Decisión nº 469-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 11 de Agosto de 2.006. Años: 196º y 147º.

Expediente Nº 7323-06

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: N.R.G.S., representado por la ciudadana E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.597.667 y 8.755.476, respectivamente, ambos de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.G. y DAMNEL R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 40.494 y 89.164 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.764, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 11.165.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Apelación).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 23 de Noviembre del año 2.005, el Abg. DAMNEL R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, en su carácter de Apoderado Actor, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en la cual el a-quo declaró SIN LUGAR la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana E.P.M., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano N.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.755.476 y 5.597.667 respectivamente, ambos de éste domicilio, contra la ciudadana M.D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.764, de éste domicilio, por considerar que no hay identidad de causas entre las demandas anteriores y la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO del saldo deudor por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), derivados del pacto o promesa recíproca de venta de una vivienda ubicada en la Calle 12, N° 15 de la Urbanización Altos de la Calle Lara de esta ciudad de Carora, y que por tal motivo no existe cosa juzgada derivada de las sentencias emitidas en los expedientes N°s. 6279-02 y 3586-98, llevados por este Juzgado (folios 285-296). Recibidas las actuaciones por este Juzgado, en fecha 16-01-2006 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes (folio 298). Por acta de fecha 17-01-06, el Juez Titular de éste Tribunal, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, dejando sin efecto el auto de fecha 16-01-06 y procediendo a designar al suscrito, a fin de que conociera de la presente causa, por haberse excusado el Primer Conjuez Abogado D.R. (folios 299-317).

ESTE JUZGADOR ACCIDENTAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Considero necesario e indispensable hacer cita de criterios doctrinales y jurisprudenciales de tratadistas patrios y extranjeros, como de nuestro M.T. de la República.

COSA JUZGADA.

CONCEPTO.

Se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente. Para Chiovenda la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa, según que sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria

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La cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamentan en razones de orden político y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Las viejas concepciones como ficción de verdad (Savigny), presunción de verdad (Pothier) y otras posteriores, como verdad formal o declaración de certeza (Helwig), se trasmutan sin cesar en nuevos afloramientos que proporciona la investigación científica. Por nuestra p arte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social

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“Si la cosa juzgada careciera de autoridad estaría expuesta a dos situaciones contrarias: mantener un permanente estado de incertidumbre engendrado por millones de litigios indefinidamente abiertos, pero con la posibilidad de buscar renovadamente la identidad entre la verdad procesal y la verdad moral, o bien exponerse al riesgo de consagrar definitivamente el error en una sentencia injusta a cambio de terminar con aquel estado de zozobra social. Se juzgó que era preferible el mal menor de una sentencia equivocada ante la situación creada por litigios renovados incesantemente. Se estableció entonces el principio de la autoridad inmutable de la cosa juzgada. Su justificación fue expresada por Carnelutti: “es mejor tolerar un error que dejar eternamente incierta una situación jurídica”.

4.1 F.C.

Cosa juzgada, pues significa el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición, o en otros términos, el fallo sobre las cuestiones de fondo

. (Instituciones del P.C., Tomo I, página 136).

4.2 J.C.

“El Maestro de Maestros J.C. define la cosa juzgada desde el punto de vista sustancial, al considerar que tal concepto se considera perteneciente al derecho sustancial y por ello lo conceptúa así: “La cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmativa en la sentencia”. (Principios de Derecho Procesal, Tomo II, página 460).

4.3 J.G.

“El Concepto de cosa juzgada lo deslinda el maestro español al inicio mismo del tema, tratando por consiguiente y por separado la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Hablando de la cosa juzgada en términos genéricos no calificados señala que es: “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, posteriormente define la cosa juzgada formal como “la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado”. Por último nos conceptúa la cosa juzgada material como la “inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por vía de apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga o contradiga a la que se goza de esta clase de autoridad”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 553).

4.4 H.A.

Con un estilo práctico caracteriza a la cosa juzgada para mostrar un ángulo de la cosa juzgada, partiendo de la idea de que tal concepto es un efecto de la sentencia que traduce dos consecuencias prácticas: 1º La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2º La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse o tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (Derecho Procesal, Tomo IV, página 124)

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4.5 JURISPRUDENCIA VENEZOLANA.

“La casación venezolana en jurisprudencia del año 1955 esbozó un concepto de cosa juzgada al señalar que “la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada o modificada por Tribunal alguno y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido”.

4.6 H.C.

En su obra sobre la Casación Civil (volumen I, página 177) este jurista venezolano tempranamente fallecido señaló, que la cosa juzgada “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una declaración de estado, de carácter políticosocial”. Tal como lo señala S.J.S. en su obra “SENTENCIA, COSA JUZGADA Y COSTAS", EDICIONES BALUMBA, CARACAS VENEZUELA 1977, PÁGINAS 215-216.

En la obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” DEL AUTOR A. RENGEL – ROMBERG. TOMO II. PÁGS. 478-481, indicó lo siguiente:

c) “El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión”.

El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio (supra: n. 162 c), pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma

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En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.

La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión

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Así, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v. gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión, obsta a la cosa juzgada

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Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación

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En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.)

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La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v. gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa específica que no es otra sino el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas

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La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos

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Se sostiene por algunos autores que de la combinación del petitum con la causa petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión. La exacta y concreta individualización del petitum – señala Calamandrei - no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi: la acción por la cual reivindico la propiedad de una casa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto (la casa), pero la diversidad del título en que se fundan las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas

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Esta doctrina es válida en cuanto la causa petendi califica al objeto y es determinante así, de la naturaleza de la pretensión. De otra forma no podrían tenerse pretensiones distintas respecto de un mismo objeto, como serían, v. gr., respecto de una porción de terreno una pretensión meramente posesoria y otra petitoria; lo que depende evidentemente del título que se invoca: la posesión, la propiedad, etc

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Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus límites, que están enunciados en el Artículo 1.395, inc. 3º del Código Civil, en forma analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de entidad económica o jurídica que se derive de la calificación que recibe la pretensión por el título en que se funda, porque de este modo la causa quedaría absorbida en el objeto

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De todos modos, la cuestión pierde trascendencia práctica, porque independientemente de la calificación que puede recibir el objeto cuando se lo considera en relación con la causa petendi, la triple identidad que requiere la norma para que se produzca la cosa juzgada, quedará siempre excluida por la diversidad de títulos

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En la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” DE J.M.L.. PÁGS. 221-223, dispone lo siguiente:

El fallo recurrido, en su parte dispositiva, declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el ordinal 2º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil. Ahora bien, según este último artículo, es necesario, para que proceda la cosa juzgada, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

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Aparentemente, son cuatro los requisitos u ordenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir la igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eadem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la autoridad de la cosa juzgada material

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La sentencia recurrida, atendiendo a lo alegado por la parte demandada cuando opuso la excepción de inadmisibilidad de la cosa juzgada, analizó los elementos de esa defensa que han sido señalados, y, a tal efecto mencionó, como cosa demandada, esto es, como res litigiosa estricta, el bien sobre el que la pretensión recae, y que es el mismo en ambos procesos; el terreno que la Municipalidad del Distrito Torres del Estado Lara vendió a los demandados J. A. G. y M. L. O de G., constante de ciento siete mil quinientos metros cuadrados (107.500 M2), cuyos linderos y demás determinaciones aparecen idénticamente especificados en ambas demandas

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“La identidad de causas de los dos juicios, también la examina la recurrida. En efecto, es sabido que por causa o título se entienden los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Dice a este respecto la aludida decisión que “los hechos invocados en el primer libelo son idénticos a los planteados en la nueva demanda, y si bien es cierto que no cabe identificar por diferentes el concepto de hecho y el concepto de causa, no lo es menos que entendida como motivo o razón de pedir, es idéntica en ambos procesos y en nada cambia su naturaleza jurídica el que en una ocasión se proponga la acción por inexistencia del contrato, como ahora, y, en otra ocasión se ejerciera la acción llamándose de nulidad como evidentemente ocurrió en el proceso anterior”.

Finalmente, el Juzgado Superior se refirió concretamente a los requisitos de la identidad de partes, tanto en lo que concierne a que ellas son las mismas que han intervenido en los dos procesos, como a la circunstancia de que en ambos han comparecido con el mismo carácter. Deja así establecido el fallo recurrido que dichas partes, o sea, la Municipalidad del Distrito Torres del Estado Lara y los ciudadanos J.A.G. y M.L.O de G., han venido a los dos procesos como parte actora y como parte demandada, respectivamente. CSJ/SCMT Acced; Sent. 15-10-68, GF Nº 62, pp. 170 y 171. Ordinal 3º

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En Sentencia Nº 224 de la Sala Constitucional del 14 de Febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de M.D.C.S.D.M., Expediente Nº 00-3265, PUBLICADA EN “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. OSCAR. R. PIERRE TAPIA. FEBRERO 2002. PÁGS. 485-486, ASIENTA:

COSA JUZGADA

• En lo que se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada

• Los aspectos formales y materiales de la cosa juzgada.

“En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia del 3 de agosto de 2000, caso M.R.C. y otros, estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción

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La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.t., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnalidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

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“De igual forma estableció, que la “cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.

Aceptar la oferta hecha, en contra de lo establecido por este Tribunal mediante un auto expreso, cuyo cumplimiento, por no haber sido apelado, ni impugnado en forma alguna, es de obligatorio cumplimiento, contradice los más elementales principios del derecho procesal; pues ni siquiera el mismo tribunal que pronunció dicho auto. (Y mucho menos la voluntad de unos cuantos acreedores), puede revisar, revocar o contrariar dicha decisión, considerando válida una oferta hecha en abierta contradicción a lo establecido en una decisión definitivamente firme

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Adicionalmente, el contenido de este auto atañe al orden público, pues constituye la esencia de la publicidad que debe tener todo acto de esta naturaleza, a fin de que los interesados en concurrir conozcan las base mínima a partir de la cual podrán ofertar

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En este caso específico, se informó públicamente mediante un cartel publicado en la prensa nacional una cifra como postura mínima; y ahora se pretende aceptar otra inferior, lo cual lesiona el derecho de la masa de acreedores; pues permitió al eventual interesado participar con una oferta inferior en sesenta y ocho millones de bolívares con 00/100 (Bs. 68.000.000,00), al mínimo establecido por este tribunal y no impugnado, ni atacado en forma alguna

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COSA JUZGADA, IDENTIDAD DE CAUSA

“El notable jurisconsulto patrio doctor M.A. en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano” dice que: “La causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc., es el principio generador de ese derecho, préstamo, venta, donación, testamento”.

“El título que ha invocado el actor como fundamento de su acción reivindicatoria, ha sido el contrato de compra venta celebrada por él con los sucesores de R. L, quienes le trasmitieron el fundo a “J” del cual forma parte integrante la faja de terreno que ha pretendido reivindicar y ese mismo título suyo es el que indujo a la Nación para iniciar, principalmente contra él, el juicio de expropiación por causa de utilidad pública”.

Por lo expuesto, se evidencia que en el caso de autos se cumple también la identidad de causa, requerida para la precedencia de la cosa juzgada. Casación. 16-7-58

CONSIDERANDO.

APLICANDO AL CASO SUB JUDICE, los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, a los cuales adhiere éste Juzgador Accidental en el presente caso.

De una exhaustiva lectura de las Actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

Los Jueces en atención al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deben decidir conforme a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, analizar si los hechos alegados y probados por las partes se subsumen en el supuesto de la norma jurídica, y, consecuencialmente atribuirle los efectos previstos por la Ley.

Por otra parte, se ha venido haciendo una división del contenido de la sentencia en tres partes: “Narrativa, contentiva de los datos necesarios para hacer la adecuada limitación subjetiva, y de los elementos intervinientes con sus respectivas identificaciones, que conforme a lo dispuesto con el ordinal 3º del artículo 243 debe ser una síntesis clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”. Obra “Procedimiento Ordinario”. Dr. H.B.L.. Pág. 585-586.

EL SENTENCIADOR DE LA RECURRIDA EN LA PARTE NARRATIVA. EN ESTE FALLO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, ASENTÓ:

“Que en fecha 14-06-2005, fue presentado escrito por la ciudadana E.P.M., identificada en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano N.R.G.S., antes identificado, según instrumento poder que riela en este expediente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMNEL R.C., plenamente identificado en autos, (Cita Textual): “en la que se alega que la ciudadana E.P.M. es deudora de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de la ciudadana M.d.C.P.d.M. a consecuencia del pacto o promesa recíproca de venta, la cual fue reconocida por la última de las mencionadas, que la misma le hizo sobre una vivienda de su propiedad, pacto que se hizo por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) lo que se materializó con la entrega de dos recibos debidamente firmados por la ciudadana M.d.C.P.d.M. quedando pendiente el pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que el contrato fue por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), cancelándose un primer pago por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,00) otorgándose el correspondiente recibo y un segundo pago por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque Nº 56775605 del Banco Consolidado; que la ciudadana M.d.C.P.d.M. se ha negado a aceptar el pago restante y es por ello que proceden a formular la presente Oferta Real de Pago y de Depósito, que es la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) monto restante de la operación de compra-venta. Consigna Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00565178, a favor de la ciudadana M.d.C.P.d.M.. Consigno anexos en 223 folios útiles”.

Ahora bien, de los hechos que rodean la presente causa y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente. Se observa, la parte actora es el ciudadano N.R.G.S., quien actuando con tal carácter, es el que alega “que es deudor de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de la ciudadana M.d.C.P.d. Mendoza…”; y, por consiguiente, la ciudadana E.P.M. no es deudora, ni parte en este proceso, ésta ciudadana sólo está actuando en este juicio en nombre y representación de la parte demandante, o sea, el ciudadano N.R.G.S., y esta última persona no obstante, ser la parte actora en este proceso la recurrida en la narrativa se omitió indicar su nombre y apellido como deudor.

La Casación Civil ha señalado que las partes tienen que identificarse en la narrativa, en la motiva o en la dispositiva del fallo (Sentencia de fecha 23-3-42) citada por el jurista patrio R.D.C. en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”. Pág. 334.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia, aparecen en los seis ordinales del Artículo 243 del nuevo Código de Procedimiento Civil. Toda sentencia debe contener: Numeral 2 “La indicación de las partes y sus apoderados”.

“El distinguido jurista A.R.R., uno de los cuatros redactores del C.P.C., refiriéndose a la exigencia del artículo 162 del Código derogado, equivalente al 243 del vigente, comentó que “La sentencia debe nombrar la persona condenada o absuelta. De nuevo se observa la imprecisión técnica de la Ley en este punto, al referirse solamente a la persona “condenada o absuelta”, siendo que la exigencia debe entenderse en relación a las partes del proceso que son los sujetos de la pretensión, o a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa, pues, lo que desea el Legislador es que se establezca sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia”.

La casación ha tenido ocasión de asentar que el actor es elemento esencial de la acción, el cual requiere expresa determinación en la sentencia, para poderse saber en favor de quien se declara con lugar la demanda, o contra quien se declara con lugar. El cumplimiento de esta formalidad es todavía más exigente – como dice la Corte – cuando en el curso del proceso la persona física del actor que lo inició haya venido a ser distinta en virtud de la cesión o transmisión del derecho demandado

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A la falta de mención de una parte en la sentencia, se asimila, en la práctica del Foro, el error de haber nombrado una persona distinta de la demandada, porque condenar o absolver a otra, es inaceptable pues la ejecución se dirigirá contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída y, por tanto, improcedente

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Por lo demás, no es indispensable que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva de la sentencia. Con frecuencia los nombres de las partes y de la cosa sobre que recae la condena o absolución, se expresan en la parte narrativa del fallo y de ese modo se cumple satisfactoriamente la exigencia del legislador

. (Arístides Rengel Romberg. Obra citada – Tomo III, Páginas 147 y 148). (Negritas-Subrayado Nuestro).

En principio la sentencia sólo produce efectos entre las partes-actor y demandado-, no pudiendo ser opuesta a terceros, ni invocada por ello. Ahora bien, puede cambiar la persona física sin que haya cambio de parte, porque el concepto se refiere a la calidad y no a la personalidad del sujeto; y, recíprocamente, hay cambio de parte aunque la persona física sea la misma, si varía la calidad con que actúa. De ahí que la cosa juzgada se extienda a los sucesores universales, dado que continúa la persona del causante

. (Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo IV. Pág. 976).

Por las razones vertidas, evidenciada como ha quedado la omisión de la mención de la parte demandante, patentiza este Juzgador Accidental, en la recurrida, en su parte narrativa, la violación del artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

CONSIDERANDO

“EL EXIMIO DR. H.B.L. EN SU “TRATADO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. PÁGS. 586, AFIRMA LA PARTE MOTIVA CONSISTE:

Que viene a ser una relación concordada tanto de las actuaciones de la fase alegatoria como de la probatoria y del análisis que hace el juzgador al respecto, que lo lleva a tomar el debido pronunciamiento, aplicando la norma o normas jurídicas pertinentes, ya que los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscriptos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la acción promovida y por los aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas

.

El principio antes expuesto es el acogido por el Legislador venezolano en la primera parte del art. 12 del C.P.C., cuando ordena que el sentenciador debe resolver con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de que el fallo se encuentre viciado de nulidad

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EL JUEZ DE LA RECURRIDA, EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, EXPRESA LO SIGUIENTE:

SEGUNDO: Vista la defensa alegada por la parte demandada en el sentido de promover la cosa juzgada por haber existido una demanda de Cumplimiento de Contrato intentada previamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y decidida definitivamente por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial signada con el Nº 6279-02 y demanda de Tercería intentada por ante ese mismo Tribunal signado con el Nº 3586-98, este Tribunal pasa a considerar si las respectivas sentencias constitutivas de cosa juzgada material pueden surtir efectos de cosa juzgada en la presente causa. Para que proceda la defensa de cosa juzgada la misma debe cumplir con cuatro requisitos que son: que haya similitud de objeto, similitud de causa, similitud de personas y similitud de carácter con que actúan esos mismos sujetos. Ciertamente que en las dos causas anteriores y en la presente causa E.M.M. es la parte demandante, M.d.C.P.d.M. es la parte demandada y el objeto es el mismo inmueble ubicado en la calle 12 Nº 15 de la urbanización Altos de la calle Lara de esta ciudad de Carora…omissis….

. (Negritas-Subrayado Nuestro).

En el presente caso bajo estudio, tal como claramente se observa, de la trascripción parcial del texto de la recurrida, el Sentenciador en la parte motiva, no identificó correctamente a las partes integrantes del proceso. En efecto, indicó que en los dos juicios anteriores y en la presente causa la parte actora era la ciudadana E.M.M.. Cuando lo cierto y verdadero es que la ciudadana E.P.M. actúa en este juicio en nombre de la representación del ciudadano N.R.G.S., quien es la parte demandante. Razón por la cual ciertamente infringe el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, incurrió en el error de asentar en la narrativa de la decisión inexplicablemente a) como apellido de la ciudadana Eufracina – Meléndez - siendo lo correcto Pereira; y b) La prenombrada ciudadana Eufracina no es la parte demandante sino que obra en nombre y representación de su poderdante N.R.G.S..

Las partes integrantes de este proceso son: parte actora N.R.G.S. quien por conducto de su apoderada E.P.M. presentó escrito de oferta y depósito, asistida del abogado DAMNEL R.C., y posteriormente la ofertante, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.C.G. y DAMNEL R.C.. La parte demandada es la ciudadana M.D.C.P.D.M., representada por el abogado en ejercicio D.R.P..

EN LA OBRA “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. DR. J.A. BALZAN. PAGS. 93-94, SE EXPRESA LO SIGUIENTE:

  1. LAS PARTES. CONCEPTO.

    En todo proceso intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio, o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y se llama parte actora, la otra frente a la cual esa actuación es exigida y se llama parte demandada. Las partes son las columnas primarias que sostienen el proceso, una inicia la acción y la otra responde, acepta, modifica o se enfrenta a la pretensión, todo ello como consecuencia del principio de la contradicción

    .

    “En consecuencia, podemos definir a la parte como: “Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión”. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”.

  2. POSICIÓN QUE OCUPAN EN EL PROCESO.

    La posición que ocupan las partes en el proceso, y de conformidad con la anterior definición, es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor

    .

    Al respecto, la doctrina nacional más calificada ha estudiado la naturaleza jurídica de la indeterminación subjetiva. El Dr. A.F.C., en trabajo publicado en la obra “La Nueva Casación Civil Venezolana”, Págs. 87 y 88, afirma que el vicio de indeterminación: “…1. Acontece cuando la sentencia omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la que recae la condenación o absolución. En el nuevo Código, si bien se suprimió la mención del artículo 162 del derogado sobre el nombre de la persona condenada o absuelta, quizás siguiendo la orientación de la jurisprudencia de la Sala sobre la imposibilidad de cumplir tal requisito en otro tipo de sentencias diferentes a la simple condena sin embargo en los ordinales 2º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, se establece con claridad, que toda sentencia debe contener: La indicación de las partes y sus apoderados y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. 2. Este vicio de la sentencia tiene relación estrecha con dos principios esenciales del p.c. venezolano: el de la autosuficiencia de la sentencia y el de la unidad procesal del fallo. Conforme al primero, la Sala ha sido enfática al señalar: “…que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen”. Y el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la parte expositiva junto con la motiva y la dispositiva, forma un todo invisible donde están vinculados por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo. 4. Dos modalidades adopta el vicio de indeterminación: la primera, cuando se omite la determinación en la sentencia de nombre de la persona condenada o absuelta, y aún cuando la norma derogada no lo decía, la jurisprudencia extendió por analogía dicho requisito también a la persona del actor. En este supuesto se habla de indeterminación subjetiva …”.

    “Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido profusa e inveterada en considerar tal exigencia como de estricta observancia. La sentencia de fecha 12 de abril de 1989, caso J.D.R. y otros contra Pedremar, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se dejó sentado lo siguiente:

    La exigencia legal de mencionar a las partes en la sentencia obedece a la necesidad de precisar los límites subjetivos de la controversia para conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia

    .

    No designar en la sentencia el nombre de las personas demandantes o demandadas o referirse a una o alguna de ellas es rebelarse contra la disciplina del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y quebrantar el principio de la autosuficiencia de la sentencia que enseña que ella debe bastarse a sí misma sin necesidad de revisar otras páginas del expediente para conocer los elementos de la controversia que delimitan los efectos de la cosa juzgada

    . PUEDE VERSE EN LA OBRA “DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”. A.A.N. – GLORIA DE VICENTINI. PÁGS. 84 AL 86.

    EN SENTENCIA DEL 12 DE AGOSTO DEL 2005 (T.S.J.- SALA CONSTITUCIONAL) N. R. R.E.A., EXPEDIENTE Nº 05-0941- SENT. Nº 2694, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. L.E.M. LAMUÑO, PUBLICADA EN “JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. 2005. AGOSTO-SEPTIEMBRE. TOMO CCXXV. PÁG. 406, ASENTÓ:

    No escapa del interés de esta Sala que la Juez Superior Accidental, ciudadana N.R., en la decisión dictada el 25 de febrero de 2005, no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que toda sentencia debe contener: una parte narrativa en que se transcribirá la identificación del Tribunal, de las partes y sus apoderados y una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; así como una decisión expresa, positiva y precisa por dicho Tribunal respecto de las pretensiones deducidas, por lo que resulta impropio que la mencionada Juez Superior Accidental haya fundamentado su decisión de forma escueta y sin cumplir exhaustivamente con los extremos contenidos en el referido artículo, por lo que se le hace un llamado de atención para que tal circunstancia no se repita en futuros pronunciamientos. Así se declara. …

    Por las razones expuestas, la parte motiva de la sentencia recurrida no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual origina el efecto anulatorio previsto en el artículo 244 ejusdem. Así se Decide.

    CONSIDERANDO

    EL TRATADISTA H.A. EN LA SERIE CLASICOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL VOL. 3. DERECHO PROCESAL CIVIL. PARTE PROCEDIMENTAL. PAG. 275, DIJO:

    CAUSA.

    CONCEPTO.

    La causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley

    .

    EN LA CITADA OBRA “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” DEL AUTOR A. RENGEL – ROMBERG. TOMO II. PÁGS. 478-481, INDICÓ LO SIGUIENTE:

    1. “El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión”.

    Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto

    .

    En el caso bajo estudio, el sentenciador de la recurrida, en la misma parte motiva, dispone lo siguiente (Cita Textual):

    Sin embargo, la causa de las dos demandas anteriores es distinta a la causa del presente procedimiento. Entendiendo como causa de la demanda la pretensión que persigue el interesado en un expediente podemos observar que en las causas anteriores la demandante pretende que la demandada cumpla con una obligación y en la presente causa la misma demandante pretende ser ella misma (y no la demandada) quien cumpla con la obligación. Sin duda, que no identidad de causa entre las demandas anteriores y la presente causa, por lo tanto mal podría aplicarse la cosa juzgada en el presente expediente. Por esta razón este Tribunal considera que en la presente causa no existe cosa juzgada derivada de las sentencias que hayan emitido en los expedientes Nros: 6279-02 y 3586-98 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

    .

    Considera este Juzgador Accidental, hacer hincapié que la cosa juzgada conforme a consolidada, pacífica, pública y reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, en cuanto a los elementos exige la mediación de las tres entidades clásicas: a) Identidad de sujetos (eadem personae); b) De objeto (eadem res) y c) De causa (eadem causa petendi). Con respecto al proceso anterior ya resuelto por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    “Al exigir la ley para la procedencia de la cosa juzgada “que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa” se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o de la excepción opuesta; al hecho jurídico que constituye el fundamento directo o inmediato del derecho que se pretende invocar. Cosa diferente es referirse a los medios, argumentos o principios jurídicos, esgrimidos en el proceso”.

    Nuestro insigne codificador y comentarista Dr. A.D., expresa: “La cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que ya se ha juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto”. De acuerdo con L.M., el objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigiar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho”.

    El objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

    .

    En el caso sub judice, el Juez de la recurrida consideró que en la presente causa no existe la cosa juzgada, tesis opuesta a la posición que sostiene la parte demandada que en el escrito de contestación de la demanda, que lo sustentó: “sobre la cuestión hay COSA JUZGADA, contra la cual no hay recurso alguno, dado que contra la última sentencia, la del Superior, no fue ejercido el Recurso de Casación por parte del hoy ofertante, siendo esta defensa perentoria de fondo la que le alegamos y oponemos al accionante, por estar cumplido, irremisiblemente, el tránsito jurisdiccional en la causa de que se trata”. (Negritas Nuestras); y lo fundamento con bases en las sentencias proferidas por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2005, que declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA E.P.M., EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CIUDADANO N.R.G.S., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS M.D.C.P.D.M. Y G.J.P. ALDASORO, TODOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS”. Asimismo, “de la sentencia emanada del “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 07-08-2.003, EXPEDIENTE Nº KP02-R-2-003-000348”, que declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentare E.P. de Márquez, en representación de N.R.G.S. contra M.d.C.P.d.M., sobre el inmueble sometido a disputa, documento que se valora conforme a la regla del artículo 1357 del Código Civil”.

    Ahora bien, siendo entonces que la propiedad del inmueble en cuestión quedó plenamente determinada y a favor de M.d.C.P.d.M., a través de la sentencia ya aludida y por cuanto la misma goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual no permite modificación o cambio de naturaleza alguna, no le queda otra cosa a este sentenciador que declarar Sin Lugar la demanda de Tercería por no tener el tercerista derecho sobre el inmueble en referencia y así se decide

    .

    En el caso sub litis, el Sentenciador de la recurrida estableció que no hay cosa juzgada en el presente expediente, ya que no existe identidad de causa entre las demandas anteriores y la presente causa, derivada de la sentencia que se hayan emitido en los expedientes Nros 6279-02 y 3586-98 de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Entendiendo como causa la pretensión que persigue el interesado en un expediente podemos observar que en las causas anteriores la demandante pretende que la demandada cumpla con una obligación y en la presente causa la misma demandante pretende ser ella misma (y no la demandada) quien cumpla con la obligación. Sin duda, que no identidad de causa entre las demandas anteriores y la presente causa, por lo tanto mal podría aplicarse la cosa juzgada en el presente expediente” “Así lo Declara”. (Negritas-Subrayado Nuestro).

    En los dos casos anteriores expedientes signados con los Nros 6279-02 y 3586-98 de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el presente proceso, la parte actora es el ciudadano N.R.G.S.; y, la parte demandada es la ciudadana M.d.C.P.d.M.; y, el objeto del litigio el bien que se expide completamente en la demanda. Es decir: es el mismo bien inmueble ubicado en la Calle 12 Nº 15 de la Urbanización Altos de Lara de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara. Si la sentencia constituye una unidad, y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama y lo que el Juez decide en la cuestión jurídica. “Debe entenderse por ello el objeto de la cosa que se pide, pero no en sentido corporal, sino en el de utilidad y ventajas que con ella se pretende; o como dice Chiovenda, “un bien de la vida”. Puede por ello consistir en una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración”. (Hugo Alsina. obra citada pág. 274). No encuentra este Juzgador que el fundamento de pedir haya cambiado en ningún aspecto de su original alegación que fue que la ciudadana M.d.C.P.d.M. cumpliera con las obligaciones a su cargo, a cuyo efecto invoca el pago, mediante el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres Estado Lara, del contrato de compra venta referido a un inmueble ubicado en la Calle 12, Nº 15 de la Urbanización Altos de la Calle Lara de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 24 Metros, con vivienda Nº 13 de la Calle 132; SUR: 24 Metros, con vivienda Nº 17 de la Calle 12; ESTE: 12 Metros, con fondo de vivienda Nº 12 de la vereda 9; y, OESTE: 12 Metros, con Calle 12, que su frente, y que hubo por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres Estado Lara, de fecha 15-06-1994, bajo Protocolo Nº 1, Tomo Nº 7, Segundo Trimestre de ese año, bajo el Nº 15, folios 1 al 2. En el nuevo juicio, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal de la Causa, contentivo de la oferta real de pago y de depósito a favor de la ciudadana M.d.C.P.d.M., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que según el libelo “es el monto definitivo restante de la operación de compra venta, antes nombrada”. Es decir, sostiene el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a cuyo efecto invoca el pago ya efectuado que ofrece a pagar el saldo. En tal situación la causa de pedir es la misma en las tres demandas anteriores, ya que en las mismas la parte actora obra sobre la base de que ha cumplido las obligaciones que le incumben. Estos hechos fueron los que en los procesos anteriores sirvieron de fundamento para la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta que fue declarada sin lugar, proferida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmada, después por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, “existe identidad de la causa a los efectos de la cosa juzgada, sin la primera demanda que se rechazó, se reclama la escrituración de los terrenos comprados por mensualidades alegándose que las mensualidades impagas están prescritas, y en la nueva demanda se reclama la misma escrituración ofreciendo a pagar la cuota no abonada: ambas demandas tienen por causa el cumplimiento de sus obligaciones alegado por el actor” ((Hugo Alsina. obra citada pág. 276).

    Otra cosa sería si hay variedad en la identidad de la causa, pues no habría causa juzgada, porque, no estarían llenos los presupuestos de dicha excepción o defensas; pero no altera la cosa juzgada un nuevo medio o razón de pedir, una nueva argumentación extraída de los considerando de la sentencia. Si el caso fuere, que al encontrarse la parte con nuevos medios o razones de pedir, pudiera ser caso omiso de la cosa juzgada para iniciar y proseguir nuevos litigios, fracasaría el propósito mismo de la ley al instituirla.

    La doctrina está conteste, en que dos demandas deben considerarse fundadas en la misma causa, cuando en apoyo de la segunda, se presenta un medio nuevo, sacado de una disposición de ley, que se había dejado de invocar en el momento de la primera; o, cuando se ofrece la prueba de hechos que no se articularon en el primer juicio.

    La similitud de causa y medios ha sido punto arduamente debatido, por eso mismo, la conclusión o resultado es constante en estas disquisiciones; un nuevo medio o razón de pedir, no autoriza al demandante para instaurar un nuevo proceso

    . (Sentencia de la Sala de Casación del 9-03-51)

    Este Juzgador Accidental acoge, acata y respeta lo explanado en la obra: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. DR. H.B.L.. PÁGS. 281-282, DONDE EXPRESA:

    IDENTIDAD DE LA CAUSA. LA CAUSA PETENDI.

    Como bien sabemos la causa petendi, es el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la formalidad de su pretensión en el juicio, y que será motivo de aceptación o negación por el Juez en la sentencia. Ella está contenida en la demanda, y si se estudia la cuestión no al pie de la letra sino con un criterio formal amplio, ha de ser separada radicalmente del interés para accionar, que puede denominarse causa de la acción lo mismo que teóricamente del título o causa real del derecho material pretendido en la demanda

    .

    De aquí entonces que la causa petendi, lo sean las razones de derecho presentadas en la demanda como fundamento de la pretensión. Su razón está constituida por un conjunto de hechos alegados como esencia de ella, de aquí entonces, es lógico inferir que la presentación de hechos nuevos que constituyen circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no pueden constituir una causa petendi distinta

    .

    Es cosa sabida que los fundamentos de hechos de la demanda se catalogan en hechos esenciales y circunstanciales; los primeros forman el título alegado, los segundos, las modalidades o los detalles de éste. Los esenciales determinados en la causa petendi aun cuando las circunstancias lo modifiquen. En atención a los fundamentos de derecho, invocados a la pretensión, son indiferentes a la causa petendi, por lo que el Juez en su noble oficio y en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar otras normas legales diferentes a las aducidas por las partes

    .

    De aquí, cuando la ley exige para su procedencia que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o excepción opuesta; y no a los medios argumentos o principios jurídicos esgrimidos en el proceso

    .

    La similitud de causas y medios ha sido punto arduamente discutido entre los tratadistas, y se ha llegado a la conclusión de que un nuevo medio o razón de pedir no autoriza al demandante para instaurar un nuevo proceso

    .

    Casación (sentencia 18-11-47), advierte que la identidad en lo tocante a la cosa demandada y que se precisa considerar cuando se opone la autoridad de la cosa juzgada, no es la identidad material o matemática, sino la jurídica, y de que cuando la suerte del pedimento accesorio está sujeto al principal del pleito, se da identidad jurídica

    . (Negritas y Subrayado Nuestro).

    JURISPRUDENCIA. GENERALIDADES. ENCICLOPEDIA

    JURIDICA OMEBA TOMO IV. (PÁGS. 977- 982)

    La causa, como elemento de la cosa juzgada, es el hecho jurídico que constituye el fundamento indirecto o inmediato del derecho o de beneficio legal que una de las partes hace valer contra la otra por vía de acción o de excepción; y, procede la excepción de cosa juzgada toda vez que entre las mismas personas se reproduzca en justicia la misma cuestión, aunque sea por una especie diferente de acción

    .

    Si una cuestión determinada ha sido planteada, dilucidada y resuelta en juicio ordinario con la autoridad de la cosa juzgada, no puede volverse sobre ella en otro juicio, aunque en esta se demandare un derecho distinto a que motivara el primero, porque si una única causa puede dar lugar a muchas acciones, la decisión sobre ella recaída en algunas de las acciones es aplicable necesariamente a las demás

    .

    El intérprete debe evitar la contradicción de las sentencias cuando hay íntima afinidad entre dos causas y el resultado de una de ellas tendría decisivo influjo sobre las cuestiones propuestas en la otra

    .

    “Procede la defensa de cosa juzgada fundada en un pronunciamiento anterior de la Corte emitido en juicio sustanciado entre las mismas partes y con respecto a idéntico gravamen reclamado por segunda vez, pronunciamiento en el cual se había declarado la confiscatoriedad del tributo. No obstatar conclusión las circunstancia de que la provincia actora invoque otra ley nueva y difiera ligeramente el monto pretendido puesto que la primera decisión del Tribunal resultaría frustrada en lo esencial (Corte Sup. Nac. 2-11-1950. L.L.T 61. Pág. 447. Fallos., T. 218. Pág. 227).

    La excepción de cosa juzgada es procedente siempre que entre las mismas personas se reproduzcan en justicia en la misma cuestión, aunque sea mediante una especie diferente de acción. Tal es lo que ocurre en el caso, donde después de determinado un juicio entre las mismas partes por cumplimiento de un contrato y daños y perjuicios se promueve un nuevo juicio por rescisión de ese contrato y daños y perjuicios

    .

    Dada la naturaleza de orden público, el Juez puede pronunciarse de oficio declarando la existencia de cosa juzgada

    .

    Considera el Juzgador Accidental que en el caso bajo estudio, que el fin que las partes persiguen en el proceso es el de obtener una declaración judicial firme, de manera que la cuestión que dio lugar a él, no puede ser nuevamente discutida. Es lo que reconoce la doctrina y la jurisprudencia como el principio non bis in idem, que hoy está consagrado constitucionalmente en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    Surgen de aquí los efectos de la cosa juzgada que se refieren al contenido de la sentencia que constituye una unidad, “la cosa juzgada no reside solamente en la parte dispositiva, sino en los motivos de la misma. Savigny, por ejemplo no desconoce que la decisión se resume en la parte dispositiva, pero afirma que el verdadero pensamiento del Juez sólo puede conocerse, a través de los motivos; y Chiovenda, por su parte dice: “El excluir los motivos de la sentencia de la cosa juzgada, no debe entenderse en el sentido formal, es decir, que pasa a ser la cosa juzgada, sólo lo que está escrito en la parte dispositiva de la sentencia, porque, por el contrario para determinar el alcance de la cosa juzgada es en la mayoría de los casos necesarios acudir a los motivos para poder identificar la acción buscando la causa petendi” (Hugo Alsina, obra citada Pág. 279) y, es un principio cardinal de derecho que las partes están obligadas a respetar lo decidido por el Juez: En consecuencia, no se puede reabrir la discusión en un juicio posterior de una situación que se encontrare protegida por la cosa juzgada.

    Examinada así la cuestión, este Juzgador Accidental declara con lugar la excepción opuesta por la parte demandada ciudadana M.d.C.P.d.M.; y, consecuencialmente, revoca la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida que consideró en el presente caso no había cosa juzgada, pues en efecto concurren en el caso de análisis, las tres identidades clásicas: a) identidad de sujeto (eadem personae); b) de objeto (eadem res); y, c) de causa (eadem causa petendi). Así se Declara.

    Resuelta esta cuestión no entra este Juzgador a considerar lo relativo a la oferta deducida sería o no válida dada su naturaleza de orden público de la cosa juzgada que ostenta rango constitucional, y en atención a que el Juez, pueda pronunciarse de oficio declarando su existencia por mandato del principio non bis in idem, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN ESTE SENTIDO: SENTENCIA DEL 10 DE MAYO DE 2005 (T.S.J.- CASACIÓN CIVIL) C. A. DESARROLLO CAVENDES CONTRA VALORES 9.200 C. A, EXPEDIENTE Nº AA20-C-2003-001169 – SENT. Nº 00217, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. C.O. VÉLEZ, PUBLICADA EN “JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY”. MAYO 2005. TOMO CCXXII. PÁGS. 548-552, ASENTÓ:

    La cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio

    .

    Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J.

    .

    “El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente Nº 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C. A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

    “…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …” “Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. …”.

    En virtud de los razonamientos anteriores, se declara infringidos por la recurrida del artículo 1395 del Código Civil en concordancia con el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, por falta de aplicación. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 11 de Agosto de 2.006. Años: 196º y 147º.

    Expediente Nº 7323-06

    PARTES EN EL JUICIO:

    DEMANDANTE: N.R.G.S., representado por la ciudadana E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.597.667 y 8.755.476, respectivamente, ambos de éste domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.G. y DAMNEL R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 40.494 y 89.164 respectivamente, de este domicilio.

    DEMANDADA: M.D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.764, de éste domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 11.165.

    MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Apelación).

    Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 23 de Noviembre del año 2.005, el Abg. DAMNEL R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, en su carácter de Apoderado Actor, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en la cual el a-quo declaró SIN LUGAR la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana E.P.M., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano N.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.755.476 y 5.597.667 respectivamente, ambos de éste domicilio, contra la ciudadana M.D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.764, de éste domicilio, por considerar que no hay identidad de causas entre las demandas anteriores y la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO del saldo deudor por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), derivados del pacto o promesa recíproca de venta de una vivienda ubicada en la Calle 12, N° 15 de la Urbanización Altos de la Calle Lara de esta ciudad de Carora, y que por tal motivo no existe cosa juzgada derivada de las sentencias emitidas en los expedientes N°s. 6279-02 y 3586-98, llevados por este Juzgado (folios 285-296). Recibidas las actuaciones por este Juzgado, en fecha 16-01-2006 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes (folio 298). Por acta de fecha 17-01-06, el Juez Titular de éste Tribunal, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, dejando sin efecto el auto de fecha 16-01-06 y procediendo a designar al suscrito, a fin de que conociera de la presente causa, por haberse excusado el Primer Conjuez Abogado D.R. (folios 299-317).

    ESTE JUZGADOR ACCIDENTAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Considero necesario e indispensable hacer cita de criterios doctrinales y jurisprudenciales de tratadistas patrios y extranjeros, como de nuestro M.T. de la República.

    COSA JUZGADA.

    CONCEPTO.

    Se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente. Para Chiovenda la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa, según que sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria

    .

    La cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamentan en razones de orden político y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Las viejas concepciones como ficción de verdad (Savigny), presunción de verdad (Pothier) y otras posteriores, como verdad formal o declaración de certeza (Helwig), se trasmutan sin cesar en nuevos afloramientos que proporciona la investigación científica. Por nuestra p arte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social

    .

    “Si la cosa juzgada careciera de autoridad estaría expuesta a dos situaciones contrarias: mantener un permanente estado de incertidumbre engendrado por millones de litigios indefinidamente abiertos, pero con la posibilidad de buscar renovadamente la identidad entre la verdad procesal y la verdad moral, o bien exponerse al riesgo de consagrar definitivamente el error en una sentencia injusta a cambio de terminar con aquel estado de zozobra social. Se juzgó que era preferible el mal menor de una sentencia equivocada ante la situación creada por litigios renovados incesantemente. Se estableció entonces el principio de la autoridad inmutable de la cosa juzgada. Su justificación fue expresada por Carnelutti: “es mejor tolerar un error que dejar eternamente incierta una situación jurídica”.

    4.1 F.C.

    Cosa juzgada, pues significa el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición, o en otros términos, el fallo sobre las cuestiones de fondo

    . (Instituciones del P.C., Tomo I, página 136).

    4.2 J.C.

    “El Maestro de Maestros J.C. define la cosa juzgada desde el punto de vista sustancial, al considerar que tal concepto se considera perteneciente al derecho sustancial y por ello lo conceptúa así: “La cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmativa en la sentencia”. (Principios de Derecho Procesal, Tomo II, página 460).

    4.3 J.G.

    “El Concepto de cosa juzgada lo deslinda el maestro español al inicio mismo del tema, tratando por consiguiente y por separado la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Hablando de la cosa juzgada en términos genéricos no calificados señala que es: “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, posteriormente define la cosa juzgada formal como “la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado”. Por último nos conceptúa la cosa juzgada material como la “inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por vía de apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga o contradiga a la que se goza de esta clase de autoridad”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 553).

    4.4 H.A.

    Con un estilo práctico caracteriza a la cosa juzgada para mostrar un ángulo de la cosa juzgada, partiendo de la idea de que tal concepto es un efecto de la sentencia que traduce dos consecuencias prácticas: 1º La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2º La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse o tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (Derecho Procesal, Tomo IV, página 124)

    .

    4.5 JURISPRUDENCIA VENEZOLANA.

    “La casación venezolana en jurisprudencia del año 1955 esbozó un concepto de cosa juzgada al señalar que “la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada o modificada por Tribunal alguno y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido”.

    4.6 H.C.

    En su obra sobre la Casación Civil (volumen I, página 177) este jurista venezolano tempranamente fallecido señaló, que la cosa juzgada “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una declaración de estado, de carácter políticosocial”. Tal como lo señala S.J.S. en su obra “SENTENCIA, COSA JUZGADA Y COSTAS", EDICIONES BALUMBA, CARACAS VENEZUELA 1977, PÁGINAS 215-216.

    En la obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” DEL AUTOR A. RENGEL – ROMBERG. TOMO II. PÁGS. 478-481, indicó lo siguiente:

    c) “El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión”.

    El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio (supra: n. 162 c), pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma

    .

    En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.

    La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión

    .

    Así, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v. gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión, obsta a la cosa juzgada

    .

    Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación

    .

    En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.)

    .

    La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v. gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa específica que no es otra sino el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas

    .

    La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos

    .

    Se sostiene por algunos autores que de la combinación del petitum con la causa petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión. La exacta y concreta individualización del petitum – señala Calamandrei - no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi: la acción por la cual reivindico la propiedad de una casa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto (la casa), pero la diversidad del título en que se fundan las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas

    .

    Esta doctrina es válida en cuanto la causa petendi califica al objeto y es determinante así, de la naturaleza de la pretensión. De otra forma no podrían tenerse pretensiones distintas respecto de un mismo objeto, como serían, v. gr., respecto de una porción de terreno una pretensión meramente posesoria y otra petitoria; lo que depende evidentemente del título que se invoca: la posesión, la propiedad, etc

    .

    Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus límites, que están enunciados en el Artículo 1.395, inc. 3º del Código Civil, en forma analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de entidad económica o jurídica que se derive de la calificación que recibe la pretensión por el título en que se funda, porque de este modo la causa quedaría absorbida en el objeto

    .

    De todos modos, la cuestión pierde trascendencia práctica, porque independientemente de la calificación que puede recibir el objeto cuando se lo considera en relación con la causa petendi, la triple identidad que requiere la norma para que se produzca la cosa juzgada, quedará siempre excluida por la diversidad de títulos

    .

    En la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” DE J.M.L.. PÁGS. 221-223, dispone lo siguiente:

    El fallo recurrido, en su parte dispositiva, declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el ordinal 2º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil. Ahora bien, según este último artículo, es necesario, para que proceda la cosa juzgada, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    Aparentemente, son cuatro los requisitos u ordenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir la igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eadem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la autoridad de la cosa juzgada material

    .

    La sentencia recurrida, atendiendo a lo alegado por la parte demandada cuando opuso la excepción de inadmisibilidad de la cosa juzgada, analizó los elementos de esa defensa que han sido señalados, y, a tal efecto mencionó, como cosa demandada, esto es, como res litigiosa estricta, el bien sobre el que la pretensión recae, y que es el mismo en ambos procesos; el terreno que la Municipalidad del Distrito Torres del Estado Lara vendió a los demandados J. A. G. y M. L. O de G., constante de ciento siete mil quinientos metros cuadrados (107.500 M2), cuyos linderos y demás determinaciones aparecen idénticamente especificados en ambas demandas

    .

    “La identidad de causas de los dos juicios, también la examina la recurrida. En efecto, es sabido que por causa o título se entienden los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Dice a este respecto la aludida decisión que “los hechos invocados en el primer libelo son idénticos a los planteados en la nueva demanda, y si bien es cierto que no cabe identificar por diferentes el concepto de hecho y el concepto de causa, no lo es menos que entendida como motivo o razón de pedir, es idéntica en ambos procesos y en nada cambia su naturaleza jurídica el que en una ocasión se proponga la acción por inexistencia del contrato, como ahora, y, en otra ocasión se ejerciera la acción llamándose de nulidad como evidentemente ocurrió en el proceso anterior”.

    Finalmente, el Juzgado Superior se refirió concretamente a los requisitos de la identidad de partes, tanto en lo que concierne a que ellas son las mismas que han intervenido en los dos procesos, como a la circunstancia de que en ambos han comparecido con el mismo carácter. Deja así establecido el fallo recurrido que dichas partes, o sea, la Municipalidad del Distrito Torres del Estado Lara y los ciudadanos J.A.G. y M.L.O de G., han venido a los dos procesos como parte actora y como parte demandada, respectivamente. CSJ/SCMT Acced; Sent. 15-10-68, GF Nº 62, pp. 170 y 171. Ordinal 3º

    .

    En Sentencia Nº 224 de la Sala Constitucional del 14 de Febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de M.D.C.S.D.M., Expediente Nº 00-3265, PUBLICADA EN “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. OSCAR. R. PIERRE TAPIA. FEBRERO 2002. PÁGS. 485-486, ASIENTA:

    COSA JUZGADA

    • En lo que se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada

    • Los aspectos formales y materiales de la cosa juzgada.

    “En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia del 3 de agosto de 2000, caso M.R.C. y otros, estableció:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción

    .

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.t., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnalidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

    .

    “De igual forma estableció, que la “cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.

    Aceptar la oferta hecha, en contra de lo establecido por este Tribunal mediante un auto expreso, cuyo cumplimiento, por no haber sido apelado, ni impugnado en forma alguna, es de obligatorio cumplimiento, contradice los más elementales principios del derecho procesal; pues ni siquiera el mismo tribunal que pronunció dicho auto. (Y mucho menos la voluntad de unos cuantos acreedores), puede revisar, revocar o contrariar dicha decisión, considerando válida una oferta hecha en abierta contradicción a lo establecido en una decisión definitivamente firme

    .

    Adicionalmente, el contenido de este auto atañe al orden público, pues constituye la esencia de la publicidad que debe tener todo acto de esta naturaleza, a fin de que los interesados en concurrir conozcan las base mínima a partir de la cual podrán ofertar

    .

    En este caso específico, se informó públicamente mediante un cartel publicado en la prensa nacional una cifra como postura mínima; y ahora se pretende aceptar otra inferior, lo cual lesiona el derecho de la masa de acreedores; pues permitió al eventual interesado participar con una oferta inferior en sesenta y ocho millones de bolívares con 00/100 (Bs. 68.000.000,00), al mínimo establecido por este tribunal y no impugnado, ni atacado en forma alguna

    .

    COSA JUZGADA, IDENTIDAD DE CAUSA

    “El notable jurisconsulto patrio doctor M.A. en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano” dice que: “La causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc., es el principio generador de ese derecho, préstamo, venta, donación, testamento”.

    “El título que ha invocado el actor como fundamento de su acción reivindicatoria, ha sido el contrato de compra venta celebrada por él con los sucesores de R. L, quienes le trasmitieron el fundo a “J” del cual forma parte integrante la faja de terreno que ha pretendido reivindicar y ese mismo título suyo es el que indujo a la Nación para iniciar, principalmente contra él, el juicio de expropiación por causa de utilidad pública”.

    Por lo expuesto, se evidencia que en el caso de autos se cumple también la identidad de causa, requerida para la precedencia de la cosa juzgada. Casación. 16-7-58

    CONSIDERANDO.

    APLICANDO AL CASO SUB JUDICE, los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, a los cuales adhiere éste Juzgador Accidental en el presente caso.

    De una exhaustiva lectura de las Actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

    Los Jueces en atención al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deben decidir conforme a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, analizar si los hechos alegados y probados por las partes se subsumen en el supuesto de la norma jurídica, y, consecuencialmente atribuirle los efectos previstos por la Ley.

    Por otra parte, se ha venido haciendo una división del contenido de la sentencia en tres partes: “Narrativa, contentiva de los datos necesarios para hacer la adecuada limitación subjetiva, y de los elementos intervinientes con sus respectivas identificaciones, que conforme a lo dispuesto con el ordinal 3º del artículo 243 debe ser una síntesis clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”. Obra “Procedimiento Ordinario”. Dr. H.B.L.. Pág. 585-586.

    EL SENTENCIADOR DE LA RECURRIDA EN LA PARTE NARRATIVA. EN ESTE FALLO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, ASENTÓ:

    “Que en fecha 14-06-2005, fue presentado escrito por la ciudadana E.P.M., identificada en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano N.R.G.S., antes identificado, según instrumento poder que riela en este expediente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMNEL R.C., plenamente identificado en autos, (Cita Textual): “en la que se alega que la ciudadana E.P.M. es deudora de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de la ciudadana M.d.C.P.d.M. a consecuencia del pacto o promesa recíproca de venta, la cual fue reconocida por la última de las mencionadas, que la misma le hizo sobre una vivienda de su propiedad, pacto que se hizo por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) lo que se materializó con la entrega de dos recibos debidamente firmados por la ciudadana M.d.C.P.d.M. quedando pendiente el pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que el contrato fue por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), cancelándose un primer pago por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,00) otorgándose el correspondiente recibo y un segundo pago por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque Nº 56775605 del Banco Consolidado; que la ciudadana M.d.C.P.d.M. se ha negado a aceptar el pago restante y es por ello que proceden a formular la presente Oferta Real de Pago y de Depósito, que es la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) monto restante de la operación de compra-venta. Consigna Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00565178, a favor de la ciudadana M.d.C.P.d.M.. Consigno anexos en 223 folios útiles”.

    Ahora bien, de los hechos que rodean la presente causa y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente. Se observa, la parte actora es el ciudadano N.R.G.S., quien actuando con tal carácter, es el que alega “que es deudor de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de la ciudadana M.d.C.P.d. Mendoza…”; y, por consiguiente, la ciudadana E.P.M. no es deudora, ni parte en este proceso, ésta ciudadana sólo está actuando en este juicio en nombre y representación de la parte demandante, o sea, el ciudadano N.R.G.S., y esta última persona no obstante, ser la parte actora en este proceso la recurrida en la narrativa se omitió indicar su nombre y apellido como deudor.

    La Casación Civil ha señalado que las partes tienen que identificarse en la narrativa, en la motiva o en la dispositiva del fallo (Sentencia de fecha 23-3-42) citada por el jurista patrio R.D.C. en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”. Pág. 334.

    Los requisitos intrínsecos de la sentencia, aparecen en los seis ordinales del Artículo 243 del nuevo Código de Procedimiento Civil. Toda sentencia debe contener: Numeral 2 “La indicación de las partes y sus apoderados”.

    “El distinguido jurista A.R.R., uno de los cuatros redactores del C.P.C., refiriéndose a la exigencia del artículo 162 del Código derogado, equivalente al 243 del vigente, comentó que “La sentencia debe nombrar la persona condenada o absuelta. De nuevo se observa la imprecisión técnica de la Ley en este punto, al referirse solamente a la persona “condenada o absuelta”, siendo que la exigencia debe entenderse en relación a las partes del proceso que son los sujetos de la pretensión, o a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa, pues, lo que desea el Legislador es que se establezca sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia”.

    La casación ha tenido ocasión de asentar que el actor es elemento esencial de la acción, el cual requiere expresa determinación en la sentencia, para poderse saber en favor de quien se declara con lugar la demanda, o contra quien se declara con lugar. El cumplimiento de esta formalidad es todavía más exigente – como dice la Corte – cuando en el curso del proceso la persona física del actor que lo inició haya venido a ser distinta en virtud de la cesión o transmisión del derecho demandado

    .

    A la falta de mención de una parte en la sentencia, se asimila, en la práctica del Foro, el error de haber nombrado una persona distinta de la demandada, porque condenar o absolver a otra, es inaceptable pues la ejecución se dirigirá contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída y, por tanto, improcedente

    .

    Por lo demás, no es indispensable que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva de la sentencia. Con frecuencia los nombres de las partes y de la cosa sobre que recae la condena o absolución, se expresan en la parte narrativa del fallo y de ese modo se cumple satisfactoriamente la exigencia del legislador

    . (Arístides Rengel Romberg. Obra citada – Tomo III, Páginas 147 y 148). (Negritas-Subrayado Nuestro).

    En principio la sentencia sólo produce efectos entre las partes-actor y demandado-, no pudiendo ser opuesta a terceros, ni invocada por ello. Ahora bien, puede cambiar la persona física sin que haya cambio de parte, porque el concepto se refiere a la calidad y no a la personalidad del sujeto; y, recíprocamente, hay cambio de parte aunque la persona física sea la misma, si varía la calidad con que actúa. De ahí que la cosa juzgada se extienda a los sucesores universales, dado que continúa la persona del causante

    . (Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo IV. Pág. 976).

    Por las razones vertidas, evidenciada como ha quedado la omisión de la mención de la parte demandante, patentiza este Juzgador Accidental, en la recurrida, en su parte narrativa, la violación del artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

    CONSIDERANDO

    “EL EXIMIO DR. H.B.L. EN SU “TRATADO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. PÁGS. 586, AFIRMA LA PARTE MOTIVA CONSISTE:

    Que viene a ser una relación concordada tanto de las actuaciones de la fase alegatoria como de la probatoria y del análisis que hace el juzgador al respecto, que lo lleva a tomar el debido pronunciamiento, aplicando la norma o normas jurídicas pertinentes, ya que los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscriptos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la acción promovida y por los aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas

    .

    El principio antes expuesto es el acogido por el Legislador venezolano en la primera parte del art. 12 del C.P.C., cuando ordena que el sentenciador debe resolver con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de que el fallo se encuentre viciado de nulidad

    .

    EL JUEZ DE LA RECURRIDA, EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, EXPRESA LO SIGUIENTE:

    SEGUNDO: Vista la defensa alegada por la parte demandada en el sentido de promover la cosa juzgada por haber existido una demanda de Cumplimiento de Contrato intentada previamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y decidida definitivamente por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial signada con el Nº 6279-02 y demanda de Tercería intentada por ante ese mismo Tribunal signado con el Nº 3586-98, este Tribunal pasa a considerar si las respectivas sentencias constitutivas de cosa juzgada material pueden surtir efectos de cosa juzgada en la presente causa. Para que proceda la defensa de cosa juzgada la misma debe cumplir con cuatro requisitos que son: que haya similitud de objeto, similitud de causa, similitud de personas y similitud de carácter con que actúan esos mismos sujetos. Ciertamente que en las dos causas anteriores y en la presente causa E.M.M. es la parte demandante, M.d.C.P.d.M. es la parte demandada y el objeto es el mismo inmueble ubicado en la calle 12 Nº 15 de la urbanización Altos de la calle Lara de esta ciudad de Carora…omissis….

    . (Negritas-Subrayado Nuestro).

    En el presente caso bajo estudio, tal como claramente se observa, de la trascripción parcial del texto de la recurrida, el Sentenciador en la parte motiva, no identificó correctamente a las partes integrantes del proceso. En efecto, indicó que en los dos juicios anteriores y en la presente causa la parte actora era la ciudadana E.M.M.. Cuando lo cierto y verdadero es que la ciudadana E.P.M. actúa en este juicio en nombre de la representación del ciudadano N.R.G.S., quien es la parte demandante. Razón por la cual ciertamente infringe el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, incurrió en el error de asentar en la narrativa de la decisión inexplicablemente a) como apellido de la ciudadana Eufracina – Meléndez - siendo lo correcto Pereira; y b) La prenombrada ciudadana Eufracina no es la parte demandante sino que obra en nombre y representación de su poderdante N.R.G.S..

    Las partes integrantes de este proceso son: parte actora N.R.G.S. quien por conducto de su apoderada E.P.M. presentó escrito de oferta y depósito, asistida del abogado DAMNEL R.C., y posteriormente la ofertante, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.C.G. y DAMNEL R.C.. La parte demandada es la ciudadana M.D.C.P.D.M., representada por el abogado en ejercicio D.R.P..

    EN LA OBRA “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. DR. J.A. BALZAN. PAGS. 93-94, SE EXPRESA LO SIGUIENTE:

  3. LAS PARTES. CONCEPTO.

    En todo proceso intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio, o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y se llama parte actora, la otra frente a la cual esa actuación es exigida y se llama parte demandada. Las partes son las columnas primarias que sostienen el proceso, una inicia la acción y la otra responde, acepta, modifica o se enfrenta a la pretensión, todo ello como consecuencia del principio de la contradicción

    .

    “En consecuencia, podemos definir a la parte como: “Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión”. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”.

  4. POSICIÓN QUE OCUPAN EN EL PROCESO.

    La posición que ocupan las partes en el proceso, y de conformidad con la anterior definición, es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor

    .

    Al respecto, la doctrina nacional más calificada ha estudiado la naturaleza jurídica de la indeterminación subjetiva. El Dr. A.F.C., en trabajo publicado en la obra “La Nueva Casación Civil Venezolana”, Págs. 87 y 88, afirma que el vicio de indeterminación: “…1. Acontece cuando la sentencia omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la que recae la condenación o absolución. En el nuevo Código, si bien se suprimió la mención del artículo 162 del derogado sobre el nombre de la persona condenada o absuelta, quizás siguiendo la orientación de la jurisprudencia de la Sala sobre la imposibilidad de cumplir tal requisito en otro tipo de sentencias diferentes a la simple condena sin embargo en los ordinales 2º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, se establece con claridad, que toda sentencia debe contener: La indicación de las partes y sus apoderados y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. 2. Este vicio de la sentencia tiene relación estrecha con dos principios esenciales del p.c. venezolano: el de la autosuficiencia de la sentencia y el de la unidad procesal del fallo. Conforme al primero, la Sala ha sido enfática al señalar: “…que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen”. Y el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la parte expositiva junto con la motiva y la dispositiva, forma un todo invisible donde están vinculados por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo. 4. Dos modalidades adopta el vicio de indeterminación: la primera, cuando se omite la determinación en la sentencia de nombre de la persona condenada o absuelta, y aún cuando la norma derogada no lo decía, la jurisprudencia extendió por analogía dicho requisito también a la persona del actor. En este supuesto se habla de indeterminación subjetiva …”.

    “Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido profusa e inveterada en considerar tal exigencia como de estricta observancia. La sentencia de fecha 12 de abril de 1989, caso J.D.R. y otros contra Pedremar, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se dejó sentado lo siguiente:

    La exigencia legal de mencionar a las partes en la sentencia obedece a la necesidad de precisar los límites subjetivos de la controversia para conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia

    .

    No designar en la sentencia el nombre de las personas demandantes o demandadas o referirse a una o alguna de ellas es rebelarse contra la disciplina del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y quebrantar el principio de la autosuficiencia de la sentencia que enseña que ella debe bastarse a sí misma sin necesidad de revisar otras páginas del expediente para conocer los elementos de la controversia que delimitan los efectos de la cosa juzgada

    . PUEDE VERSE EN LA OBRA “DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”. A.A.N. – GLORIA DE VICENTINI. PÁGS. 84 AL 86.

    EN SENTENCIA DEL 12 DE AGOSTO DEL 2005 (T.S.J.- SALA CONSTITUCIONAL) N. R. R.E.A., EXPEDIENTE Nº 05-0941- SENT. Nº 2694, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. L.E.M. LAMUÑO, PUBLICADA EN “JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. 2005. AGOSTO-SEPTIEMBRE. TOMO CCXXV. PÁG. 406, ASENTÓ:

    No escapa del interés de esta Sala que la Juez Superior Accidental, ciudadana N.R., en la decisión dictada el 25 de febrero de 2005, no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que toda sentencia debe contener: una parte narrativa en que se transcribirá la identificación del Tribunal, de las partes y sus apoderados y una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; así como una decisión expresa, positiva y precisa por dicho Tribunal respecto de las pretensiones deducidas, por lo que resulta impropio que la mencionada Juez Superior Accidental haya fundamentado su decisión de forma escueta y sin cumplir exhaustivamente con los extremos contenidos en el referido artículo, por lo que se le hace un llamado de atención para que tal circunstancia no se repita en futuros pronunciamientos. Así se declara. …

    Por las razones expuestas, la parte motiva de la sentencia recurrida no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual origina el efecto anulatorio previsto en el artículo 244 ejusdem. Así se Decide.

    CONSIDERANDO

    EL TRATADISTA H.A. EN LA SERIE CLASICOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL VOL. 3. DERECHO PROCESAL CIVIL. PARTE PROCEDIMENTAL. PAG. 275, DIJO:

    CAUSA.

    CONCEPTO.

    La causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley

    .

    EN LA CITADA OBRA “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” DEL AUTOR A. RENGEL – ROMBERG. TOMO II. PÁGS. 478-481, INDICÓ LO SIGUIENTE:

    1. “El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión”.

    Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto

    .

    En el caso bajo estudio, el sentenciador de la recurrida, en la misma parte motiva, dispone lo siguiente (Cita Textual):

    Sin embargo, la causa de las dos demandas anteriores es distinta a la causa del presente procedimiento. Entendiendo como causa de la demanda la pretensión que persigue el interesado en un expediente podemos observar que en las causas anteriores la demandante pretende que la demandada cumpla con una obligación y en la presente causa la misma demandante pretende ser ella misma (y no la demandada) quien cumpla con la obligación. Sin duda, que no identidad de causa entre las demandas anteriores y la presente causa, por lo tanto mal podría aplicarse la cosa juzgada en el presente expediente. Por esta razón este Tribunal considera que en la presente causa no existe cosa juzgada derivada de las sentencias que hayan emitido en los expedientes Nros: 6279-02 y 3586-98 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

    .

    Considera este Juzgador Accidental, hacer hincapié que la cosa juzgada conforme a consolidada, pacífica, pública y reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, en cuanto a los elementos exige la mediación de las tres entidades clásicas: a) Identidad de sujetos (eadem personae); b) De objeto (eadem res) y c) De causa (eadem causa petendi). Con respecto al proceso anterior ya resuelto por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    “Al exigir la ley para la procedencia de la cosa juzgada “que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa” se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o de la excepción opuesta; al hecho jurídico que constituye el fundamento directo o inmediato del derecho que se pretende invocar. Cosa diferente es referirse a los medios, argumentos o principios jurídicos, esgrimidos en el proceso”.

    Nuestro insigne codificador y comentarista Dr. A.D., expresa: “La cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que ya se ha juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto”. De acuerdo con L.M., el objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigiar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho”.

    El objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

    .

    En el caso sub judice, el Juez de la recurrida consideró que en la presente causa no existe la cosa juzgada, tesis opuesta a la posición que sostiene la parte demandada que en el escrito de contestación de la demanda, que lo sustentó: “sobre la cuestión hay COSA JUZGADA, contra la cual no hay recurso alguno, dado que contra la última sentencia, la del Superior, no fue ejercido el Recurso de Casación por parte del hoy ofertante, siendo esta defensa perentoria de fondo la que le alegamos y oponemos al accionante, por estar cumplido, irremisiblemente, el tránsito jurisdiccional en la causa de que se trata”. (Negritas Nuestras); y lo fundamento con bases en las sentencias proferidas por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2005, que declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA E.P.M., EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CIUDADANO N.R.G.S., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS M.D.C.P.D.M. Y G.J.P. ALDASORO, TODOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS”. Asimismo, “de la sentencia emanada del “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 07-08-2.003, EXPEDIENTE Nº KP02-R-2-003-000348”, que declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentare E.P. de Márquez, en representación de N.R.G.S. contra M.d.C.P.d.M., sobre el inmueble sometido a disputa, documento que se valora conforme a la regla del artículo 1357 del Código Civil”.

    Ahora bien, siendo entonces que la propiedad del inmueble en cuestión quedó plenamente determinada y a favor de M.d.C.P.d.M., a través de la sentencia ya aludida y por cuanto la misma goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual no permite modificación o cambio de naturaleza alguna, no le queda otra cosa a este sentenciador que declarar Sin Lugar la demanda de Tercería por no tener el tercerista derecho sobre el inmueble en referencia y así se decide

    .

    En el caso sub litis, el Sentenciador de la recurrida estableció que no hay cosa juzgada en el presente expediente, ya que no existe identidad de causa entre las demandas anteriores y la presente causa, derivada de la sentencia que se hayan emitido en los expedientes Nros 6279-02 y 3586-98 de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Entendiendo como causa la pretensión que persigue el interesado en un expediente podemos observar que en las causas anteriores la demandante pretende que la demandada cumpla con una obligación y en la presente causa la misma demandante pretende ser ella misma (y no la demandada) quien cumpla con la obligación. Sin duda, que no identidad de causa entre las demandas anteriores y la presente causa, por lo tanto mal podría aplicarse la cosa juzgada en el presente expediente” “Así lo Declara”. (Negritas-Subrayado Nuestro).

    En los dos casos anteriores expedientes signados con los Nros 6279-02 y 3586-98 de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el presente proceso, la parte actora es el ciudadano N.R.G.S.; y, la parte demandada es la ciudadana M.d.C.P.d.M.; y, el objeto del litigio el bien que se expide completamente en la demanda. Es decir: es el mismo bien inmueble ubicado en la Calle 12 Nº 15 de la Urbanización Altos de Lara de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara. Si la sentencia constituye una unidad, y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama y lo que el Juez decide en la cuestión jurídica. “Debe entenderse por ello el objeto de la cosa que se pide, pero no en sentido corporal, sino en el de utilidad y ventajas que con ella se pretende; o como dice Chiovenda, “un bien de la vida”. Puede por ello consistir en una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración”. (Hugo Alsina. obra citada pág. 274). No encuentra este Juzgador que el fundamento de pedir haya cambiado en ningún aspecto de su original alegación que fue que la ciudadana M.d.C.P.d.M. cumpliera con las obligaciones a su cargo, a cuyo efecto invoca el pago, mediante el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres Estado Lara, del contrato de compra venta referido a un inmueble ubicado en la Calle 12, Nº 15 de la Urbanización Altos de la Calle Lara de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 24 Metros, con vivienda Nº 13 de la Calle 132; SUR: 24 Metros, con vivienda Nº 17 de la Calle 12; ESTE: 12 Metros, con fondo de vivienda Nº 12 de la vereda 9; y, OESTE: 12 Metros, con Calle 12, que su frente, y que hubo por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres Estado Lara, de fecha 15-06-1994, bajo Protocolo Nº 1, Tomo Nº 7, Segundo Trimestre de ese año, bajo el Nº 15, folios 1 al 2. En el nuevo juicio, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal de la Causa, contentivo de la oferta real de pago y de depósito a favor de la ciudadana M.d.C.P.d.M., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que según el libelo “es el monto definitivo restante de la operación de compra venta, antes nombrada”. Es decir, sostiene el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a cuyo efecto invoca el pago ya efectuado que ofrece a pagar el saldo. En tal situación la causa de pedir es la misma en las tres demandas anteriores, ya que en las mismas la parte actora obra sobre la base de que ha cumplido las obligaciones que le incumben. Estos hechos fueron los que en los procesos anteriores sirvieron de fundamento para la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta que fue declarada sin lugar, proferida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmada, después por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, “existe identidad de la causa a los efectos de la cosa juzgada, sin la primera demanda que se rechazó, se reclama la escrituración de los terrenos comprados por mensualidades alegándose que las mensualidades impagas están prescritas, y en la nueva demanda se reclama la misma escrituración ofreciendo a pagar la cuota no abonada: ambas demandas tienen por causa el cumplimiento de sus obligaciones alegado por el actor” ((Hugo Alsina. obra citada pág. 276).

    Otra cosa sería si hay variedad en la identidad de la causa, pues no habría causa juzgada, porque, no estarían llenos los presupuestos de dicha excepción o defensas; pero no altera la cosa juzgada un nuevo medio o razón de pedir, una nueva argumentación extraída de los considerando de la sentencia. Si el caso fuere, que al encontrarse la parte con nuevos medios o razones de pedir, pudiera ser caso omiso de la cosa juzgada para iniciar y proseguir nuevos litigios, fracasaría el propósito mismo de la ley al instituirla.

    La doctrina está conteste, en que dos demandas deben considerarse fundadas en la misma causa, cuando en apoyo de la segunda, se presenta un medio nuevo, sacado de una disposición de ley, que se había dejado de invocar en el momento de la primera; o, cuando se ofrece la prueba de hechos que no se articularon en el primer juicio.

    La similitud de causa y medios ha sido punto arduamente debatido, por eso mismo, la conclusión o resultado es constante en estas disquisiciones; un nuevo medio o razón de pedir, no autoriza al demandante para instaurar un nuevo proceso

    . (Sentencia de la Sala de Casación del 9-03-51)

    Este Juzgador Accidental acoge, acata y respeta lo explanado en la obra: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. DR. H.B.L.. PÁGS. 281-282, DONDE EXPRESA:

    IDENTIDAD DE LA CAUSA. LA CAUSA PETENDI.

    Como bien sabemos la causa petendi, es el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la formalidad de su pretensión en el juicio, y que será motivo de aceptación o negación por el Juez en la sentencia. Ella está contenida en la demanda, y si se estudia la cuestión no al pie de la letra sino con un criterio formal amplio, ha de ser separada radicalmente del interés para accionar, que puede denominarse causa de la acción lo mismo que teóricamente del título o causa real del derecho material pretendido en la demanda

    .

    De aquí entonces que la causa petendi, lo sean las razones de derecho presentadas en la demanda como fundamento de la pretensión. Su razón está constituida por un conjunto de hechos alegados como esencia de ella, de aquí entonces, es lógico inferir que la presentación de hechos nuevos que constituyen circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no pueden constituir una causa petendi distinta

    .

    Es cosa sabida que los fundamentos de hechos de la demanda se catalogan en hechos esenciales y circunstanciales; los primeros forman el título alegado, los segundos, las modalidades o los detalles de éste. Los esenciales determinados en la causa petendi aun cuando las circunstancias lo modifiquen. En atención a los fundamentos de derecho, invocados a la pretensión, son indiferentes a la causa petendi, por lo que el Juez en su noble oficio y en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar otras normas legales diferentes a las aducidas por las partes

    .

    De aquí, cuando la ley exige para su procedencia que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o excepción opuesta; y no a los medios argumentos o principios jurídicos esgrimidos en el proceso

    .

    La similitud de causas y medios ha sido punto arduamente discutido entre los tratadistas, y se ha llegado a la conclusión de que un nuevo medio o razón de pedir no autoriza al demandante para instaurar un nuevo proceso

    .

    Casación (sentencia 18-11-47), advierte que la identidad en lo tocante a la cosa demandada y que se precisa considerar cuando se opone la autoridad de la cosa juzgada, no es la identidad material o matemática, sino la jurídica, y de que cuando la suerte del pedimento accesorio está sujeto al principal del pleito, se da identidad jurídica

    . (Negritas y Subrayado Nuestro).

    JURISPRUDENCIA. GENERALIDADES. ENCICLOPEDIA

    JURIDICA OMEBA TOMO IV. (PÁGS. 977- 982)

    La causa, como elemento de la cosa juzgada, es el hecho jurídico que constituye el fundamento indirecto o inmediato del derecho o de beneficio legal que una de las partes hace valer contra la otra por vía de acción o de excepción; y, procede la excepción de cosa juzgada toda vez que entre las mismas personas se reproduzca en justicia la misma cuestión, aunque sea por una especie diferente de acción

    .

    Si una cuestión determinada ha sido planteada, dilucidada y resuelta en juicio ordinario con la autoridad de la cosa juzgada, no puede volverse sobre ella en otro juicio, aunque en esta se demandare un derecho distinto a que motivara el primero, porque si una única causa puede dar lugar a muchas acciones, la decisión sobre ella recaída en algunas de las acciones es aplicable necesariamente a las demás

    .

    El intérprete debe evitar la contradicción de las sentencias cuando hay íntima afinidad entre dos causas y el resultado de una de ellas tendría decisivo influjo sobre las cuestiones propuestas en la otra

    .

    “Procede la defensa de cosa juzgada fundada en un pronunciamiento anterior de la Corte emitido en juicio sustanciado entre las mismas partes y con respecto a idéntico gravamen reclamado por segunda vez, pronunciamiento en el cual se había declarado la confiscatoriedad del tributo. No obstatar conclusión las circunstancia de que la provincia actora invoque otra ley nueva y difiera ligeramente el monto pretendido puesto que la primera decisión del Tribunal resultaría frustrada en lo esencial (Corte Sup. Nac. 2-11-1950. L.L.T 61. Pág. 447. Fallos., T. 218. Pág. 227).

    La excepción de cosa juzgada es procedente siempre que entre las mismas personas se reproduzcan en justicia en la misma cuestión, aunque sea mediante una especie diferente de acción. Tal es lo que ocurre en el caso, donde después de determinado un juicio entre las mismas partes por cumplimiento de un contrato y daños y perjuicios se promueve un nuevo juicio por rescisión de ese contrato y daños y perjuicios

    .

    Dada la naturaleza de orden público, el Juez puede pronunciarse de oficio declarando la existencia de cosa juzgada

    .

    Considera el Juzgador Accidental que en el caso bajo estudio, que el fin que las partes persiguen en el proceso es el de obtener una declaración judicial firme, de manera que la cuestión que dio lugar a él, no puede ser nuevamente discutida. Es lo que reconoce la doctrina y la jurisprudencia como el principio non bis in idem, que hoy está consagrado constitucionalmente en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    Surgen de aquí los efectos de la cosa juzgada que se refieren al contenido de la sentencia que constituye una unidad, “la cosa juzgada no reside solamente en la parte dispositiva, sino en los motivos de la misma. Savigny, por ejemplo no desconoce que la decisión se resume en la parte dispositiva, pero afirma que el verdadero pensamiento del Juez sólo puede conocerse, a través de los motivos; y Chiovenda, por su parte dice: “El excluir los motivos de la sentencia de la cosa juzgada, no debe entenderse en el sentido formal, es decir, que pasa a ser la cosa juzgada, sólo lo que está escrito en la parte dispositiva de la sentencia, porque, por el contrario para determinar el alcance de la cosa juzgada es en la mayoría de los casos necesarios acudir a los motivos para poder identificar la acción buscando la causa petendi” (Hugo Alsina, obra citada Pág. 279) y, es un principio cardinal de derecho que las partes están obligadas a respetar lo decidido por el Juez: En consecuencia, no se puede reabrir la discusión en un juicio posterior de una situación que se encontrare protegida por la cosa juzgada.

    Examinada así la cuestión, este Juzgador Accidental declara con lugar la excepción opuesta por la parte demandada ciudadana M.d.C.P.d.M.; y, consecuencialmente, revoca la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida que consideró en el presente caso no había cosa juzgada, pues en efecto concurren en el caso de análisis, las tres identidades clásicas: a) identidad de sujeto (eadem personae); b) de objeto (eadem res); y, c) de causa (eadem causa petendi). Así se Declara.

    Resuelta esta cuestión no entra este Juzgador a considerar lo relativo a la oferta deducida sería o no válida dada su naturaleza de orden público de la cosa juzgada que ostenta rango constitucional, y en atención a que el Juez, pueda pronunciarse de oficio declarando su existencia por mandato del principio non bis in idem, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN ESTE SENTIDO: SENTENCIA DEL 10 DE MAYO DE 2005 (T.S.J.- CASACIÓN CIVIL) C. A. DESARROLLO CAVENDES CONTRA VALORES 9.200 C. A, EXPEDIENTE Nº AA20-C-2003-001169 – SENT. Nº 00217, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. C.O. VÉLEZ, PUBLICADA EN “JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY”. MAYO 2005. TOMO CCXXII. PÁGS. 548-552, ASENTÓ:

    La cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio

    .

    Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J.

    .

    “El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente Nº 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C. A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

    “…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …” “Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. …”.

    En virtud de los razonamientos anteriores, se declara infringidos por la recurrida del artículo 1395 del Código Civil en concordancia con el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, por falta de aplicación. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TORRES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005. Demanda de Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito intentada por la ciudadana E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.232, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano N.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.597.667, en contra de la ciudadana M.D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.377.764, y de este mismo domicilio. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, por revelarse contra la disciplina del artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual origina el efecto anulatorio previsto en el artículo 244 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, ACORDE CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1395 DEL CODIGO CIVIL. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

    Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Agosto de 2.006.- Años: 196º y 147º.

    El Juez Accidental,

    Abg. AMABILIS S.C.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.M.J.

    En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 469-06, se publicó siendo las 10:00 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes conforme a lo ordenado.-

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.M.J.

    Exp.Nº 7323-06.

    Mdeu/4.

    ACORDE CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1395 DEL CODIGO CIVIL. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

    Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Agosto de 2.006.- Años: 196º y 147º.

    El Juez Accidental,

    Abg. AMABILIS S.C.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.M.J.

    En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 469-06, se publicó siendo las 10:00 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes conforme a lo ordenado.-

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.M.J.

    Exp.Nº 7323-06.

    Mdeu/4.

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