Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 07 de Octubre de 2008.

198° y 149°

PONENTE: DR. E.J. VELIZ F.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1571-08.

SOLICITANTE: R.D.V.T.P..

ASISTENTE JUDICIAL ABG. JUAN CÒRDOBA

VÍCTIMA: HATO MATA DE TOTUMO, HERNÀN HERNÀNDEZ.

APODERADO JUDICIAL ABG. JULIO CÈSAR NIEVES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: APROVECHAMIENTO EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO VACUNO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.D.V.T.P., debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20..868, en la causa Nº 1E-757-00 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1571-08, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 08-04-2008, por el Tribunal de Ejecución antes mencionado. El recurrente considera en su apelación la incongruencia o ilogicidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que consideró imposible emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en oportunidad y en consecuencia declara sin lugar la misma.

En fecha 17 de ABRIL del año 2008, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de ABRIL del año 2008, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Dr. J.C.N., a los fines de la contestación del recurso presentado.

En fecha 29 de ABRIL del año 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN TOVAR, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1571-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 02 de MAYO del año 2008 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la casual de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de MAYO del año 2008 se declara con lugar la inhibición planteada y se realizan las gestiones correspondientes a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal tramite lo conducente para la designación de un (01) juez accidental, que conozca la presente causa.

En fecha 27 de MAYO del año 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. E.J. VELIZ F., quien fue designado según acta de juramentación de fecha 07-08-2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16-09-2008, esta Corte de Apelaciones Accidental, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, acuerda la admisión por cuanto satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ASUNTO

    Corresponde a esta Superior Instancia la causa N° 1Aa 1571-08, en atención a apelación de auto intentada por el ciudadano R.T.P. , identificado suficientemente en las actuaciones procesales cursantes, debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA , IPSA N° 20.868; contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que declara SIN LUGAR solicitud formulada ante ésta instancia por el ciudadano recurrente .

    El tenor del petitorio negado es el de declarar extinguida la garantía hipotecaria constituida a favor del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, el cual es hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad del recurrente en sociedad conyugal ubicada en la Parroquia el Recreo, Municipio San F. delE.A.. Tal gravamen se constituye de conformidad a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley de Protección a la actividad ganadera por un monto de cinco millones (5.000.000,00) de Bolívares y fue en fecha 28-05-98 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., quedando anotado bajo el N° 181, folio 180 al 184 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. III, Segundo Trimestre de Libro respectivo.

    Adicionalmente solicita que en consecuencia de la declaración de extinción de la garantía hipotecaria se oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando de este Estado, basando su petición en el hecho de haber mediado transacción entre su persona y la víctima ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad Cédula de Identidad N° V-984008 y domiciliado en Caracas, en cuyo nombre actúa su apoderado judicial Abg. J.C.N.A. IPSA 29.626.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Aduce la recurrida para negar el precitado petitorio su manifiesta incompetencia por considerar que el Tribunal de Ejecución solo tiene atribuida competencia: “referidas a penas y medidas de seguridad, y particularmente para ejecutar solo lo acordado o decidió en sentencia firme emanada de un Tribunal de Juicio según el caso de un Tribunal de Transición Penal”.

    Asimismo argumenta el Tribunal de Ejecución en el auto apelado:

    SEGUNDO: la ejecución de la sentencia civil competente al Juez penal que dicto (sic) la sentencia según se desprende de lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 431 Ejusdem (artículo 415 del Código Procesal Penal) vigente para la fecha de la Sentencia) (sic), cuando tal solicitud se ejerce en dicha sede

    .

    Sentado (sic) por las consideraciones que anteceden, que la víctima debe acudir por ante los Tribunal Civiles, para ventilar sus derechos, por la vía del Procedimiento Civil y con vista en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero en Función de Ejecución, se percata que el sustento de la presente la (sic) solicitud es el documento privado contentivo de Contrato de transacción Extrajudicial entre la víctima y el solicitante sin que el tribunal en su oportunidad lo haya admitido e impartido la correspondiente homologación, situación ésta que refuerza la tesis sostenida por este Tribunal de que el solicitante debe acudir al Tribunal Civil correspondiente a los fines de homologar dicho contrato…(Omissis…) igualmente aparece claro que en virtud de las funciones que le son propias al juez de Ejecución, conforme lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco compete a esta Instancia resolver lo pedido

    .(SUBRAYADO DE LA SALA)

    Culmina la recurrida en apelación con la declaratoria sin lugar de la solicitud como punto único de la dispositiva del fallo.

  3. DEL RECURSO

    Ante tal decisión es interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano R.D.V.T.P. asistido de Abogado, de donde, a pesar de lo disperso del contenido por la deficiente redacción se deduce que se argumenta entre varios puntos lo siguiente:

    1. - Incongruencia o ilogicidad en el auto apelado: Estima el recurrente como causa de nulidad del auto recurrido el hecho de que el Juez de Ejecución considera “evidente la imposibilidad reemitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano R.D.V.T.P.…” conjuntamente con el hecho de haber plasmado en el punto único de la parte dispositiva la de aclaratoria sin lugar de la solicitud de marras.

    2. - Pronunciamiento de incompetencia sin declinatoria de la misma, alegando estado de indefensión en el justiciable por este hecho, lo cual plasma en el libelo así:

      Ahora bien, no obstante la consideración anterior, es decir, la considera (sic), el Juez emitente del auto apelado su incompetencia, este no |procede ha (sic) hacer una declinatoria de competencia, de manera formar (sic), remitiendo las actuaciones al juez que considere competente, lo que constituye a su vez se considera incompetente, esto le permite a la parte afectada hacer uso del procedimiento de regulación de la competencia mediante la solicitud del mismo…

      .

      Alega además el recurrente en este punto se le causa un perjuicio irreparable.

    3. - Competencia de la jurisdicción penal para resolver el asunto planteado, lo cual es alegado en los siguientes términos: “Es la jurisdicción penal, entendida ésta, o sea (sic), la jurisdicción: como la potestad que el Estado delega en los Tribunales para resolver conflictos entre los particulares y entre éstos del mismo Estado (sic), la que puede sin ningún tipo de rebuscamiento, de formalismos inútiles y de rehuir responsabilidades, declarar extinguida la garantía hipotecaria a que se refiere la solicitud…”.

      Se permite el recurrente argüir lo siguiente:

      Es fin primordial del Estado la administración de justicia,… (Omissis)… de tal manera que bien a (sic) podido el Tribunal emitente del auto apelado, decretar la extinción de la garantía y librar los oficios correspondientes solicitados, administrando justicia única y exclusivamente, sin causar perjuicio, sin incurrir en formalismo inútiles y haciendo una justicia ágil expedita y sin dilaciones indebidas

      (SUBRAYANDO DEL JUZGADOR).

    4. - PETITORIO DEL RECURSO para esta superioridad solicita lo siguiente:

      ..Tenga a bien declarar la revocatoria del auto apelado por incongruencia, y los demás vicios señalados anteriormente, incluida la razón de inconstitucionalidad aludida, y que conociendo de la solicitud declare extinguida la obligación hipotecaria…

      IV.-DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

      Ante la interposición del recurso de apelación del auto, es emplazado el ciudadano Abg. J.C.N.A. actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.V., quien es víctima en el procesó para dar contestación al mismo convino “plenamente en la legalidad y procedencia del recurso, así como en lo antijurídico e incongruente del auto apelado” indica asimismo la satisfacción plena de su poderdante en lo que se refiere a la pretensión derivada de la acción civil, en ocasiones a la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal. Manifiesta además, su criterio de ser competente la jurisdicción penal para resolver el asunto.

      Con basé a las anteriores circunstancias, pasa ésta Superior Instancia a decidir para lo cual revisa, indaga y observa lo siguiente:

      Con quedó expresado arriba la primera denuncia formulada por el apelante de autos, es sobre la incongruencia de la sentencia al declararse que el tribunal penal no tiene competencia y no obstante declara sin lugar la solicitud de extinción de hipoteca.

      Observan estos juzgadores que efectivamente el auto recurrido, adolece de vicio denunciado al establecer lo siguiente, se cita textualmente para mayor precisión:

      ..TERCERO: Para la fecha en que quedo firme el fallo condenatorio y se planteo la transacción para satisfacer al reclamación civil, el competente era el Juzgado Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, Reclamación civil que no se planteo en el proceso de conformidad con las normas procesales penales tal como se evidencia de las actas del expediente….situación esta que refuerza la tesis sostenida por este tribunal de que el solicitante debe acudir al tribunal civil correspondiente a los fines d e homologar dicho contrato y hacer las correspondientes solicitudes realizadas de dicho acto. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal primero de Ejecución considera evidente la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano R.D.V.T.P.…UNICO: SIN LUGAR la solicitud de que: “que declare extinguida la garantía hipotecaria constituida mediante….” (negrilla nuestra)

      La jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a la competencia que la misma viene dada por la capacidad de un Juzgado para conocer un determinado asunto o causa, y tal Institución al constituir materia de orden público “no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo a las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y al de ser Juzgado por el juez natural ..,.” (Sentencia N° 357 del 28-06-207, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: _ Dra. D.N.B.).

      Alegando el recurrente la violación de la siguiente normativa, la cual se cita:

      Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1.… (Omissis)….

      2.… (Omissis)…

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

      4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

      Igualmente es necesario entrar a conocer las normas legales estatuidas en el Código Adjetivo Penal referido a las nulidades, tales como.

      Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

      Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

      El conocido tratadista C.M.B. en su obra “EL P.P.V.” hace una serie de consideraciones sobre la incongruencia o ilogicidad en la motivación del fallo, en los siguientes términos:

      …la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas a sido apreciado de manera ilógica…

      Así mismo E.P.S., señala en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo siguiente:

      …La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces si no hay correspondencia entre le hecho que el tribunal que da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal graba incurrido en al contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452…

      Nuestro legislador en los artículos 67 y 69 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establecen en cuanto a la competencia, lo siguiente:

      Artículo 67: Declaratoria de Incompetencia: la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

      Artículo 69: En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declinatoria, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley.

      Del análisis de los hechos ocurridos en la presente apelación, del contenido del auto apelado es evidente para esta Alzada, que el a quo declaró la incompetencia del tribunal de ejecución que conoció sobre la solicitud, declarando que el competente es el tribunal civil, luego concluye que es imposible emitir pronunciamiento y en la dispositiva de la decisión declara Sin Lugar la solicitud de extinción de hipoteca, todo ello consta en el folio 877, siendo grave tal contradicción ya que inobservó en los artículos 67 y 69 del Código ejusden, ya que si consideraba que era incompetente lo procedente era remitir y desprenderse de la causa, tampoco entiende esta Corte si luego de declararse incompetente, señala que es imposible pronunciarse, ya que el sólo hecho de declararse incompetente es un pronunciamiento y por último sin lógica, ni concordancia con la motiva declara Sin Lugar, es decir, que en la dispositiva decide que entró al fondo de la controversia o solicitud planteada, situación fáctica que no se ajusta con la que consta en las actas. Debiendo concluir está Corte que efectivamente al apelante le asiste la razón cuando denuncia la incongruencia de la decisión por ende la violación de preceptos constitucionales del debido procesó y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe anularse la decisión recurrida. Y así se declara.

      Advierte esta Sala Única, que de conformidad a la nulidad absoluta antes declarada, que trae como consecuencia jurídica el conocimiento de otro tribunal de ejecución, conozca y decida la solicitud del ciudadano R.D.V.T.P., con prescindencia de los vicios aquí observados, se hace inútil pronunciarse sobre las dos restantes denuncias formuladas por el recurrente. Y así se decide.

      Con fundamentos en los preceptos legales y constitucionales antes señalados y la jurisprudencia patria, esta Corte concluye que el a quo incurrió en contravención a los preceptos nombrados ut supra, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando se CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Ejecución, para que un Juez distinto al que conoció se pronuncie. Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA:

      En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelación Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que declara sin lugar la solicitud formulada ante esa instancia por el ciudadano recurrente de que se declare extinguida la garantía hipotecaria constituida a favor del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cual es hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad del recurrente en sociedad conyugal ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio San F. delE.A., dictada en fecha 08-04-2008. SEGUNDO: En consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos intentado por el ciudadano R.D.V.T.P., identificado suficientemente en las actuaciones procesales cursantes, debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA, IPSA N° 20.868; contra la sentencia anteriormente señalada.

      Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y remitir expediente al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Cúmplase.

      Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en oportunidad.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008.

      ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

      JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

      A.S.S. E.J. VELIZ F.

      JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

      (PONENTE)

      K.S.

      SECRETARIA.

      CAUSA N° 1Aa 1571-08.

      EJVF/KS/jgo.-

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