Decisión nº PJ0172011000147 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.512, representado judicialmente por los abogados N.d.J.B. y L.T.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.968 y 20.450, respectivamente, contra los ciudadanos J.M.J.Z.A. y J.A.Z.T., de nacionalidad chileno el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2011 por el Abg. L.T.R., en su carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha (12-04-2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

En fecha 12 de mayo del corriente año, se recibió la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Decimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 30-05-2011, el abogado L.T. presento escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 31-05-2011, se deja expresa constancia venció el lapso para la presentación de informes, dejándose constancia que hizo uso de tal derecho solo la parte actora, iniciándose el lapso para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13-06-2011, esta alzada deja constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes.-

En fecha 12-07-2011, se dicto auto mediante el cual este tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia en la presente causa, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 02-08-2010, este tribunal ordeno oficiar lo conducente al Juzgado a-quo a los fines de que remitiera en un lapso de veinticuatro (24) horas, copia certificada del escrito libelar, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 03-08-2010, fue remitido el oficio N° 025-260/2011, emanado del juzgado a-quo, donde remite copia certificada del escrito libelar.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia a su consideración.

PRIMERO

La presente acción versa sobre un juicio de Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesto por el ciudadano A.R.P.G. contra los ciudadanos J.M.J.Z. y J.A.Z.T., solicitando el actor en su libelo de demanda que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.M.J.Z.A., el cual esta constituido por un inmueble consistente de tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos, edificados en una parcela de terreno que mide aproximadamente Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (636,00 Mts2), ubicado en la calle principal de la sabanita, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con familia Zambrano y Zoa de Sotillo, con veintidós metros (22 Mts); Sur: con terrenos de la sucesión Hermanos Sotillo, con cincuenta y cuatro metros (54 Mts); Este: con calle La Alcabala (hoy principal) con quince metros (15,00 mts) y Oeste: con casa y solar de María Yánez, con nueve metros (9 mts).

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual expreso:

… La parte actora pretende que se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ya descrito en la parte narrativa de esta decisión alegando que se encuentra llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Son dos los requisitos que prevé la norma: a) una presunción grave de que se es titular del derecho reclamado; b) una presunción grave del perjuicio de que la sentencia pueda quedar ilusoria si no se decrete la medida.

Esos requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos frustra el decreto de la cautelar. Para demostrar la presunción grave el peticionante debe promover algún medio de prueba que haga surgir en el juez esa convicción. Como el objeto de la prueba son hechos, no es suficiente para decretar una medida preventiva el temor infundado del solicitante, es decir, el que no está apoyando en un hecho concreto que, se insiste, no tienen porque probarse plenamente, pero sí de modo presuntivo.

En el caso de autos el demandante funda el peligro por retardo o periculum in mora en la tenencia por el demandado de un número de cédula reservado para los extranjeros (81.611.102) y la posibilidad de que pueda ausentarse del país y el bien inmueble vendido, cedido o traspasado en alguna forma. No obstante, ese temor es infundado porque no esta basado en algún hecho que haga temer que el demandado pretende viajar al exterior y vender el inmueble. El demandante no promovió un medio de prueba a partir del cual el juez pueda convencerse partiendo de un cálculo de probabilidades de que lo afirmado por el actor pueda ser verosímil; sin un medio de prueba lo alegado no pasa a de ser una simple elucubración, una hipótesis, un temor infundado, que no puede servir de base para el decreto de la providencia cautelar requerida.

En conclusión, no se encuentra acreditado el llamado periculum in mora y, por esta razón, no procede la medida cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora…

.-

Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, presentando escrito de informe por ante esta Alzada, en el cual expreso que:

“Se vio en la imperiosa necesidad de apelar de la decisión recurrida, la cual declaró improcedente la solicitud de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la propiedad de la parte demandada, en virtud de su falta de motivación, y desligada de la doctrina y jurisprudencia que tratan los elementos que deben contener una situación de hecho que haga determinante el Periculum In Mora y Fumus Bonis Juris. Que el tribunal Supremo de Justicia, en diversas salas ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, por lo que trajo a colación lo comentado por el tratista R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo primero, página 42 y siguientes. Que como se podrá observar, más allá de que el co-demandado J.M.J.Z.a., tenga un número de cédula de identidad extranjero, estriba el hecho concreto de que éste pueda realizar actos que disminuyan su patrimonio, independientemente de que se vaya o no del país, ya que esta circunstancia se hizo referencia tan solo para reforzar el hecho de un peligro de la demora, es decir el “Periculum In Mora”. Que en cuanto al Fumus B.J., el citado autor, al mencionar al procesalista P.C., destaca que se trata de las apariencia del nuen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal. Que la acción intentada por su mandante deriva de una sentencia penal absolutoria, la cual fue instaurada por los hoy demandados, J.A.Z.T. y J.M.J.Z.A., quienes simularon un hecho punible lograron que su representado fuera, no tan solo sometido a un juicio penal, privado de su libertad, y lo que es más grave, pediera uno de sus miembros (pierna) a consecuencia de un disparo que le diera el ciudadano J.A.Z.T.. Que esto constituye la presunción grave del derecho que se reclama, evidenciada de la sentencia absolutoria y firme que acompaño con el libelo de la demanda. Que resulta por demás evidente que los dos requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se cumplen para el otorgamiento de la medida, pero que aunado a eso es bueno observar el criterio regional plasmado en la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente FP02-V-2008-000327, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: C.H.Z. de Franco contra C.A.P.d.F., Elibect C.F.A., A.M.F.A. y M.A.F.A.. Que no se escapa la posibilidad cierta de que los demandados puedan conjugar esfuerzos en disminuir su patrimonio, traspasando sus bienes a un tercero, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, y más cuando se determina que a los mismos no se les está privando su derecho de propiedad al no despojársele del bien inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida, y existiendo la prueba de los dos principales requisitos para la procedencia de tal medida, por lo que en tal sentido solicitó que la presente apelación sea declarada Con Lugar, y sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en aras de la celeridad procesal y en resguardo a los principios de la certeza y seguridad jurídica”.-

Ante tal situación este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de la Medida Preventiva solicitada.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, establece lo siguiente:

… La medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:

… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

En cuanto a la medida especifica, señalada en el ordinal 3º del artículo 588, es decir, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, ha sido criterio reiterado de que la parte solicitante debe demostrar ante el Juez, a través de un medio probatorio idóneo y suficiente la presunción de buen derecho y que teme de que quede ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorecido a través de la sentencia definitiva, es decir, no va a alegar dicho supuesto sin traer a los autos algún documento probatorio que haga asumir tal situación.

En tal sentido observa esta Jurisdicente, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, supuestos éstos que el juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”. Además debe el juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4).

De igual manera, al Alto Tribunal de Justicia, en cuanto a la procedencia de la solicitud de las medidas cautelares ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitiva, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En ese mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., se estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada Jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora)

2.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.i.) (…)”.

En tal sentido tenemos, que estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, La Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio.

Según la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.S.d.J., la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, se efectúa a través de un juicio de valor, que haga presumir que la medida preventiva es una garantía para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

. (…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho resultó cubierto, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, no requiriendo la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que, resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado, como en el caso que nos ocupa, donde el actor sufrió la mutilación del miembro inferior izquierdo, a consecuencia de hechos imputables presuntamente a los demandados de autos. Y así se observa.

En este mismo orden de ideas, el autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, al respecto señala: “Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causa daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Motivación de orden racional que conlleva a plantear que la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, sobre las presunciones que surgen del escrito libelar donde se peticiona la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, y a la documental promovida en fecha 25-04-2011, así como el escrito de informes de fecha 30-05-2011, es deber de esta Sentenciadora, realizar una revisión del material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en el artículo 585 ejusdem.

En este sentido, la parte actora presentó por ante el juzgado a-quo, en fecha 25-04-2011, el siguiente instrumento: Original de Certificación de Gravamen, sobre inmueble propiedad del ciudadano J.M.J.Z.A.; de la prueba que antecede, esta Jurisdicente observa que, la misma constituye un documento público autorizado con las solemnidades legales que fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual, es valorado en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, razón por la cual hace plena prueba, donde se evidencia que el inmueble sobre el cual se peticiona la medida, fue registrada en fecha 10-09-1990, bajo el N° 34, tomo 13 del 3° Trimestre del año 1990, sobre el cual pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado de fecha 14-07-2005, anotada bajo el N° 48, folio 739 al 750, protocolo 1°, Tomo 3° del tercer trimestre del año 2005 y así se valora.

El peligro en la mora, tal y como lo ha venido definiendo la doctrina y la jurisprudencia patria, refiere a que la mora no debe presumirse por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, motivo forzoso por el cual, este Órgano Superior Vertical difiere de la apreciación asumida por el a quo, según la cual consideró que no estaba lleno el referido extremo de ley, por cuanto de la certificación de gravámenes ut supra analizada, se evidencia que pesa sobre el inmueble una hipoteca convencional de primer grado, lo cual a juicio de quien suscribe acredita el cumplimiento del extremo de ley bajo estudio, puesto que dicho instrumento atribuye la situación jurídica en la cual se encuentra el descrito bien inmueble propiedad de uno de los co-demandados, derivando de ello múltiples presunciones que acreditan la certeza de la infructuosidad o tardanza de la providencia principal. Y así se establece.-

Ahora si, finalmente, expuestos los delineamientos anteriores, en armonía con las normas arriba trascritas, así como con la doctrina y el criterio jurisprudencial expuesto precedentemente, tenemos, que en el presente caso se observa que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano J.M.Z., consistente en tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos, ubicados en la Calle Principal de La Sabanita, es por lo que, esta jurisdicente debe forzosamente en el dispositivo del presente fallo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia interlocutoria de fecha 12-04-2011, dictada por el juzgado a-quo, decretando así la medida cautelar peticionada por el ciudadano A.R.P.G., y por tanto, ordenar como en efecto se ordena al referido juzgado hacer la participación correspondiente al Registro Subalterno, mediante oficio, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.-

DISPOSITIVO

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.T.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.P.G., plenamente identificado en autos.

Segundo

Queda así revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12-04-2011. En consecuencia, se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente asunto, sobre un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos edificados sobre una parcela de terreno constante de seiscientos treinta y seis metros cuadrados (636, 00 mts2), ubicado en la calle principal de la sabanita y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con familia Zambrano y Zoa de Sotillo, con veintidós metros (22,00 mts); Sur: Con terreno de la sucesión Hermanos Sotillo, con cincuenta y cuatro metros (54, 00mts); Este: Con calle La Alcabala (hoy principal) con quince metros (15,00 mts) y Oeste: Con casa y solar de María Yánez, con nueve metros (09, 00 mts), conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 13 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1990. Ordenándose al Juzgado a-quo oficie lo conducente al Registro Subalterno a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MC/irassova

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