Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 151°

DEMANDANTES: J.P.H. y Orbelis M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.566.016 y V-17.516.280, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS

ASISTENTES: A.G.B. y L.C., cédulas de identidad ----, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.080 y 62.050, en su orden.

MOTIVO:

Separación de Cuerpos

EXPEDIENTE No.: 2008 – 7874

SENTENCIA: Definitiva N° 2010 / 011

I

En fecha 29 de enero de 2008, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos J.P.H. y Orbelis M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.566.016 y V-17.516.280, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el abogado A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.080.

En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 32, que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Avenida 66 del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ningún género o especie. Declaran que cada uno responderá por sus propios gastos y obligaciones que contraiga, haciendo suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. Señalan, que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, suspenderán la vida en común, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado, fijando su residencia o domicilio en cualquier lugar de la República o del exterior. Solicitan, que se le de curso legal a la presente solicitud, se declare la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y se expidan dos copias certificadas del presente escrito y del auto que lo provea.

En fecha 26 de febrero de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Orbelis M.P.P., cédula de identidad N° V-17.516.280, asistida por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, comparece el ciudadano J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.566.016, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos J.P.H. y Orbelis M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.566.016 y V-17.516.280, respectivamente, en fecha 30 de marzo de 2007, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, por lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictado por auto de fecha 26 de febrero de 2008, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la que compareció el ciudadano J.P.H. y ratificó la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio ya realizada por la ciudadana Orbelis M.P.P.; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos J.P.H. y Orbelis M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.566.016 y V-17.516.280, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de marzo de 2007, y así se decide.

Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a dos (02) días del mes de marzo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008/ 7874

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