Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. 12-3200

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha diez 10 de febrero de 2012, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Actuando en Sede Distribuidora), la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.917, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.D.J., portador de la cédula de identidad Nro. 9.958.438, contra los actos administrativos contenidos el primero en la Resolución Nro. 000256, de fecha 5 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue impuesta la multa de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), y el segundo contenido en el Acta de Paralización Nro 04436, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el mismo órgano administrativo, mediante la cual se ordenó la inmediata paralización de la obra.

En fecha 14 de febrero de 2012, mediante el sorteo correspondiente, resultó asignada la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha y realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa éste Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL A.C.

Con fundamento en el artículo 27 constitucional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el accionante solicita se suspendan los efectos de los actos cuya nulidad se pretende y se decrete un mandamiento de a.c. mediante el cual se suspendan los efectos de los mismos y se ordene a la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C. abstenerse de ejecutar la sanción de “Multa”, el acta de paralización, y/o de efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el mencionado acto, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Alega, que el amparo ha sido plenamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia dentro de los procesos de nulidad de los actos administrativos, como un medio válido e idóneo para hacer cesar una presunta violación de determinados derechos constitucionales mientras se tramita el proceso principal.

Sostiene que en el presente caso se aprecia que existen fundados indicios que acreditan la existencia del fumus boni iuris, en virtud que de una simple lectura y análisis de la Resolución Nro. 000256, del acta de paralización y de la propia acta de inspección de fecha 18 de julio de 2011, se evidencia que existen fundados indicios que hacen presumir a prima facie la violación de sus derechos constitucionales concretamente de su Derecho la Defensa y al Debido Proceso y a la presunción de inocencia, así como también su Derecho de Propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que la Dirección de Control Urbano fundamentó la Resolución Nro. 000256, únicamente en una prueba indiciaria, extra-procedimental carente de valor probatorio, violando de esta forma, su derecho a la defensa y debido proceso, así como su presunción de inocencia, además del Principio de Derecho Administrativo Sancionador de Culpabilidad, al imponerle sanciones sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le imputan.

Arguye que la administración municipal omitió y prescindió absolutamente del Procedimiento Administrativo, violando su presunción de inocencia adoptándose la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considerase pertinente y necesario, por lo que la Administración Urbanística Municipal en una evidente y flagrante violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso se limitó solo a dictar una decisión aislada y al margen de todo trámite o del más esencial procedimiento administrativo.

Sostiene que puede verificarse a prima facie, que el acto recurrido vulneró su Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, pues la Dirección de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al limitar el Derecho de Propiedad, a través de actos sancionatorios dictados fuera o en ausencia del más elemental trámite procedimental, y peor aún basados en una única prueba extra-procedimental y carente de valor probatorio y sin comprobar los hechos sancionados.

Indica que la Administración violentó su Derecho de Propiedad cuando la impidió la libre disposición de los bienes de su propiedad, de su ius aedificandi, de ejercer libremente su derecho a construir y ejecutar las obras, reparaciones y refacciones al inmueble urbano de su propiedad

Sostiene, que tanto las actas de Paralización y de Inspección de fecha 18 de julio de 2011, como la propia Resolución Nro. 000256, por si mismas constituyen prueba y fundamento suficiente para que este digno tribunal decrete la medida de a.c. a través de la cual se restablezca de manera temporal la situación jurídica infringida

Señala en cuanto al periculum in mora, esta acreditado suficientemente, en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría y padecería con la ejecución del acto, pues su propiedad se vería afectada por las incesantes lluvias que afectan la ciudad de Caracas.

Finalmente, señala que la inminencia o proximidad del daño se verifica en el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, en virtud de los cuales el acto puede ejecutarse en cualquier momento por la propia administración, sin necesidad de pronunciamiento judicial o intervención de cualquier órgano jurisdiccional.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado revisar provisionalmente la admisibilidad de la acción principal de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 cuando en interpretación los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al la figura procesal del a.c. dispone:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, visto que se trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y efectuada la revisión del escrito libelar, se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la caducidad), por lo que se admite provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, y se procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

Este tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, del escrito libelar y de las pruebas consignadas en autos que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, (que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris), en las que pudo haber incurrido la Administración al dictar los actos, toda vez se presume de los documentos que rielan como anexos al escrito libelar que aparentemente la administración no agotó un procedimiento previo a la imposición de la sanción en el que se diera oportunidad al accionante de defenderse.

.

Estima quien decide, que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que a juicio de quien decide están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos el primero en la Resolución Nro. 000256, de fecha 5 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Control U.d.M.l.d.D.C., y el segundo contenido en el Acta de Paralización Nro 04436, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el mismo órgano administrativo, mientras se decide el fondo de la controversia.

Resulta imperioso señalar, que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C., sobre el A.C. acordado por este Tribunal

En cuanto a la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de a.c., resulta inoficioso pronunciarse acerca de la pretensión de naturaleza subsidiaria, por lo que se desecha dicha solicitud

Vista la procedencia del a.c. solicitado, este Juzgado ADMITE la presente acción de nulidad de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ordena abrir cuaderno separado para los trámites de ley, previa consignación de los fotostatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenan las siguientes notificaciones de Ley:

  1. - Al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 ejusdem, en consecuencia compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.

  2. - A la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

  3. - A la Dirección de Control U.d.M.l.d.D.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo, contentivo de los actos recurridos, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibidem, asimismo, debe advertirse que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).

  4. - Al ciudadano PEREIRA DE JESÚS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.958.438.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. - PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada, en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos el primero en la Resolución Nro. 000256, de fecha 5 de octubre de 2011, y el segundo contenido en el Acta de Paralización Nro 04436, de fecha 22 de julio de 2011, emanados de la Dirección de Control Urbano órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital.

  6. - NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la parte motiva del presente fallo.

  7. - ADMITE la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.917, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.D.J., portador de la cédula de identidad Nro. 9.958.438, contra los actos administrativos contenidos el primero en la Resolución Nro. 000256, de fecha 5 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue impuesta la multa de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), y el segundo contenido en el Acta de Paralización Nro 04436, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el mismo órgano administrativo, mediante la cual se ordenó la inmediata paralización de la obra.

    En consecuencia, se ordena notificar a la Dirección de Control U.d.M.l.d.D.C., al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Fiscal General de la República y a la parte accionante.

  8. - Se Ordena: Abrir cuaderno separado para la tramitación de ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA

    GIELLE BOHÓRQUEZ

    En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    GIELLE BOHÓRQUEZ

    EXP. 12-3200

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