Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000049

PARTE ACTORA APELANTE: Ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.980.545 y 20.824.522, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio B.R. y I.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.370 y 115.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 71, tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.257.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., a través de su apoderada Judicial, abogada en ejercicio I.T., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos antes mencionados en contra de la empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su recurso versa en el hecho de que la empresa demandada cuando dio contestación a la demanda lo hace de una manera pura y simple invirtiéndose así la carga de la prueba para sus representados, y cuando estos pretenden demostrar la relación laboral hacen una serie de alegatos, trajeron unos testigos, los cuales en su declaraciones no fueron contradictorios, sino contestes en manifestar que trabajaron para la empresa, que tuvieron un horario, que cumplieron una normativa impuesta por el patrono, que trabajaron de lunes a viernes bajo una relación laboral lo cual es un indicio de la presunción de laboralidad existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que la Juez de la causa debió de acuerdo lo expuesto por los testigos determinar si se encontraban presentes los elementos de la relación de trabajo, como son la prestación del servicio, la subordinación y la existencia del elemento ajenidad, a través de un análisis exhaustivo y aplicar el test de laboralidad, lo cual no se observa en la sentencia recurrida, sino que por el contrario la misma se extralimita al mencionar unos contratos civiles y mercantiles de los cuales nunca se habló. Finalmente manifestó que estamos en presencia de una simulación porque estas personas no trabajaron bajo ninguna forma mercantil, sino laboral y considera que en virtud de esta falla o vació en la sentencia es lo que le da derecho a ejercer el presente recurso dado que estamos en presencia de una relación laboral entre su representada y la empresa demandada.

Por su parte el abogado en ejercicio, M.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que desde el inicio de esta causa su representada ha mantenido que no existe relación laboral en virtud de la existencia de los contratos verbis para la elaboración de ciertos y determinados trabajos específicos, que no existen pruebas en el expediente que indiquen o que den presunción de que se les haya pagado a los supuestos codemandantes porque ellos eran contratados por obras, como se desprende de autos con las facturas, con los anticipos. Adujo que no hay ninguna simulación porque cuando ellos contratan a las personas, no se toma la precaución de hacer contratos escritos, notariados o privados; sino lo que se hace es establecer el precio por metro, como seria el caso de contratar a una persona para pintar, caso en el cual le establecen el precio y le dan la pintura, situación esta que no indica que exista una relación formal de trabajo, sino que existe un trabajo que se está ordenando hacer. Señaló también que en la contestación de la demanda se negó la relación de trabajo y su representada puso en cabeza de la parte actora probar la relación laboral, lo cual no fue demostrado, por cuanto no existe ni un recibo de pago, y que en cuanto a la subordinación en este tipo de trabajo tiene que ser lógica, porque estos trabajos hay que realizarlos como deben ser, en horarios determinados y que hay sincronía entre uno y otro. Por último indicó que las retenciones que se hacen es a los fines de responder a los trabajadores que a su vez son contratados por este tipo de trabajo, insistió que no existe en la presente causa relación laboral.

Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los actores, ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., debidamente representados de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 14) que en fecha en fecha 23 de enero de 2007, comenzaron a prestar servicios para la empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A., desempeñando los cargos de pintor y ayudante de pintor, respectivamente, cumpliendo horario de siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), devengando salario por unidad de obra, es decir, por metro cuadrado de construcción; que la contraprestación le era cancelada por el servicio; que para desplegar sus funciones utilizaban materiales de la empresa; que la relación de trabajo culminó el día 11 de octubre de 2007, por cuanto al exigirle a su patrono ciudadano G.R.P.G. el cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción del estado Nueva Esparta rescindió de sus servicios; que debido a la negativa del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con la accionada, es por lo que demandan lo siguiente: El ciudadano G.R.P.G., reclama el pago por los servicios prestados durante ocho (8) meses de trabajo, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad 45 días Bs. 4.791,86; Intereses Sobre Prestaciones Sociales-Fideicomiso, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.299,.53; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, según cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta 40,28 días Bs.2.285, 46; Utilidades, según cláusula 25 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta Bs. 3.213, 71; por concepto de bono de asistencia, (Art. 36 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta, Bs. 1.815, 65; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los trabajadores, reclama 181 días laborados en base al 0,50% de la unidad tributaria Bs.3.405, 69; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.702,18. Monto reclamado que alcanza a la cantidad de Bs. 19.046,46. Por su parte, el ciudadano J.A.D.C., reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad 45 días Bs.2.078,92; Intereses Sobre Prestaciones Sociales-Fideicomiso Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.465, 30; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta), 40,28 días Bs.1.486, 72; Utilidades (cláusula 25 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta) Bs. 2.090, 57; bono de asistencia, (Art. 36 Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta) Bs. 1.181, 11; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores reclama 181 días laborados en base al 0,50% de la Unidad Tributaria lo cual arroja la cantidad de Bs.3.405, 69; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.107,29 para un monto reclamado de Bs. 12.522, 27. Monto total demandado que alcanza a la cantidad de Bs.31.568,92.

Por su parte la demandada empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 101) procedió a negar, rechazar y contradecir, que entre los demandantes y su representada haya existido vínculo laboral alguno.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., (F -64 y 79):

  1. - Promovieron el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovieron Marcada “A”, copias fotostáticas de facturas emitidas por la Empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A., al ciudadano PEREIRA G.G., a los fines de demostrar la relación laboral que sostuvieron con la empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A., las labores realizadas y los montos devengados por las labores realizadas durante la prestación del servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la parte demandada observó los mencionados instrumentos argumentando que demuestran el pago por cada metro de pintura y la retención del 15% del monto a pagar, observando esta Juzgadora que en los mencionados recibos de pago se evidencia que están emitidos por la empresa Inversiones las Gaviotas Suites a nombre de Pereira G.G., evidenciándose igualmente que al referido ciudadano le hacían retenciones del 15 %, por los trabajos de lijados y pintura, motivo por el cual para quien aquí decide las mencionadas documentales le merecen valor probatorio.

  3. - Promovieron Exhibición de las documentales acompañadas en copias fotostáticas marcadas “A”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que al ser intimada la demandada a exhibir las mencionadas documentales, la misma observó que se encontraban anexas al expediente, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio por cuanto se desprende de ellas que al ciudadano Pereira G.G. le hacían retenciones del 15 %, por lo trabajos de lijados y pintura.

  4. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.F., I.A. y M.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mencionados ciudadanos comparecieron a rendir sus declaraciones quienes fueron contestes al declarar que conocen a los trabajadores por haber prestado servicios en la empresa Las Gaviotas como pintor y ayudante de pintor; que los pagos por los trabajos realizados eran efectuados semanalmente por los contratistas, por metros de construcción y por la producción; que en caso de faltar un día les era descontado; que las ordenes las daba el maestro de obra; que los materiales eran suministrados por la empresa; que la empresa contrata con unas personas para realizar los trabajos, ya sea de pintura, de albañilería etc., y eran cancelados por producción; que la empresa las Gaviotas nunca les pagó sino el contratista toda vez que eran éstos quienes los contrataban; que ellos nada tenían que reclamarle a la empresa Las Gaviotas, por cuanto ellos prestaron servicios para una contratista; que en caso de alguna reclamación a la empresa Las Gaviotas era la contratista quien debía hacerla, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A.; (F- 80 al 99)

  5. - Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  6. - Promovió marcado “A” original de relación de facturas desde el día 22-06-07 hasta el día 11-10-2007, y marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, anexo de facturas numeradas de 001 al 015, por diferentes montos, fechas y números de cheque, pagados contra Cuenta Corriente del Banco Caroní a favor del ciudadano G.P.G., así como monto facturado, retenciones del 15% y saldo cancelado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que en los mencionados documentales se evidencia que están emitidos por la empresa Inversiones las Gaviotas Suites a nombre de Pereira G.G., observándose igualmente que al referido ciudadano le hacían retenciones del 15 %, por lo trabajos de lijados y pintura, motivo por el cual para esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió marcado “Q” y “S”, original de solicitud de retenciones de trabajo por contrato de pintura en la empresa, suscrita por el actor G.P.G. y liquidación de retenciones de contrato de trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionante observó los mismos alegando que eran medios utilizados para desvirtuar la relación laboral, observando esta Juzgadora que en las documentales mencionadas queda demostrado que el actor solicitó a la accionada el reintegro de las retenciones de trabajo del 15% por contrato de pintura desde el 29 de junio de 2007 hasta el 11 de octubre de 2007, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió prueba de Informe al Banco Caroní a los fines de que informe sobre los cheques cancelados al ciudadano G.R.P.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa auto de fecha 02-07-08 donde el Tribunal de la causa inadmite la mencionada prueba por cuanto el promovente no acompaña instrumentos ni copia de los mismos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  9. - Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del estado Nueva Esparta, a los fines de que informara si los ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., fueron incluidos o aparecen inscritos en esta entidad; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado instituto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte actora apelante que la empresa demandada dio contestación a la demanda de una manera pura y simple invirtiéndose la carga de la prueba para sus representados acompañando estos a los autos testigos, los cuales en su declaraciones fueron contestes en manifestar que trabajaron para la empresa, lo cual es un indicio de la presunción de laboralidad existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que la Juez de la causa debió aplicar el test de laboralidad, lo cual no se observa en la sentencia recurrida, sino que por el contrario la misma se extralimita al mencionar unos contratos civiles y mercantiles de los cuales nunca se habló; por su parte la representación de la parte demandada alegó que no existe relación laboral en virtud de la existencia de los contratos verbis para la elaboración de ciertos y determinados trabajos específicos, que no existen pruebas en el expediente que indiquen o que den presunción de que se les haya pagado a los supuestos codemandantes porque ellos eran contratados por obras, como se desprende de autos con las facturas y con los anticipos. A este tenor resulta importante señalar de la revisión que se hiciera de los autos que conforman la causa bajo análisis, así como de las pruebas aportadas, que los actores no lograron demostrar sus alegatos en cuanto a la relación de trabajo, en virtud de que a ellos le correspondía la carga probatoria de acuerdo a la forma de contestación de la demanda pura y simple dada por la empresa demandada, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vinculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicio de naturaleza laboral; en razón de lo anterior resulta importante hacer mención primordialmente a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso bajo estudio, los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral, pues en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellos, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues los accionantes sólo se limitaron a traer a los autos unos testigos que alegaron que los actores laboraban en la empresa las Gaviotas, que la empresa contrata con unas personas para realizar los trabajos, ya sea de pintura, de albañilería etc., y eran cancelados por producción; que la empresa las Gaviotas nunca les pagaba sino el contratista toda vez que eran éstos quienes los contrataban; que ellos nada tenían que reclamarle a la empresa Las Gaviotas, por cuanto ellos prestaron servicios para una contratista, lo que a criterio de esta Alzada no hacen plena prueba de los hechos alegados por los actores para determinar la relación laboral; asimismo la parte demandada promovió facturas a nombre del ciudadano Pereira G.G., observándose igualmente que al referido ciudadano le hacían retenciones del 15 %, por lo trabajos de lijados y pintura, retensiones estas que le fueron devueltas tal y como consta de los folios 98 y 99 del presente expediente ; vale decir, que en el caso que nos ocupa los actores sólo manifestaron que la relación que los unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; debiendo en este caso los actores demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que los unía a la empresa reclamada una relación laboral. En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegaron tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada Inversiones las Gaviotas Suites, C.A., es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., a través de su apoderada Judicial, abogada en ejercicio B.R., debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 28-07-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos G.R.P.G. y J.A.D.C., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio B.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28-07-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA

    LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

    En esta misma fecha 21 de Octubre de 2008, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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