo el N° 4.164.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “hay una falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que no aplico el principio de la realidad sobre los hechos, el principio pro operario, el rechazo de las pruebas fueron obviadas por el a quo, que en el acto de exhibición se impugnó el documento (folio 40), que era un forjamiento, que la juez centra su análisis en el horario, que el señor Nespereira señaló que el actor tenia un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, que la juez señala que las cantidades no tenían continuidad en cuanto al salario, que no aplico el principio de laboralidad. Por su parte la demandada realizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: Disiente de lo dicho por la parte actora, señala que el actor era socio, que no existe relación laboral, que la relación era comercial, que el actor no alego horario alguno en el escrito libelar, que si son socios deben exigirse mutuamente, que las testimoniales demuestran la veracidad, del contrato de arrendamiento, que considera que la demanda es temeraria. En este estado el Juez le realizo preguntas a ambas partes, según consta en el video de la presente audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales continuos e ininterrumpidos, bajo la dependencia de los ciudadanos J.J.M. y J.N.S., desempeñándose en labores de coordinación de las actividades relativas a la reparación de automóviles que los patronos compraban para la venta, hasta el 21 de enero de 2008 (con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 19 días) devengando un salario mensual de Bs. 1.200 para el año 2006, para el año 2007 y enero del 2008 un salario básico de Bs. 1.600, y un salario integral de Bs. 1.940,188,60 compuesto por salario básico y las alícuotas del bono vacacional, utilidades, y bonificación de fin de año. Señala el accionante que fue despedido injustificadamente, por lo que ocurre ante a reclamar los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad (85 días) Bs. 4.532,60

Dos (2) días por año art 108, B (6 días) Bs. 407,72

Intereses sobre de prestaciones sociales. Bs. 532, 23

Diferencias prestación (artículo 108 parágrafo 1° Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.768,89

Art. 226 L.O.T vacaciones 2007 (15 días) Bs. 800

Art. 223 L.O.T bono vacacional año 2007 (7 días) Bs.373,33

Art. 219 L.O.T fracción vacaciones Bs. 466,67

Artículo.223 L.O.T. fracción bono vacacional 7 meses Bs. 248,89

Utilidades art. 174 L.O.T fracción 1 mes Bs. 133,33

Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.200

Preaviso Bs. 2.400

Total Bs. 15.586,75

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: negó la existencia de una relación laboral entre las partes, señaló que la relación existente entre las partes fue de carácter mercantil independiente, a través de una sociedad de hecho dedicándose a la venta de vehículos nuevos, refraccionados o usados, con autorizaciones dadas por los dueños de los vehículos. Que el actor participó comercialmente en la actividad de compra venta y corretaje de vehículos bajo la figura de ventas a terceros. Que los pagos percibidos recibidos por el actor fueron por concepto de reparto de comisiones cuando se vendían los vehículos y la entrega de cantidades fueron para la reventa o compra directa en sociedad de hecho de vehículos de terceros, y que los mismos no fueron en forma periódica. Niega que se le adeude algún tipo concepto derivado de una relación de trabajo por cuanto la relación era de tipo comercial.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo las codemandadas aceptaron que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación mercantil, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Siendo que las codemandadas aceptaron la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Al folio 86, consignó copia de factura emitida por la empresa Administradora Estacecete, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por cuanto emana de un tercero, la misma se desecha por no serle oponible a la parte codemandada.

A los folios 87 consignó copia simple de cheque emitido por los codemandados al accionante la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 6.426,66.

Al folio 88, consignó copia simple de planilla de depósito bancario, del cual se desprende el depósito realizado por el actor en su propia cuenta bancaria de la cantidad de Bs. 6.426,66, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 89 y 90 del expediente, consignó cheque emitido por los codemandados a favor del ciudadano H.S.P. y constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 500 como garantía de venta de vehículo, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 91 al 99 del expediente, consignó a copias simples de poder otorgado al accionante por un tercero para la venta de un vehículo, contrato de compra venta del vehiculo y sus anexos, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 100, consignó copia simple de planillas de depósito en Banesco Banco Universal, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende unos depósitos realizados por el ciudadano Nespereira al accionante por las cantidades de Bs. 36.000.000,00, Bs.37.460.0000,00 y Bs.55.000.000,00.

Al folio 101 consignó estado de cuenta de Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 102 al 110, consignó copias de informes médicos, exámenes de laboratorios, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por emanar de tercero, los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las siguientes testimoniales: Ravin Rameshwar y M.D.O., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

Del folio 41 al 75 del expediente, consignó copias simples de los poderes otorgados por terceras personas al accionante para la venta de vehículos y 7 documentos de compra y venta de vehículos, los cuales si bien es cierto fueron impugnados por la parte actora, los mismos al ser documentos autenticados, debieron ser tachados y no impugnados simplemente, y posteriormente en la parte actora reconoció la existencia de los mismos, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Testimoniales:

El ciudadano J.E.P., señaló que en varias oportunidades a comprado y vendido vehículos con los ciudadanos J.P., J.N. y J.J.M., que ha hablado con los tres (refiriéndose a las ventas y compra de vehículos), y que ha entregado y recibido dinero de ellos producto de la venta de vehículos, señaló que ha tenido relaciones comerciales con estas tres personas.

El ciudadano J.M.A.R. señaló que conoce a los ciudadanos J.P., J.N. y J.J.M., porque esta alquilado en una oficina del señor Jorge, y todos compartían la oficina, señala que tiene conocimiento que el accionante tenia un espacio arrendado en la oficina, aparte de que hacían juntos el negocio de la venta de vehículos en conjunto, dice saber que se dedicaban los tres a la venta de automóviles, mostraban los carros, bajaban, subían.

Este tribunal, según la sana critica le concede valor probatorio a las testimoniales, las mismas son demostrativas de la actividad que desarrollaba el actor.

Solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento del cubículo dentro de la oficina en el Centro Comercial Tamanaco, el actor desconoció las copias simples presentadas, señalando que dicho documento es inexistente, y siendo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que en caso que se discuta sobre la existencia del documento que se ha ordenado exhibir, debe el juez de acuerdo con su prudente arbitrio y con vista a las pruebas que cursan en autos establecer si se le confiere valor probatorio. En el caso que se examina se observa de la declaración del ciudadano J.M.A.R. que el ciudadano J.A.P.D., tenia un espacio arrendado en la oficina, motivo por el cual siendo el documento cuya exhibición se admitió un contrato de arrendamiento, considera esta alzada que al mismo se le debe conferirse valor probatorio en virtud de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Parte Actora:

El actor manifestó que ellos se encargaban de comprar el vehiculo y que sus funciones consistían cuando llegaban los vehículos los enviaba al taller, para pulitura o pintura, este trabajo lo hacía junto con otra persona que laboraba allí, dividiéndose el trabajo, que a veces lo utilizaban de motorizado o chofer, en ocasiones los llevaba a transito para las experticias, en varias oportunidades cumplía funciones de mensajero o motorizado, el horario era a partir de las 8:00 am, con una hora de almuerzo, la hora de salida era a las 5:00 pm, que devengaba un salario de Bs. 400, semanal los cuales los cobraba los viernes, que los ciudadanos J.J.M. les depositaban en su cuenta para girar los cheques, ninguno de los carros tenían traspasos solo son ventas por medios de poderes a los fines que la venta apareciera como único dueño, los carros nunca fueron de el sino servía como puente, reconoció que los documentos promovidos por la demandada son ciertos, que no era posible tener una sociedad de hecho por cuanto no tiene el capital necesario para la compra de carros, toda vez que movilizaban de 30 a 40 carros, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se debió a problemas de salud, les presentó reposo de medicina alternativa, una vez que se reincorporó los ciudadanos J.A.P. y J.J.M. los llamaron a una reunión y le informaron que no asistiera más.

Parte Demandada:

El ciudadano J.N., manifestó que era una relación comercial de compra y venta de vehículos, que ninguno de los vehículos le pertenecen son representantes de otras personas, que cada uno de los socios incluyendo al actor tiene un grupo de vehículos que va a representar cada quien se reparte los vehículos para su venta, la forma como se reparte las ganancias depende de la participación económica de cada uno, por lo menos si llegaban cinco vehículos y el señor Márquez podía aportar lo suficiente para que cubriera si de 100 % podía aportar 30% es decir cada quien aportaba de acuerdo a sus posibilidades, también podían traer su vehículo y las comisiones que generaran eran de forma personal, tienen dos personas que trabajan y recibían ordenes de los tres socios, que el actor dejo de ir a la oficina, que se molesto porque le cobraron unos gastos que generaba la oficina. Uno procura llegar en la mañana e irse en la tarde, cada quien se presentaba a la hora que mejor podía, pero no había exigencia entre los socios.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso previo a la reclamación de prestaciones sociales, la naturaleza de la relación que vinculo al actor con la demandada, siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era mercantil, por lo que debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a autos no se evidencia de autos que los codemandados le impusieran al actor una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de los poderes que consta en autos y los documentos de compra venta de vehículos, que el actor se dedicaba a la venta de vehículos, fungiendo como apoderado de la persona que iba a vender el vehiculo y posteriormente venderlo, se evidencia que los documentos en algunos casos eran redactados por alguno de los codemandados, sin embargo no se evidencia que estos le señalaran al actor como debía realizar la actividad desempeñada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas en autos tampoco no se evidencia con claridad el cumplimiento un horario determinado, resultando elocuente lo señalado por el ciudadano J.N. en la declaración de parte cuando señala que procuraban llegar temprano y que se iban en la tarde, por cuanto la actividad realizada era para su propio beneficio siendo ellos los socios.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos no se puede evidenciar ningún pago correspondiente con lo que señalaba el actor que percibía, lo único que podemos encontrar son los depósitos realizados, en su cuenta por cantidades sumamente exageradas con respecto al salario señalado por el actor, y la sana critica y por máxima de experiencia permite concluir que un patrono no le haría a un trabajador subordinado depósitos por cantidades Bs. 36.000.000,00, Bs. 37.460.0000,00 y Bs.55.000.000,00, por lo que resulta lógico pensar que en una sociedad se puede hacer este tipo de depósitos a socios.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de autos no se evidencia que la actividad realizada por el accionante estuviese bajo la responsabilidad o supervisión de alguno de los codemandados.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; respecto a esto se evidencia que en la actividad realizada por el accionante y los codemandados, se trataba de la venta de vehículos, especialmente en el caso del actor a través de poderes que otorgaban terceras personas al accionante, siendo el trabajo del actor realizar la venta de los mismos, por lo que no se observa que los codemandados dieran al accionante algún suministro en calidad de patronos, por el contrario se observa que el actor incluso disponía de un local arrendado por él para ejercer actividad que desarrollaba

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos hacer las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso podríamos decir que no existió ninguno de los tres aspectos, por cuanto no se evidencia que la existencia de una prestación personal de servicio para los codemandados, no se da la subordinación la cual entendemos como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga, de igual manera debemos señalar que en el presente caso no se observa que el actor generara un salario, el cual es una remuneración que se hace con ocasión a contrato de trabajo verbal o escrito, cuya definición se encuentra claramente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, dado que en el presente caso no se cumplía con los aspectos requeridos para considerar la existencia de una relación laboral, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos no concuerdan con una prestación de servicios de carácter laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.P.D. contra J.J.M. E y J.N.S.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora por el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

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