Decisión nº N°859-08. de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

Separación de Cuerpos y Bienes.

Expediente N° Sol 1U-2735-08.

Sentencia Interlocutoria N° 859-08.

Fecha: 29-10-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2735-08.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: PEREIRA E.J. e YBARRA CONDE M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.249.003 y V-13.363.362, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: QUERALES E.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.958, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: PEREIRA E.J. e YBARRA CONDE M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.249.003 y V-13.363.362, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, correspondiente a los niños, niñas y Adolescentes PEREIRA YBARRA, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges están en libertad plena de establecer su domicilio independiente el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes y los niños continuaran bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, ciudadana: YBARRA CONDE M.C..- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes se comprometen a suministrar a sus hijos los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario y asistencia médica.- CUARTO: De la unión matrimonial de ambos, adquirieron una vivienda familiar ubicada en Barrio B.V., calle S.E., casa Nº 265, la cual se ha convenido en venderla en su debida oportunidad y dividir el dinero en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge; Una Sociedad Mercantil denominada MILENNYS PELUQUERÍA Y BARBERÍA, C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2006, bajo el Nº 75, tomo 2-A, primer trimestre, en la que el ciudadano PEREIRA E.J., posee dos mil acciones por un valor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), la cual de mutuo acuerdo han convenido que la misma quede en plena propiedad de la ciudadana YBARRA CONDE M.C., comprometiéndose a cancelar la deuda de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,oo), contraída por el ciudadano PEREIRA E.J..- QUINTO: Ambos cónyuges acuerdan que cada bien mueble o inmueble que adquieran será de su única propiedad y nada tendrá que reclamar el uno al otro como derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de su bien adquirido con posterioridad.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos YBARRA CONDE M.C. y PEREIRA E.J., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos PEREIRA E.J. e YBARRA CONDE M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.249.003 y V-13.363.362, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PEREIRA E.J. e YBARRA CONDE M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.249.003 y V-13.363.362, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

Ambos cónyuges están en libertad plena de establecer su domicilio independiente el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes y los niños continuaran bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, ciudadana: YBARRA CONDE M.C..-

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes se comprometen a suministrar a sus hijos los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario y asistencia médica.-

QUINTO

De la unión matrimonial de ambos, adquirieron una vivienda familiar ubicada en Barrio B.V., calle S.E., casa Nº 265, la cual se ha convenido en venderla en su debida oportunidad y dividir el dinero en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge; Una Sociedad Mercantil denominada MILENNYS PELUQUERÍA Y BARBERÍA, C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2006, bajo el Nº 75, tomo 2-A, primer trimestre, en la que el ciudadano PEREIRA E.J., posee dos mil acciones por un valor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), la cual de mutuo acuerdo han convenido que la misma quede en plena propiedad de la ciudadana YBARRA CONDE M.C., comprometiéndose a cancelar la deuda de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,oo), contraída por el ciudadano PEREIRA E.J..-

SEXTO: Ambos cónyuges acuerdan que cada bien mueble o inmueble que adquieran será de su única propiedad y nada tendrá que reclamar el uno al otro como derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de su bien adquirido con posterioridad.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 859-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA.

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